STS, 19 de Abril de 1996

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso2099/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. RAMON SANCHEZ BAYTON, en nombre y representación del BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A., contra la sentencia de fecha 11 de Abril 1995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5239/94, correspondiente a autos nº 406 y 407/94 del Juzgado de lo social nº 23 de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 27 de Junio de 1994, deducidos por la ASOCIACION DE MANDOS INTERMEDIOS DE BANCA PRIVADA -AMI-, en nombre y representación de D. Luis Miguely D. Eugenio, frente a la parte recurrente, sobre INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida la ASOCIACION DE MANDOS INTERMEDIOS DE BANCA PRIVADA (A.M.I), representada por el Letrado D. MANUEL VALENTIN- GAMAZO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de Abril de 1995, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº VEINTITRES de Madrid, en fecha veintisiete de Junio de mil novecientos noventa y cuatro, a virtud de demanda interpuesta por D. Luis Miguely D. Eugenio, contra la Entidad recurrente, sobre reclamación de cantidad, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la parte recurrente a que abono los honorarios al Letrado de la Impugnación. Y dése a los depósitos constituidos el destino legal".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, de fecha 27 de Junio de 1994, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Los actores D. Luis Miguely D. Eugeniovienen prestando sus servicios en el Banco Central Hispano Americano S.A. con la antigüedad, categoría profesional y salario que se recogen en el hecho primero de su demanda ambos con antigüedad anterior a 1973. 2º) Los actores que venían de la plantilla del extinguido Banco Hispanoamericano absorbido por el Banco Central S.A. el 27-12-1991 y pasando a denominarse Banco Central Hispanoamericano S.A.. 3º) El Sr. Luis Miguelpermaneció el ILT desde el 6-9-1993 al 30-9-1993 y el Sr. Eugeniodel 1-4-1993 al 1-6-1993. 4º) El Banco demandado no abona a los actores los cuatro primeros días de ILT como sueldo, del 4 al 15 día le abonó la prestación por ILT más un complemento hasta alcanzar el salario del actor y del 16 en adelante le abonó la prestación por ILT por pago del delegado más el sueldo en base al art. 47 del desaparecido Reglamento del Régimen Interior del Banco Hispanoamericano, S.A. 5º) Los actores reclaman la cantidad de 94.982 ptas. el primero y 102.303 ptas. el segundo en concepto de sueldo por los días 4 al 15 de la ILT una vez restado el complemento que había abonado la empresa. 6º) Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC."

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Estimando la demanda formulada por D. Luis Miguely D. Eugeniofrente al Banco Central Hispanoamericano S.A. debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir íntegro su sueldo durante los primeros quince días de ILT con independencia de prestación por dicha contingencia y condeno a la empresa a abonar la cantidad de Ser. Luis Miguel94.982 ptas., Sr. Eugenio102.303 ptas. más el 10% de interés por mora".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACION DE CANTIDAD POR ILT, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 2-12-94, así como varias por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fechas 4-7-94 (2 sentencias), 14-7-94 y 27-2-95.

CUARTO

Por el Letrado D. RAMON SANCHEZ BAYTON, en nombre y representación del BANCO CENTRAL HISPANO-AMERICANO, S.A., se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo, el 1 de Julio de 1995 y en el que alegó: I) Relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. II) Infracción del artículo 47 del Reglamento Interior de Trabajo del extinto B.H.A., S.A., y de la sentencia de la A.N. de 7 de Julio de 1989, resolviendo recurso de suplicación en conflicto colectivo.

La parte recurrente, ha aportado las preceptivas certificaciones de las sentencias contradictorias.

QUINTO

Se tuvo por personada en tiempo y forma a la parte recurrente, en el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por Proveído de 20 de Septiembre de 1995 se admitió a trámite el recurso, dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Se señaló para Votación y Fallo el 10 de Abril de 1996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala, en su Providencia de 20-9-95, al admitir a trámite el presente recurso, interesó de las partes y del Ministerio Fiscal que fueran oídas sobre posible incompetencia por razón de la cuantía y, en tal sentido, se pronunciaron dichas partes y el Ministerio público.

Es evidente que en principio y dados los términos del suplico de la demanda y la cuantía de lo reclamado en el mismo, parecía que la cuestión litigiosa no debiera de haber sido susceptible del recurso de suplicación del que deviene el actual de unificación de doctrina que se resuelve.

Sin embargo, no puede desconocerse que la misma postulación procesal no por los propios interesados sino por parte de la Asociación de Mandos Intermedios de Banca Privada y el carácter del derecho económico que se postula en los autos, que aparecía recogido en el artículo 47 del Reglamento de Régimen Interior del Banco Hispano Americano, S.A. y que fue, posteriormente, reconocido,como derecho "ad personam", por sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de Julio de 1989, ponen de relieve que el contencioso de autos presenta unos perfiles de afectación general a un grupo indeterminado de trabajadores, lo que legitima la promoción del recurso de suplicación contra la sentencia de instancia al amparo de lo establecido en el artículo 189-1-d) del vigente Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social.

A mayor abundamiento, es de significar que esta Sala en su recientísima sentencia de 26 de Marzo de 1996, dictada en un caso idéntico al contemplado en el presente recurso, entra a conocer del fondo de la cuestión debatida por lo que no sería congruente el que en el presente recurso se estableciese la inadmisibilidad del mismo por razón de la cuantía litigiosa reclamada.

SEGUNDO

Entrando por tanto, en el examen del recurso de casación para la unificación de doctrina que hoy se somete a la consideración de esta Sala, es de señalar en primer término que concurre en el mismo el presupuesto básico de la contradicción, toda vez que si bien, de las sentencias que se aportan como contradictorias, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, no puede tenerse en cuenta, pese a hallarse referida a una cuestión idéntica, dado que no consta su firmeza, sin embargo, la sentencia de esta Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 4 de Julio de 1994, aún cuando no se halla referida a la misma empresa demandada, aborda no obstante, un similar problema contencioso y llega a una solución distinta a la que se recoge en la sentencia, ahora, impugnada.

Concurrente, por tanto, el presupuesto básico de la contradicción ha de entrarse en la infracción jurídica denunciada en el recurso que se contrae a la infracción del artículo 47 del Régimen Interior de trabajo del extinguido Banco Hispano Americano, S.A., a la del artículo 129-1 de la ley General de Seguridad Social, reformado por el Real Decreto 5/92 y por la Ley 28/92 de 24 de Noviembre, y asímismo, también, a la del artículo 1283 del Código Civil.

TERCERO

El recurso debe ser estimado, conforme así se establece en la citada sentencia de esta Sala de 26 de Marzo de 1996, toda vez que el tema controvertido de autos ha sido ya objeto de doctrina unificada por parte de este Organo Judicial en su sentencia, ya mencionada, de 4 de Julio de 1994. En tal sentido, es de transcribir lo declarado por dicha resolución judicial en orden al concreto problema que hoy se enjuicia en el presente recurso. Y así dice la sentencia de referencia: "Que después de la atribución por el R.D.L. 5/1992 a las empresas del abono de la prestación básica entre los días cuatro al decimoquinto en los supuestos de contingencia no profesional, no corresponde a éstas abonar el complemento que antes tenían establecido, pues la entrada en vigor de dicha norma y la subsiguiente Ley 28/1992 de 24 de Noviembre había hecho desaparecer el condicionante del abono de la mejora, ya que ésta se sustentaba en que la prestación básica durante esos días fuera abonada por la Seguridad Social y el cambio legislativo que modifica el artículo 129.1 de la Ley General de la Seguridad Social supone una alteración de la base del negocio y una ruptura del equilibrio contractual entre partes".

En mérito a cuanto se deja expresado, procede estimar el recurso planteado, casar y anular la sentencia impugnada y al resolver el debate planteado en suplicación en los términos ajustados al principio de unidad de doctrina, debe estimarse el recurso de suplicación al que se contrae la sentencia recurrida y consecuentemente, revocar íntegramente la sentencia de instancia, absolviendo de los pedimentos de la demanda rectora de autos a la parte demandada.

Devuélvase a la parte recurrente el depósito establecido para recurrir.

Déjese sin efecto la consignación o aval constituído en garantía del cumplimiento de la sentencia de instancia.

No ha lugar a la imposición de costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. RAMON SANCHEZ BAYTON, en nombre y representación del BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A., contra la sentencia, de fecha 11 de Abril de 1995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5329/94, correspondiente a autos nº 406 y 407/94 del Juzgado de lo social nº 23 de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 27 de Junio de 1994, deducidos por la Asociación de Mandos Intermedios de Banca Privada -AMI- en nombre y representación de D. Luis Miguely D. Eugenio, frente a la parte recurrente, sobre INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA.

Casamos y anulamos dicha sentencia y con estimación del recurso de suplicación al que la misma se contrae, debemos revocar y revocamos íntegramente la sentencia de instancia, absolviendo de la demanda rectora de autos a la parte demandada. Devuélvase el depósito constituido para recurrir, a la parte recurrente. Queden sin efecto la consignación y aval efectuado por la parte demandada recurrente.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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