STS, 27 de Septiembre de 1993

PonenteD. Luis Gil Suárez
Número de Recurso2396/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Ruiz de Velasco en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla y León, de fecha 20 de Mayo de 1992 recaída en el recurso de suplicación num. 649/91 de dicha Sala, que resolvió el iniciado contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de Burgos de fecha 7 de Junio de 1991 dictada en autos num. 741/90 iniciados a virtud de demanda presentada por D. Franco contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El demandante presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Burgos el día 6 de Noviembre de 1990, siendo esta repartida al num. 1 de los mismos, en base a las siguientes razones: El actor ha estado afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por su cualidad de agricultor por cuenta propia y al mismo tiempo y bajo el mismo número estuvo afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Industria por ser titular de un negocio de Hostelería; cumplida la edad de 65 años solicitó del INSS las prestaciones por Jubilación y la fijación de la pensión correspondiente formulando doble petición por su doble afiliación al REA y al RETA; el 27 de Agosto de 1990 se le concedió la pensión de jubilación correspondiente al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Industria; por resolución de fecha 10 de Septiembre de 1990 se le denegaba el reconocimiento de las prestaciones de Jubilación con cargo al Régimen Especial Agrario por "no reunir el período de cotización paulatino de 175 meses". El actor estima que no se le han computado erróneamente las cotizaciones efectuadas antes de Noviembre de 1978; el demandante suplica por tanto se le declare el derecho a percibir pensión con cargo al Régimen Especial Agrario en cuantía de 28.253 ptas. o se le reconozca una base reguladora única para calcular la prestación por jubilación de 88.290 ptas. que fije la citada prestación en la cantidad de 52.974 ptas.

SEGUNDO

Se celebró el acto de juicio el día 17 de Abril de 1991, con la participación de las partes, a excepción de la Tesorería General de la Seguridad Social, y con el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social num. 1 de Burgos en su sentencia de 7 de Junio de 1991 estimó la demanda, condenando a las entidades demandadas a reconocer al actor la jubilación en el Régimen Especial Agrario de una base reguladora de 44.424 ptas y girando sobre la misma un 64% y que se pagaría desde el 1 de Octubre de 1990. En esta sentencia se recogen los siguientes Hechos Probados: "1).- Que don Franco presenta demanda sobre jubilación contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social; 2).- Que el actor cotizó para el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Industria por ser titular de un negocio de Hostelería y concediéndole en consecuencia el 27 de Agosto de 1990 la correspondiente pensión de jubilación; 3).- Que habiendo cotizado también al Régimen Especial Agrario y solicitada la correspondiente prestación de jubilación, le es denegada por no reunir los 175 meses, ya que acredita 151 meses, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente y sólo se recoge el período cotizado entre el mes de noviembre de 1978 y julio de 1990; 4).- Que el actor ha presentado las oportunas reclamaciones previas."

CUARTO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social el INSS interpuso recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en su sentencia de 20 de Mayo de 1992 estimó parcialmente el recurso fijando la pensión de jubilación del Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos inicialmente en 43.143 ptas..

QUINTO

Contra la anterior sentencia el INSS entabló el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala IV del Tribunal Supremo mediante escrito fundado en las siguientes alegaciones: 1ª).- La sentencia recurrida está en contradicción con la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de Abril de 1991 y la de esta Sala de 14 de Abril de 1992; 2ª).- Así mismo infringe por aplicación indebida el art. 2º del Real Decreto Ley 31/81 de 20 de Agosto desarrollado por el art. 3º de la O.M. de 4 de Julio de 1983 (B.O.E. de 9 de Julio).

SEXTO

Se admitió a tramite el recurso y no habiéndose personado la parte recurrida se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 14 de Septiembre de 1993, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante nació el 26 de Febrero de 1925. Fue titular de un negocio de hostelería y por ello se afilió al Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social; además trabajó en el campo por cuenta propia, habiéndose afiliado al Régimen Especial Agrario en Noviembre de 1978. Después de cumplir los 65 años de edad, solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social la concesión de dos pensiones de jubilación, una en cada uno de los Regímenes Especiales citados. La mencionada Entidad Gestora, mediante resolución de 27 de Agosto de 1990, reconoció al actor el derecho a percibir una pensión del Régimen Especial del los Trabajadores Autónomos, en cuantía de 60 % de una base reguladora de 44.145 pesetas por mes; por el contrario, por virtud de resolución de 10 de Septiembre de 1990, el INSS denegó al demandante la pensión de jubilación del Régimen Especial Agrario que había solicitado, por no reunir el período de cotización necesario al respecto, que asciende a 175 meses, puesto que tan solo acredita en este Régimen Especial 151 meses de cotización. Por tal motivo presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Burgos, en la que solicitó que "se declare el derecho del actor a percibir pensión de jubilación con cargo al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en cuantía de 28.253 pesetas, o subsidiariamente... se le reconozca una base reguladora única para el cálculo de la prestación económica por jubilación de 88.290 pesetas". El actor fundamenta la pretensión principal de su demanda en que estima que, al haber estado conjunta y coetáneamente afiliado a los dos Regímenes de la Seguridad Social mencionados y haber cotizado a uno y otro, tiene derecho a que se le otorgue, en cada uno de ellos, la pertinente pensión de jubilación; y formula la petición subsidiaria en razón a que considera que si su solicitud primera no es atendida, al menos tiene derecho a que la base reguladora de su pensión de jubilación se calcule mediante la suma o adición de las cotizaciones satisfechas en ambos Regímenes.

La sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de Burgos de 7 de Junio de 1991 estimó la demanda y condenó a las entidades demandadas a satisfacer al demandante la pensión de jubilación del Régimen Especial Agrario en cuantía del 64 % de una base reguladora de 44.424 pesetas por mes, ello sin perjuicio de seguir percibiendo la pensión de jubilación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos reconocida por el I.N.S.S con anterioridad. Recurrida dicha sentencia en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en su sentencia de 20 de Mayo de 1992, acogió favorablemente dicho recurso y desestimó la pretensión principal de la demanda, pero estimó parcialmente la petición subsidiaria y declaró que "la base reguladora de la pensión de jubilación... reconocida en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos estará representada por 71.905 pesetas mensuales".

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Burgos se entabla el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora analizamos. En él se alega, como contraria, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de Abril de 1991. No hay duda de que entre esta sentencia y la recurrida se da la contradicción que exige el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, dado que en ella se trata de un asunto análogo al de autos, y así como la recurrida consideró que la base reguladora de la pensión de jubilación reconocida al demandante se tenía que determinar mediante la suma de las cotizaciones abonadas en los dos Regímenes de la Seguridad Social a los que el mismo había estado afiliado, en cambio la referida sentencia de contraste fijó el importe de la base reguladora de la pensión de jubilación computando tan sólo las cotizaciones del Régimen de la Seguridad Social al que correspondía tal pensión, sin adicionar ni tener en cuenta, para nada, las cotizaciones satisfechas al otro Régimen al que el interesado también había estado afiliado. Por consiguiente, los hechos, fundamentos y pretensiones de uno y otro asunto son sustancialmente iguales, y sin embargo las decisiones adoptadas son distintas.

SEGUNDO

La cuestión que se plantea en el presente recurso ha sido ya resuelta con reiteración por esta Sala; primeramente en su sentencia de 18 de Febrero de 1991 dictada en interés de la Ley, y posteriormente en distintas sentencias recaídas en recursos de casación para la unificación de doctrina, como son las de 14 de Abril de 1992, 14 de Mayo, y 4 de Junio de 1993. "Parten estas sentencias de la diferencia entre la pluralidad de actividades dentro de un mismo régimen (pluriempleo para el caso del Régimen General en la definición del artículo 74.2 de la Ley General de la Seguridad Social) y la pluralidad de actividades en distintos regímenes. La situación de pluriempleo determina en el Régimen General y en los especiales que a él se remiten en este punto, un tratamiento integrado tanto en materia de cotización (distribución de los topes entre las empresas) como en materia de prestaciones (cómputo de las cotizaciones realizadas en esos límites), que conduce a una prestación única. Por el contrario, la pluralidad de actividades en distintos Regímenes no es objeto de este tratamiento integrado, por lo que, en principio, las cotizaciones independientes pueden generar prestaciones independientes (artículo 1.3 de la Ley 26/1985, de 31 de Julio, y artículo 6 del Real Decreto 1799/1985, de 2 de Octubre). Este principio de separación de las cotizaciones determina que las bases de cotización a los distintos regímenes no puedan sumarse para integrar la base reguladora, porque cada régimen reconoce el derecho a las prestaciones de acuerdo con sus propias normas y teniendo únicamente en cuenta las cotizaciones realizadas al mismo sin que proceda aplicar las reglas del artículo 35 del Decreto 2530/1970, de 20 de Agosto, sobre cómputo recíproco de cotizaciones, ni las que derivarían de una situación de pluriempleo(artículo 11 de la Orden de 18 de Enero de 1967 en relación con el artículo 2 del Real Decreto Ley 13/1981, de 20 de Agosto, y con la Orden de 4 de Julio de 1983). Las primeras no son aplicables, porque las cotizaciones se superponen y porque, además, no se trata de un supuesto de cómputo recíproco para la adquisición, mantenimiento o recuperación del derecho a la prestación, sino de mejorar la base reguladora de una prestación ya reconocida por un régimen. En cuanto a las segundas, su exclusión se produce porque no estamos ante un supuesto de pluriempleo, sino ante una pluralidad de actividades en distintos regímenes, que da lugar a un tratamiento independiente a efectos de cotización y prestaciones. Este criterio no es contrario al principio de igualdad ante la ley porque, como ya se ha señalado, no hay igualdad en los supuestos determinantes de las respectivas situaciones ni en el tratamiento normativo de los elementos que integran las relaciones de cotización y protección. Por otra parte, y frente a lo que también alega la parte recurrida la solución aplicada no produce un enriquecimiento sin causa para el organismo gestor -enriquecimiento siempre cuestionable en un sistema retributivo que no responde a un principio de equivalencia estricta entre cotizaciones y prestaciones (sentencias del Tribunal Constitucional 103/1983, de 22 de Noviembre, 65/1987, de 21 de Mayo y 97/1990, de 24 de Mayo)-, ya que tal solución es consecuencia de la aplicación de un criterio legal objetivo que puede ser también favorable al interesado cuando éste reúne los requisitos para acceder a las dos prestaciones" (sentencia de 20 de Abril de 1993).

La sentencia de 3 de Mayo de 1993 resume, a su vez, los fundamentos y razones en que se apoya esta doctrina, del modo siguiente:

"a) El art. 67 de la Orden Ministerial de 24 de Septiembre de 1970, que da desarrollo a lo establecido por el art. 35 del Decreto 2530/1970, de 20 de Agosto, dispone que cuando un trabajador incluido en el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos tuviera acreditados, sucesiva o alternativamente, períodos de cotización en el Régimen General o en los Regímenes Especiales que dicho precepto enuncia, estos períodos serán totalizados para la adquisición, mantenimiento o recuperación del derecho a la prestación, precisando que la totalización que autoriza no será procedente respecto a períodos superpuestos. Esta exclusión de cotizaciones superpuestas ha de operar también para la fijación de la base reguladora, pues las mencionadas disposiciones no consagran excepción al respecto.

b).- La prohibición de cómputo de cotizaciones superpuestas figura con carácter general en el Real Decreto 691/1991, de 12 de Abril, que solo autoriza el cómputo de las realizadas en Regímenes distintos de la Seguridad Social, a efectos de totalización de períodos de cotización exigibles o de porcentaje aplicable, siempre que fueran sucesivas o alternativas, mas no cuando fueran superpuestas, sin que dicha prohibición la excepcione para la determinación de la base reguladora.

c).- Es cierto que el Real Decreto Ley 13/1981 de 20 de Agosto, para el supuesto de pluriempleo -no de pluriactividad-, dispone que, a efectos de cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación, las bases por las que se haya cotizado por las diversas empresas sólo se computarán en su totalidad si se acredita la permanencia en aquella situación de pluriempleo durante los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante y que, en otro caso, sólo se acumulará la parte proporcional de las bases de cotización que corresponda al tiempo realmente cotizado en situación de pluriempleo dentro de aquel período, en la forma que determine el Ministerio de Trabajo; determinación que ha realizado la Orden de 4 de Julio de 1983.

Más las reglas expuestas no son aplicables a supuestos de pluriactividad, sin que quepa apreciar laguna legal al respecto, pues el distinto tratamiento para el pluriempleo y para la pluriactividad, deriva de la duplicidad protectora que puede alcanzarse con la última, manifestada por el devengo de dos pensiones por la misma contingencia cuando se cumplan los requisitos establecidos para ello. Así, el art. 1.3 de la Ley 26/1985, de 31 de Julio, dispone que para causar pensión en más de un Régimen de la Seguridad Social será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante quince años; y el art. 6 del Real Decreto 1799/1985, de 2 de Octubre, bajo la rúbrica "reconocimiento del derecho en caso de pluriactividad", establece la misma exigencia.

Esta solución legal, determinante de duplicidad protectora para supuestos de pluriactividad, excluye sin embargo el cómputo de cotizaciones supuestas realizadas en distintos Regímenes para incrementar la base reguladora de la pensión de jubilación, a diferencia de lo establecido para el pluriempleo para el que la misma continencia sólo determina una sola protección." De lo expuesto se deduce que para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación reconocida al actor en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores autónomos, no se pueden adicionar, a las cotizaciones abonadas en este régimen, las que hizo efectivas al Régimen Especial Agrario; por tanto, la doctrina correcta es la que se expone en la sentencia de contraste antes mencionada, siendo incorrecta la que mantiene la sentencia contra la que se entabla el presente recurso.

TERCERO

En consecuencia, dado lo que establece el art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, se ha de acoger favorablemente el recurso interpuesto por el Instituto demandado, y casar y anular la sentencia recurrida; y resolviendo el debate planteado en suplicación, se ha de desestimar la demanda origen de estas actuaciones.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Ruiz de Velasco, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 20 de Mayo de 1992, recaída en el recurso de suplicación num. 649/91 de dicha Sala; casamos y anulamos esta sentencia de la Sala de lo Social de Burgos. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos la demanda origen de este proceso, presentada por D. Franco .

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de Burgos ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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