STS, 4 de Febrero de 1994

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso405/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, antes esta Sala, en virtud de los recursos de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuestos por el SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD y el INSS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de octubre de 1.992, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla de fecha 30 de noviembre de 1.988, en actuaciones seguidas por DON Lucas, contra el mencionado Servicio e INSS.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de noviembre de 1.988, el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Con desestimación de la demanda interpuesta por Lucascontra el SERVICIO ANDALUD DE SALUD y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo de la demanda a ambos organismos".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: UNICO.- El demandante Lucases Médico con destino en el Hospital Universitario de Sevilla, dependiente del Servicio Andaluz de Salud, tiene la categoría de Jefe de Sección y, por enfermedad común, estuvo en incapacidad laboral transitoria desde el 25.11.87 hasta el 24.2.88, en cuyo periodo percibió el 100% de sus retribuciones ordinarias con exclusión del promedio de guardias obtenido en el año anterior a su baja, de habérsele incluido tal partida hubiera cobrado de más durante dicha incapacidad laboral transitoria la cantidad de 276.720.-ptas".

TERCERO

Posteriormente con fecha, 26 de octubre de 1.992, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON EMILIO BERNAL MONTOTO, Letrado en nombre y representación de DON Lucas, contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla, de fecha 30 de noviembre de 1.988, seguidos a instancia de don Lucas, contra el Servicio Andaluz de Salud y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre invalidez y debemos revocar y revocamos dicha sentencia, condenando a las entidades demandadas a abonar al actor, en concepto de diferencias en el subsidio por Incapacidad Laboral Transitoria, la cantidad de 276.720.-ptas por prorrateos de guardias médicas".

CUARTO

Por las partes recurrentes se interpusieron recursos de Casación para la Unificación de Doctrina, al amparo de los arts. 216 y 221 de la L.P.Laboral, aportando como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla de fechas, 27 de marzo de 1.990, 18 de diciembre de 1.990, 17 de mayo de 1.991, 12 de enero de 1.993; de la Sala de lo Social de Cataluña de fecha 26 de febrero de 1.991; de Galicia de 16 de enero de 1.991; y de esta misma Sala del Tribunal Supremo de 29 de abril, de 2 de junio y 8 de julio de 1.992.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 26 de enero, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor Médico de la Seguridad Social interpuso demanda contra el Servicio Andaluz de la Salud y el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación de cantidad, por el concepto promedio de retribución por guardias médicas en el periodo comprendido entre el 25 de noviembre de 1.987 hasta el 24 de febrero de 1.988, durante el cual permaneció en situación de baja laboral por I.L.T. La sentencia del Juzgado desestimó la demanda; la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al resolver el recurso de suplicación planteado por el actor, en sentencia de 26 de octubre de 1.992, revocó dicha sentencia, estimando la demanda condenando a los demandados al abono de lo reclamado; contra esta última resolución han interpuesto sendos recursos para la unificación de doctrina, el SAS y el INSS, que coinciden sustancialmente, pues ambos alegan que la misma ha producido quebranto de la unidad doctrinal, incurriendo en la misma infracción legal, a saber la del art. 39-2 que aprueba el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social en relación con el artículo 30 del mismo, aportando como sentencias de contradicción, por el SAS, las de las Salas de lo Social de Sevilla de 27 de marzo de 1.990; 18 de diciembre de 1.990; 17 de mayo de 1.991 y 12 de enero de 1.993, y el INSS, las de la Sala de lo Social de Cataluña de 26 de febrero de 1.991, Galicia de 16 de enero de 1.991 y de este Tribunal Supremo de 29 de abril de 1.992, 2 de junio de 1.992 y 8 de julio de 1.992; al ser coincidentes, por tanto, entre sí ambos recursos, tanto en cuanto a la doctrina que contienen como en cuanto a sus pronunciamientos el estudio y decisión de ambos debe hacerse en forma conjunta.

SEGUNDO

La contradicción alegada es evidente de dichas sentencias con la recurrida, pues se refieren al mismo tema, en concreto, si en el cálculo de la base reguladora de la prestación por I.L.T. debe incluirse o no el importe de las guardias médicas, con las limitaciones legales vigentes en cada periodo anual; las partes se encuentran en la misma situación, los hechos, fundamentos y pretensiones, son sustancialmente iguales y sus pronunciamientos son distintos, ya que mientras la sentencia recurrida afirma que el importe de las guardias médicas ha de ser incluido en el cálculo de la base reguladora de la pretensión controvertida, las que se oponen desestiman tal pretensión, en consecuencia, se está en el caso de entrar en el fondo del asunto.

TERCERO

Lo que sucede es que las sentencias de esta Sala antes citadas, seguidas de otras, entre ellas, de las de 30 de enero y 22 de febrero de 1.993, en unificación de doctrina, han resuelto ya la cuestión debatida en el sentido de excluir la retribución correspondiente a las guardias médicas de la base reguladora de la prestación por incapacidad laboral transitoria; los argumentos, que no es necesario repetir, coincidentes con los de la sentencia de esta Sala de 9 de junio de 1.983, se basan en que la especifica regulación del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social (art. 39-2 en relación con el 30), privan de justificación la alteración del sistema retributivo previsto en el citado Estatuto, en el que claramente se excluyen de la prestación debatida las correspondientes a las guardias médicas, sin que con ello sufran detrimento económico los interesados, pues el que pudiera resultar de la exclusión de lo debatido se compensa con el reconocimiento del derecho a la totalidad de otras retribuciones durante todo el período de I.L.T. sin reducción de su importe ni límite cuantitativo, a diferencia de lo que disponen las normas generales; la tesis de la sentencia recurrida, que invocando el nuevo régimen retributivo instaurado para el personal sanitario por el Real Decreto Ley de 11 de septiembre de 1.987, sostiene que al ser este el aplicable en el caso de autos, dado el período reclamado y haber dejado el mismo sin efecto las disposiciones del viejo Estatuto, su aplicación conduce la estimación de la demanda, dado que el citado personal desde la entrada en vigor del Real Decreto Ley solo puede ser remunerado por los conceptos determinados en este, no pueden aceptarse; como esta Sala, también ya se ha pronunciado, en un caso similar, en unificación de doctrina, Sta. de 8 de junio de 1.993, al resolver recurso interpuesto contra sentencia de suplicación de otra Sala de lo Social --Málaga-- del mismo Tribunal que dictó la recurrida, en donde se debatía la repercusión en la base reguladora de I.L.T. derivada de un accidente laboral, desde el 22 de octubre de 1.989 al 20 de febrero de 1.990, es decir, al igual que en el caso de autos, por un período de tiempo posterior a la entrada en vigor del Real Decreto Ley de 11 de septiembre de 1.987, aunque referido al complemento de atención continuada, que sustituyó al anterior de guardias médicas, no hay razones para cambiar la doctrina interpretativa antes dicha después de la entrada en vigor del referido Real Decreto Ley al seguir vigente las razones que llevan a la referida exclusión, al ser coincidente la situación y finalidad, a retribuir las guardias médicas y el complemento de atención continuada, en concreto el incremento de la jornada por la atención del usuario del servicio sanitario, máxime, si además esta materia está sujeta al desarrollo que el Gobierno realice de acuerdo con la facultad concedida en el punto tres de la disposición segunda, lo que todavía no se ha llevado a efecto.

CUARTO

En consecuencia, como la sentencia recurrida ha resuelto en sentido contrario a la expresada doctrina, es claro, que al incurrir en la infracción legal denunciada, quebrantando la unificación en la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia, procede de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, casar y anular la misma, resolviendo el debate de suplicación, con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina, lo que conduce a desestimar el recurso de suplicación y a confirmar la sentencia de instancia, sin que haya lugar a otro pronunciamiento.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de Casación para la unificación de doctrina interpuestos por el SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD y el INSS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de octubre de 1.992, en autos iniciados en el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla a instancias de DON Lucascontra los ahora recurrentes. Declaramos que dicha sentencia quebranta la unidad de doctrina, la casamos y anulamos.

Desestimamos el recurso de suplicación que interpuso el actor DON Lucas, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 1.988, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla, la que confirmamos en su integridad.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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