STS, 23 de Diciembre de 1998

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso809/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Carlos Zulueta Cebrian y defendido por Letrado, contra la sentencia de 2 de diciembre de 1997 dictada por la Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso de suplicación interpuesto por el demandante don Jesús María, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Jaén, que resolvió los autos, núm. 332/95 seguidos instancia por don Jesús Maríacontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por incapacidad laboral transitoria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 1 de Jaén dictó sentencia el 13 de septiembre de 1995 con este fallo: "Que desestimando la demanda planteada por don Jesús María, debo absolver y absuelvo de la misma al INSS y a la TGSS".

Dicha sentencia contiene este relato de hechos probados: "Primero. Don Jesús María, con DNI núm. NUM000, trabajado agrícola por cuenta ajena, causó baja por enfermedad común el 23-12-94.- Segundo. En fecha 30-1-95 solicitó el pago de las prestaciones por ILT, siéndole denegado por resolución de 9-2-95, por no encontrarse al corriente en el pago de las cuotas correspondientes a noviembre de 1994.- Tercero. Contra tal resolución promovió reclamación previa, la cual fue desestimada por haberse abonado la referida cuota fuera de plazo.- Cuarto. El actor abonó la cotización al mes de noviembre de 1994 después de sufrir su baja".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia recurrió el demandante en suplicación y la Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia el 2 de diciembre de 1997 en la que, manteniendo en su integridad los hechos probados de la sentencia del Juzgado, acordó el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Jesús María, frente a la sentencia dictada el 13-9-95 por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Jaén, en los presentes autos debemos de revocar y revocamos dicha resolución, declarando el derecho del recurrente al abono, en cuantía y tiempo reglamentario, del subsidio por ILT a cargo del INSS".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó recurso de casación para la unificación de doctrina el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), que después interpuso ante esta Sala Cuarta con la denuncia de interpretación errónea del artículo 46.2 del Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3772/72, de 23 de diciembre.

CUARTO

La Sala convocó para los actos de deliberación, votación y fallo de la sentencia, celebrándose dichos actos el día señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación declara probado que el actor, trabajador agrícola por cuenta ajena, causó baja por enfermedad común el 23-12-1994; solicitó el pago de las prestaciones por ILT, hoy incapacidad temporal, que le fueron denegadas por no encontrarse al corriente en el pago de las cuotas correspondientes a noviembre de 1994, que pagó después de sufrir su baja. La parte selecciona como sentencia de contradicción la de esta Sala Cuarta de 20 de enero de 1997, que se aporta al rollo mediante su certificación. También en dicha sentencia la actora tenía en descubierto un mes, diciembre de 1989, efectuando el ingreso en enero de 1995. Con ella se acredita la concurrencia del presupuesto de recurribilidad establecido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues siendo sustancialmente iguales los hechos, fundamentos y pretensiones interpuestos, las dos sentencias resuelven mediante pronunciamientos distintos. La aquí recurrida declara el derecho de la recurrente al abono del subsidio por ILT, mientras que la sentencia de contradicción mantiene la doctrina general consistente en que para causar derecho a la prestación de incapacidad temporal es preciso hallarse al corriente de pago de las cuotas a la fecha del hecho causante.

SEGUNDO

Conforme determina el artículo 46.2 del Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3772/1972 cuya infracción denuncia el INSS, para causar derecho a las prestaciones del Régimen Especial Agrario es requisito indispensable estar al corriente en el pago de las cuotas; y así ha sido resuelto por una reiterada doctrina de la Sala contenida, entre otras, en sentencias de 30 de marzo y 2 de abril, 16 y 29 de junio, 17, 20 y 27 de julio de 1998, que con absoluta unanimidad declaran que para percibir la prestación de incapacidad temporal es requisito esencial estar al corriente de las cotizaciones, pues así lo exigen el artículo 12 del Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social Agraria, aprobado por Decreto 2123/1971, y artículo 46.2 del Decreto 3772/1972. Y no es de aplicación al caso la doctrina establecida en las sentencias de 18 y 20 de noviembre de 1997, sobre la moderación de esta exigencia en el reconocimiento de pensiones; pues la Sala no dispone de margen para la ponderación de consideraciones de equidad, dado el significado inequívoco de los preceptos de aplicación y lo dispuesto por el artículo 3.2 del Código civil.

TERCERO

Procede, por ello declarar que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, por lo que se debe, con estimación del recurso, casarla y anularla, resolviendo el debate planteado en suplicación mediante la desestimación del recurso de esa clase que interpuso el demandante y confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Jaén. Sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 2 de diciembre de 1997 dictada por la Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Casamos y anulamos dicha sentencia, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante don Jesús Maríay confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Jaén.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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