STS 1327/2002, 12 de Julio de 2002

PonenteD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2002:5244
Número de Recurso866/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1327/2002
Fecha de Resolución12 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por Oscar contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Sánchez Trujillo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 3 de Telde instruyó Sumario con el número 7/00 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 4 de junio de 2001 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " A la llegada al aeropuerto de Gran Canaria del vuelo JK 803 de la compañía Spanair procedente de Madrid, sobre las doce y treinta horas del día diez de agosto de dos mil, se descubrió que quien viajaba como pasajero en dicho vuelo, don Oscar , con pasaporte de Bolivia número NUM000 , sin antecedentes penales, traía adheridos al cuerpo dos paquetes de una sustancia que posteriormente analizada por los Servicios de Sanidad resultó ser cocaína, en cantidad de novecientos setenta y cuatro gramos con seis decigramos, pureza de cincuenta y nueve enteros con siete décimas por ciento de cocaína base, droga que en el mercado alcanza un valor de diez millones cuarenta y nueve mil ochocientas ochenta pesetas, encontrándosele además a dicho procesado diez mil pesetas y siete dólares USA."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que

Primero

Condenar al procesado don Oscar como autor responsable de un delito de tráfico de droga en las modalidades de sustancia que causa grave daño a la salud y cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de nueve años y un día y de multa de diez millones cien mil pesetas, con la accesoria de inhabilitación especial de suspensión del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena privativa de libertad.

Segundo

Condenarlo igualmente al pago de las costas.

Tercero

El comiso definitivo y destrucción de la droga intervenida.

Reclámese al Juzgado la pieza de responsabilidad civil, y para el cumplimiento de la privación de libertad impuesta se le abona todo el tiempo que haya estado en prisión provisional por esta causa."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se formula al amparo del nº 1 y 2 del artículo 849 Ley de Enjuiciamiento Criminal, y del nº 1 del artículo 851 del mismo Texto legal, por entenderse infringido un precepto de carácter sustantivo, error en la apreciación de las pruebas y quebrantamiento de forma. Segundo.- Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con fundamento en la errónea valoración de la prueba basada en documentos unidos a las actuaciones demostrativos de la equivocación del Juzgador y que no resultan contradichos por otros elementos probatorios.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto lo impugna; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de julio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, Oscar , condenado por el Tribunal de instancia, por un delito contra la salud pública, a las penas de nueve años y un día de prisión y multa de diez millones cien mil pesetas, fundamenta su Recurso de Casación en dos motivos, el Primero de ellos al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 24.2 de la Constitución Española y 66, 368 y 369.3ª del Código Penal, por supuesta infracción de su derecho a la presunción de inocencia, al no existir, a su juicio, pruebas bastantes de su conocimiento de que lo que portaba era substancia estupefaciente.

En multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, que aquí se alega motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la Resolución recurrida.

No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar esencialmente: a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación; c) pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria; y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal "a quo".

A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que la Audiencia sí dispuso, en realidad, de material probatorio, susceptible de valoración, tal como el constituido, esencialmente, por las declaraciones testificales de los guardias civiles actuantes, el reconocimiento por el propio acusado de que portaba los paquetes adheridos a su cuerpo, la ocupación de substancia que, posteriormente analizada, resultó ser cocaína, y la falta absoluta de verosimilitud de la propia versión exculpatoria de Oscar , suficientemente explicada por los Juzgadores "a quibus".

Elementos acreditativos completamente lícitos en su producción, obtenidos con estricto cumplimiento de los principios rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal y, por consiguiente, susceptibles de valoración por la Audiencia que, a su vez, razona suficientemente la convicción que alcanza tanto respecto de la realidad histórica de los hechos que declara como probados, como acerca de la conclusión condenatoria con enervamiento del derecho a la presunción de inocencia que al recurrente amparaba.

Razones por las que este motivo ha de desestimarse.

SEGUNDO

El segundo motivo del Recurso se refiere, por vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a la existencia de un error en la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Tribunal "a quo", en relación con las declaraciones prestadas tanto por el propio procesado como por los testigos, Guardias Civiles actuantes, que relataron la ocupación de la substancia. Declaraciones que se consideran insuficientes, por el recurrente para fundamentar su condena.

En efecto, el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

La infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, no sólo es del todo acertada la afirmación que efectúa el Fiscal, en su escrito de impugnación del Recurso acerca de la ausencia absoluta del carácter de "literosuficiencia" de los "documentos" enunciados, consistentes en la consignación documental de las propias declaraciones del recurrente y de los testigos, que incluso llega a admitirse en el Recurso mismo, sino que, además, existen, como ya se vió, otras pruebas sobre los mismos extremos que soportan sobradamente la conclusión condenatoria de la instancia.

En realidad, con este Segundo motivo, lo que de nuevo se pretende no es sino intentar otra vez que se proceda aquí a una valoración probatoria que sustituya la llevada a cabo por la Audiencia, lo que, por completamente improcedente, ha de acarrear, sin más, la desestimación del motivo.

TERCERO

En el último escrito de alegaciones presentado por la representación del recurrente tras la impugnación del Fiscal y en otro manuscrito que nos es enviado por el propio Oscar , se interesa la aplicación del criterio establecido por esta Sala, en Acuerdo del Pleno no jurisdiccional celebrado el día 19 de Octubre de 2001, respecto de los límites cuantitativos para la apreciación de la agravante específica de la "notoria importancia" de la substancia objeto del delito (art. 369.3ª CP).

Aún cuando el planteamiento del motivo no se realiza por cauce casacional técnicamente correcto, es lo cierto que, a la vista de la cantidad de droga objeto del delito contra la salud pública enjuiciado, 582 grs. de cocaína pura aproximadamente, que mereció una calificación por la Audiencia conforme al subtipo agravado previsto en el art. 369.3º del Código Penal, aplicando en este momento el criterio aprobado por el referido Acuerdo del Pleno de esta Sala, de 19 de Octubre de 2001, posterior a la fecha de la Sentencia recurrida y seguido ya en diversas resoluciones posteriores al mismo, según el cual la agravación por la "notoria importancia" de la droga objeto de la infracción, en el caso de la cocaína, tras la oportuna actualización, ha de elevarse a los 750 grs. puros, procede la anulación de la Sentencia recurrida, en este concreto extremo exclusivamente, mediante la Sentencia que seguidamente se dictará.

CUARTO

A la vista del contenido parcialmente estimatorio de la presente Sentencia, deben ser declaradas de oficio las costas ocasionadas por este Recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Oscar contra la Sentencia dictada contra él por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en fecha de 4 de Junio de 2001, por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos parcialmente, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Luis-Román Puerta Luis D. Joaquín Giménez García D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín D. Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Telde con el número 7/00 y seguida ante la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria por delito contra la salud pública, contra Oscar , con pasaporte boliviano número NUM000 , Hijo de Carmelo y de Marianela, de 35 años de edad, natural de San Ignacio, provincia de Sara SC (Bolivia) y vecino de Santa Cruiz (Bolivia) y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 4 de junio de 2001, que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar los siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria.

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el último Fundamento Jurídico de los de la Resolución que precede, resulta de aplicación, en el presente supuesto, el Acuerdo adoptado, el día 19 de Octubre de 2001, por el Pleno de esta Sala, acerca de los límites a partir de los cuales ha de tenerse por concurrente la agravación específica del delito contra la salud pública, prevista en el apartado 3º del artículo 369 del Código Penal, que, para el concreto caso de la cocaína, actualiza y fija dicha cuantía en los 750 grs. de substancia pura.

De modo que, como quiera que la cocaína poseída por el acusado, con destino a la distribución a terceras personas, una vez tenida en cuenta su riqueza, alcanzaba los 582 grs. de droga pura aproximadamente, debe calificarse y sancionarse su ilícita conducta de acuerdo con las previsiones que, para el tipo básico de ese delito, en relación con las substancias que causan grave daño a la salud cual es el caso de la cocaína, se contienen en el artículo 368 del Código Penal, tan sólo, y que abarcan una pena de prisión entre tres y nueve años, además de la multa del tanto al triple del valor atribuido a la substancia.

Debiendo imponerse en consecuencia, atendiendo para la determinación de la pena aplicable a la referida cantidad de droga tanto como a la ausencia de circustancias modificativas de la responsabilidad criminal, las penas de seis años de prisión y multa de diez millones cincuenta mil pesetas, valor aproximado de la droga ocupada.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

Que debemos condenar y condenamos a Oscar , como autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circustancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de diez millones cincuenta mil pesetas (60.101'51 Euros), manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Resolución de instancia, en lo relativo al comiso acordado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Luis-Román Puerta Luis D. Joaquín Giménez García D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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