STS 461/2002, 9 de Mayo de 2002

PonenteXavier O'Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2002:3275
Número de Recurso3709/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución461/2002
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil dos.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Guadalajara, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Guadalajara, cuyos recursos fueron interpuestos por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de D. Jose Ramón , defendido por el Letrado D. Jorge de Velasco y por la Procuradora Dª Enriqueta Salman-Alonso Khouri, en nombre y representación de Dª Esperanza defendida por la letrado Dª Mª del Carmen Saez Barragán, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Ministerio Fiscal, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 203 del Código Civil, formuló demanda contra D. Jose Ramón , para que se procediera a declarar su incapacitación, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado se dictara sentencia declarando incapaz a la persona anteriormente citada, ordenando se constituya la correspondiente tutela.

  1. - El Procurador D. Andrés Taberne Junquito, en nombre y representación de D. Jose Ramón , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimándose íntegramente la demanda, se acuerde no haber lugar a la declaración de incapacidad de D. Jose Ramón .

  2. - La Procuradora Ana Mª Muñoz Bautista, en nombre y representación de Dª Esperanza , habiendo sido nombrada defensora judicial del demandado, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia declarando no haber lugar a la declaración de incapacidad de D. Jose Ramón .

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia de número 1 de Guadalajara, dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal, debo declarar como declaro incapacitado para la guarda y protección de sus bienes a D. Jose Ramón , que será sometido a tutela, y cuyo tutor será nombrando una vez firme esta resolución. Queda incapacitado igualmente para ejercitar el derecho de sufragio. No se hace pronunciamiento sobre costas. Firme la presente resolución, líbrese testimonio al Registro civil donde figura inscrito su nacimiento.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de las partes demandadas al que se adhirió el Ministerio Fiscal, la Audiencia Provincial de Guadalajara dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación formulado por D. Jose Ramón y Dª Esperanza , mediante sus representantes procesales, contra la sentencia dictada con fecha 16 de octubre de 1995 en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 47/95 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta Capital, de los que dimana el presente rollo, debemos confirmarla y la confirmamos en sus propios términos sin verificar expresa imposición de las costas procesales de este recurso. Al notificar hágase saber la posibilidad de entablar recurso de casación contra lo resuelto, a preparar e interponer en el modo y tiempo que se establece en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

1.- El Procurador D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de D. Jose Ramón , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia". El fallo infringe por inaplicación el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia". La sentencia infringe por inaplicación el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 248-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto por el número 4 del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico a la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. La sentencia infringe los artículos. 199 y 200 del código civil.

  1. - La Procuradora Dª Enriqueta Salman-Alonso Khouri, en nombre y representación de Dª Esperanza interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692 número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas han de citarse la regla hermenéutica del artículo 210 del Código civil, así como el artículo 200.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de junio del 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente proceso de incapacitación, seguido por demanda del Ministerio Fiscal, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Guadalajara, confirmada en apelación, por la que se constituía el estado civil de incapacitado literalmente: incapacitado para la guarda y protección de sus bienes a D. Jose Ramón , que será sometido a tutela, y cuyo tutor será nombrado una vez firme esta resolución. Queda incapacitado igualmente para ejercitar el derecho de sufragio.

Contra la sentencia de la Audiencia Provincial de dicha ciudad han formulado recurso de casación el propio incapacitado que había comparecido en el proceso con su propia defensa y representación y la defensora judicial que, de manera más que discutible, había sido nombrada por el Juzgado.

SEGUNDO

El recurso de casación formulado por la representación del constituido incapacitado, Jose Ramón , tiene un primer motivo, al amparo del nº 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que alega infracción del art. 359 de la misma ley por entender que la sentencia ha caído en el defecto procesal de incongruencia; se basa este motivo en que el Ministerio Fiscal solicitó en la demanda la constitución de incapacitación total, pero en el escrito de resumen de prueba pidió que fuera parcial (en el escrito de impugnación al recurso de casación, vuelve a pedir la total) por lo que la sentencia, al constituir incapacitación total y sometimiento a tutela, ha incurrido en incongruencia. El motivo se desestima porque la pretensión de parte se determina en el suplico de la demanda, no en los escritos posteriores al proceso y la congruencia viene determinada por la relación entre el suplico de la demanda -no de otro escrito- y el fallo de la sentencia, tal como han dicho reiteradas sentencias de esta Sala, como las de 19 de octubre de 1.999, 8 de febrero de 2.000, 2 de marzo de 2.000, 23 de marzo de 2.000, 11 de abril de 2.000. Por tanto, la sentencia de instancia concuerda con el suplico de la demanda, no es incongruente y no infringe el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El segundo de los motivos se funda en el mismo nº 3º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 359 de la misma ley y del art. 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial al entender que la sentencia de instancia no ha precisado los hechos probados. No es así y el motivo se desestima. La sentencia del orden jurisdiccional civil no precisa la relación de hechos probados en la sentencia y así lo han destacado las sentencias de esta Sala de 20 de julio de 1.999 y 4 de octubre de 1.999, entre otras. Lo que sí ha hecho ha sido valorar adecuadamente la prueba practicada y declarar clara y rotundamente que el demandado se halla inmerso en una enfermedad mental que le impide gobernarse por sí mismo, lo que, conforme dispone el art. 200 del Código civil, es la base fáctica suficiente para constituir el estado civil de incapacitación.

El tercero de los motivos de este recurso de casación se formula al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 199 y 200 del Código civil. El motivo se desestima porque hace supuesto de la cuestión, lo que está proscrito en casación, como ha mantenido reiterada jurisprudencia, como las sentencias de 16 de marzo de 2.000, 17 de mayo de 2.000, 15 de diciembre de 2.000, 31 de enero de 2.001 y 3 de mayo de 2.001; esta última dice literalmente: con ello la parte recurrente ha incurrido en el vicio procesal denominado judicialmente supuesto de la cuestión, ya que parte de la base en la fundamentación de su único motivo de datos fácticos diferentes de los fijados o tenidos en cuenta en la resolución objeto del recurso, sin obtener previamente su modificación o integración por parte de esta Sala; y esto último no ha ocurrido por estimarse que la acción hermenéutica efectuada en la sentencia recurrida es lógica y racional, no pecando de conclusiones absurdas que supongan un verdadero disparate.

TERCERO

El recurso de casación formulado por la representación procesal de Doña Esperanza , nombrada defensora judicial del demandado constituido en incapacitación, contiene un solo motivo, al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 210 en relación con el 200 del Código civil que se refieren a la extensión de la incapacitación, el primero, en relación con la causa de la misma, el segundo.

El motivo debe ser desestimado por la misma razón, expuesta anteriormente, de hacer supuesto de la cuestión, lo que está vedado en casación. La sentencia de instancia ha declarado acreditado que el demandado sufre una deficiencia o enfermedad psíquica que le impide gobernarse por sí mismo y, por tanto, le constituye en estado civil de incapacitado y le sujeta a tutela. En consecuencia, no se puede decir que infringe los artículos 200 y 210 del Código civil sino que los cumple escrupulosamente. En el desarrollo del motivo no se hace otra cosa que discutir la fase fáctica declarada en la instancia, como si se tratara de la tercera, en vez del extraordinario recurso de casación: numerosa jurisprudencia ha reiterado que no debe confundirse la casación con la instancia: sentencias de 26 de abril de 1.999, 31 de mayo de 2.000 y 23 de noviembre de 2.000.

CUARTO

Al no estimarse procedente ninguno de los motivos, la sentencia declarará no haber lugar a los recursos, como dispone el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con imposición de costas a las partes recurrentes y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION, interpuestos por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de D. Jose Ramón y por la Procuradora Dª Enriqueta Salman-Alonso Khouri, en nombre y representación de Dª Esperanza , respecto a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara en fecha 10 de octubre de 1.996, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dichas partes recurrentes al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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