STS, 31 de Octubre de 1994
Ponente | Luis Martínez-Calcerrada Gómez |
Procedimiento | Menor cuantía |
Fecha de Resolución | 31 de Octubre de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la villa de Madrid, a treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los
Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia
dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Audiencia
Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo
ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia
núm. 13, de los de dicha capital, sobre declaración de incapacidad; cuyo
recurso fue interpuesto por doña María del Carmen Márquez Puerto,
representada por el Procurador de los Tribunales, don Eduardo Morales Price. y asistido en el acto de la vista por el Letrado don José María Guzmán Carbonell; siendo parte recurrida doña María del Carmen Puerto Sánchez (fallecida, hoy sus herederos, doña María Victoria, doña Gloria, doña Amalia, doña María del Mar, don Rafael Márquez Puerto), representados por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y asistidos en el acto de la vista por el Letrado don Enrique García Torralba, con asistencia del Ministerio Fiscal.
El Procurador de los Tribunales, don Eduardo Morales Price. en
nombre y representación de doña María del Carmen Márquez Puerto, formuló
ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid, demanda de juicio ordinario
declarativo de menor cuantía, sobre declaración de incapacidad, contra doña
María del Carmen Puerto Sánchez; estableciendo los hechos y fundamentos de
Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia
condenando a la parte demandada a pasar por la declaración de que doña María del Carmen Puerto Sánchez está incapacitada para regir su persona y bienes, se fundaba la demanda en que la demandada está casada con don Antonio Márquez Caparros, que tiene un patrimonio que se relacionaba en el escrito inicial que está sin capacidad mental para regir su patrimonio, se aludía a una enfermedad que le había mermado su capacidad de hablar y de ambulación y por todo ello está sufriendo grandes detrimentos el patrimonio de doña Carmen Puerta, por lo que se solicitaban medidas en orden a la designación de tutor. Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en los autos en su representación el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la parte demandante y se decía que la demandante es hija de la persona cuya capacidad se solicita pero también es cierto que hay otros cinco hermanos...». Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes
a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para
que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 13. de los de Madrid, dictó Sentencia de fecha 29 de julio de 1988, con el siguiente Fallo: «Que desestimando íntegramente la demanda formulada por doña María del Carmen Márquez Puerto contra doña María del Carmen Puerto Sánchez, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones que se han formulado en su contra y no ha lugar por tanto a la incapacidad que se ha pretendido de dicha persona». Se deja sin efecto las medidas cautelares adoptadas sobre anotación de demanda y se deja sin efecto de forma rotunda y plena la autorización para la venta de bienes de doña María del Carmen Puerto Sánchez».
Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera
instancia, por la representación de doña María del Carmen Márquez Puerto, y
tramitado recurso con arreglo a Derecho, la Sección Décima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia con fecha 29 de abril de
1991. con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que desestimando
íntegramente el recurso de apelación mantenido en esta instancia por el
Procurador don Eduardo Morales Price. en nombre y representación de doña
María del Carmen Márquez Puerto, contra la Sentencia dictada por el Ilmo.
Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Madrid, con
fecha 29 de julio de 1988. recaída en los autos a que el presente rollo se
contrae y contra el Auto de 19 de abril del mismo año, debemos confirmar y
confirmamos íntegramente las expresadas resoluciones, con expresa imposición al apelante de las costas de este recurso».
El Procurador de los Tribunales, don Eduardo Morales Price, en
nombre y representación de doña María del Carmen Márquez Puerto, ha
interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la
Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 29 de abril de 1991. con apoyo en los siguientes motivos: Primero. «Al amparo del art.
1.692. ordinal 4.º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por manifiesto error
en la apreciación de la prueba en base a documentación obrante en autos, que oportunamente iremos identificando, y que muestran la evidente equivocación del juzgador». Segundo. «Al amparo del art. 1.692. ordinal 5.°. de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, por inaplicación de normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, concretamente art. 200 y concordantes del Código Civil».
Por Auto de esta Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 30 de
julio de 1992, se rehusó el motivo primero del recurso presentado,
aceptándose el segundo. Así admitido el recurso y evacuado el trámite de
instrucción, se señaló para vista pública el día 14 de octubre de 1994, en
que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martínez-Calcerrada Gómez.
Se dicta Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de
Madrid, en 29 de julio de 1988. en donde se resuelve el juicio declarativo
de menor cuantía, promovido a instancias de doña María del Carmen Márquez
Prado, contra su propia madre, doña María del Carmen Prado Sánchez, en la
que la primera insta a que se declare a la segunda que está incapacitada
para regir su persona y sus bienes, con las demás consecuencias de su
petitum: habiéndose tramitado el procedimiento con la oposición por la
propia demandada, en cuya contestación se hace constar que, a pesar de que
la hija es la actora que pide la incapacidad existen otros cinco hermanos y
su propio esposo, que se oponen a la petición de dicha incapacidad: en la
repetida sentencia se desestimó íntegramente la demanda, por cuanto que,
entre otras razones, que resalta el Juzgado sobre irregularidades en el
planteamiento de este pleito, en su fundamento jurídico tercero, se hace
constar, que pese a las limitaciones que le provoca una dificultad
ambulatoria y afasia a la demandada, la misma razona, es coherente y sabe
expresar su voluntad, y ante tal situación, y sin que haya dictamen pericial médico que lo contradiga, no cabe más que rechazar la demanda; frente a la cual se interpuso recurso de apelación por la actora, que fue resuelto por Sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, de 29 de abril de 1991. en la que, tras aceptar los antecedentes de la primera sentencía, se razona, en su fundamentación jurídica, que procede la desestimación del recurso, pues según el fundamento jurídico primero, en
virtud de lo dispuesto en el art. 199 del Código Civil, nadie puede ser
declarado incapaz, sino por sentencia judicial, y en virtud de las causas
establecidas en la Ley. así como que la capacidad se presume mientras no se
demuestre lo contrario, por declaración judicial; se hace constar que en el
art. 200 del Código Civil, se indica que son causas de incapacitación las
enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que
impidan a la persona gobernarse por sí misma; añadiendo «esto es que
imposibiliten total y completamente a una persona»; y que la actora entiende que su madre se halla en tal situación, por lo que insta la declaración de capacidad habiéndose manifestado en contra tanto su esposo como sus otros cinco hijos mayores de edad, así como el Ministerio Fiscal: que de la prueba testifical, se deriva que los testigos coinciden que la demandada posee la capacidad suficiente a pesar de sus dolencias y deficiencias; que. asimismo, según el Juez de Primera Instancia, llama la atención, que ha prevalecido en
este pleito, más que el interés de atender a una persona en debida forma, el impulso de intereses patrimoniales aparte de una serie de consideraciones respecto a la aptitud de administrador del patrimonio del padre de la actora, el cual, además ha fallecido durante la tramitación de este procedimiento; se subraya que en el reconocimiento judicial practicado, y de la anterior prueba testifical se pone de manifiesto, que pese a las limitaciones que le provoca una dificultad ambulatoria, es coherente en sus contestaciones y sabe expresar su voluntad, siendo significativo que ella misma firmó la diligencia de reconocimiento; que asimismo, del examen pericial que se ha practicado por decisión de la Sala, se hace constar: «... que la demandada "ha conseguido caminar independientemente con bastón y aparato antiequino", que "la comprensión auditiva del lenguaje está conservada", aunque existe "gran dificultad para el lenguaje espontáneo o narrativo" (pero no se halla privada totalmente de él), que "presenta buena capacidad de comprensión temática de dibujos y en cuanto a la capacidad de conceptualización, alcanza el nivel de la definición para la utilidad de los objetos", añadiendo que "la memoria se encuentra conservada", y concluye, de
modo claro, resumiendo que "si bien la informada padece las deficiencias
físicas y psíquicas descritas, éstas no le impiden el conocimiento de la
realidad. Posee capacidad de conciencia suficiente para poder gobernarse por sí misma, si bien presenta una gran dificultad de la expresión de su
conciencia en base a la afasia... mantiene su capacidad volitiva, aunque
presente dificultad en su expresión". La Sala entiende que el meritado
informe no deja lugar a dudas sobre la capacidad de la demandada y apelada y que el contenido del mismo coincide con el resto de la prueba practicada,
sin que lo expresado por la actora en el último de sus escritos constituya
más que una especie de subrepticio e irregular informe pericial paralelo que ni cabe admitirlo como tal ni sus conclusiones tienen apoyatura en lo
actuado, de manera que aun reconociendo en la demandada y apelada
importantes deficiencias y dificultades...», por lo que no es posible
entender que se pueda declarar la incapacidad postulada, añadiéndose en el
fundamento jurídico segundo, que en cuanto al recurso formulado por la
actora contra el Auto de 19 de abril de 1988, y en la que ninguna de las
partes se refirió en el acto de la vista, es evidente, que no habiéndose
declarado en ningún momento la incapacidad de la apelada, no procedería
ahora declarar no haber lugar a la autorización acordada en su día por el
juzgador de instancia para la venta de un determinado inmueble (aspecto
éste, que por lo demás, no trasciende en este recurso), por lo que procede
la desestimación y asimismo la confirmación de la sentencia de instancia;
frente a cuya decisión, se interpone por la misma parte actora, el presente
recurso de casación, con base a dos motivos, de los que el primero fue
inadmitido en el trámite inicial, examinando la Sala el segundo.
En el segundo motivo, al amparo del antiguo núm. 5 del art. 1.692
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la inaplicación de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, concretamente, los arts. 200 del Código Civil y concordantes; empezando el motivo en su desarrollo, que el Tribunal Supremo «desde la famosa Sentencia de 5 de marzo de 1947» (sic), entendió que la ley referente a las incapacitaciones padece una laguna, por cuanto no contemplaba los efectos de la debilidad o retraso mental, y que ello, vino a zanjarse merced a la Ley vigente, 13/1983, de 24 de octubre, en cuyo art. 210 se hace constar que «la sentencia que declara la incapacitación. determinará la extensión y límites de ésta, así como el régimen de tutela y guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado»: en consecuencia, la extensión de la incapacidad, ha de ser proporcional al grado de discernimiento por imperativo legal, por lo que no puede discutirse la existencia, en el caso de autos, de limitaciones graves, que incluso la propia Sentencia recurrida admite en la persona de la demandada; ahora bien, la misma omite aplicar este precepto e incide en el error interpretativo al afirmar en su fundamento jurídico primero, en relación a los presupuestos de incapacitación, «esto es que imposibiliten total y completamente a una persona (y no sólo que dificulten)»; que desde luego, esta interpretación
del art. 210 en relación con el 200. no es correcta; que es conveniente
subrayar, que «la pretensión de nuestra representada, se limita a situar en
plano oficial y legal, mediante la correspondiente declaración judicial, las limitaciones de la incapaz sin control efectivo alguno»; y se resalta
igualmente, que las infracciones denunciadas en el motivo pueden constituir
-a nuestro entender-. vulneración del art. 24 de la Constitución Española.
Ninguna de las argumentaciones del motivo han de prevalecer, pues, sin
perjuicio de las referencias que se hacen a la Ley vigente, esto es,
13/1983, de 24 de octubre, y a las sanciones de los arts. 200 y 210 del
Código Civil. se subraya que la denuncia acusada en el motivo, de que por la propia Sala se interpreta la sanción reconocida en el art. 200 del Código Civil al prescribir que «son causas de incapacitación, las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico, que impidan a la persona gobernarse por sí mismo», aclarando luego la propia Sala que este impedimento al gobierno de la persona por sí misma equivale a la imposibilidad total y completa a dicho gobierno, y de que sea ésta una
apelación más o menos acertada, no obsta para nada al contenido correcto y
objetividad de la decisión recurrida, ya que ese impedimento de la persona
para gobernarse por sí misma, puede entenderse sin dificultad como
imposibilidad para gobernarse por sí misma, en el sentido, en su caso
(cuando así ocurre, lo que no obsta a un impedimento más atenuado) pleno,
expresión que puede completarse adhiriendo los adverbios de «total» y
completamente
como la Sala ha hecho, sin que por ende, ello implique que
la sentencia exija un estado deficitario de la afectada mucho más profundo o grave de la que exige la propia literalidad del art. 200; que tampoco son de recibo las circunstancias que se aducen de que lo pretendido en la acción es que, dadas las limitaciones graves que padece la afectada, y aunque ello no implique su incapacitación total, sin embargo, se aspira y postula que se pueda hacer por los Tribunales uso de la graduación que fija el art. 210 del Código Civil, en donde se hace constar que la sentencia que declare la incapacidad, determinará la extensión y límites de ésta; que, en definitiva, esto es lo que han pretendido con la acción, de tal forma, que la declaración judicial fije los elementos correctores a las limitaciones
físicas o psíquicas que pueden sufrir la persona afectada o demandada; ello, como se dice, también es inconsistente, ya que el propio petitum de la demanda (folio 16). esclarece cuál es el objetivo de la acción, por cuanto que se pide, expresamente se declare la incapacitación legal de la
demandada; con lo que, es claro no se pretende flexibilizar o graduar los
efectos derivados de la incapacidad que se pide al socaire del citado art.
210 que hasta se omiten en la fundamentación jurídica de citada demanda; por último, sin que la alusión al art. 24 de la Constitución Española dé motivo, valga para acoger esta denuncia, pues la dispensa de la tutela efectiva por parte de los Tribunales, ha prevalecido en el caso de autos, ya que se ha resuelto la controversia dictándose una decisión acorde a la pretensión ejercitada, y el hecho de que la misma sea desestimatoria. no supone, en absoluto, que se haya privado de esa protección judicial a la parte interesada, pues insólito parece sostener que se infringe este mandato constitucional cuando la decisión judicial no se corresponde con el
pedimento del particular afectado; por todo ello, con el rehuse del motivo,
procede la desestimación del recurso, con los demás efectos derivados.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el
pueblo español,
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de
casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Sr. Morales Price. en nombre y representación de doña María del Carmen Márquez Puerto, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 29 de abril de 1991, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida dei depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma, de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.
ASI por esta nuestra sentencia, que se insertara en la COLECCION
LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.Alfonso Barcala Trillo-Figueroa.Jesús Marina
Martínez-Pardo.Teófilo Ortega Torres.Luis Martínez-Calcerrada Gómez.Rafael
Casares Córdoba.Rubricados.
Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr.
don Luis Martínez-Calcerrada Gómez. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy: de lo que como Secretario de la misma, certifico.Llorente García.Rubricado.
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STS 59/2003, 31 de Enero de 2003
...determinará la extensión y límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya que quedar sujeto el incapacitado (Sentencia de 31-10-1994), es decir si queda sujeto a tutela, curatela o patria potestad prorrogada, (artículo 171 del Código Civil), pero ninguna norma del Código......