STS, 12 de Julio de 1991

PonenteD. FRANCISCO HUET GARCIA
Número de Recurso5568/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusacion particular "CENTRAL DE COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS AGRICOLAS EL MIRADOR, S.A." (CENTRAMIRSA) contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia que absolvió a Eduardo, Amanda, Pedro Antonioy Jose Maríadel delito de alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Huet García siendo parte como recurridos el Ministerio Fiscal y Eduardo, AmandaJose Maríay Pedro Antonio, estando éstos representados por el Procurador Sr. Otones Puentes, y dicho recurrente por la Procuradora Sra. Ortiz Cañavate.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Murcia instruyó sumario con el número 127 de 1.986 contra Eduardo, Amanda, Pedro Antonioy Jose Maríay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia que, con fecha ocho de Mayo de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "PRIMERO RESULTANDO: El Procesado Eduardo, nacido el 29 de Junio de 1935, que que venía comprando a "Central de Cormercialización de Productos Agrículas El Mirador S.A." (Centramirsa), diversos géneros horto frutícolas, sin que conste si operaba por cuenta propia o de otra persona, Alonso, también mayor de edad, que poseía una infraestructura para exportación de esos productos al extranjero, aceptó para pago de los géneros retirados de aquella central, las siguientes letras de cambio: una de 1.000.000 de pesetas con vencimiento al 20 de Julio de 1983, otra de la misma cantidad con vencimiento al 20 de Agosto de ese año, una tercera de 93.185 pesetas al 10 de Septiembre de idéntico año, y una cuarta de 2.000.000 pesetas con vencimiento al 17 del mismo mes y año que la anterior, cuyos efectos no fueron pagados a sus vencimientos.- Consta por la correspondiente Documentación bancaria, que el hermano de Eduardo, el también procesado Jose María, pagó durante el año 1983 a diferentes entidades de crédito 6.697.593 pts para satisfacer pólizas de crédito suscritas por su hermano Eduardoque éste no atendió, así como numerosas letras de cambio que éste último había librado a cargo de diferentes personas, y que éstos no atendieron en las fechas de sus vencimientos, para evitar que dichas entidades las reclamaran a su hermano Eduardo.- Con fecha 18 de Febrero de 1983, el mismo procesado suscribió póliza de crédito por suma de 2.400.000 ptas con vencimiento el 2 de Agosto del mismo año, que hizo efectivas mediante un cheque de igual importe contra cuenta de Pedro Antonio, quien formaliza póliza de crédito con el mismo banco y sucursal (Banco Hispano Americano de Torre-Pacheco). Inmerso en esta situación económica, Eduardootorgó escritura pública con fecha 7 de Septiembre de 1983 a su hijo Pedro Antonio, mediante la cual le vendió una casa vivienda situada en DIRECCION000, partido de DIRECCION001, y una finca rústica situada en el término de DIRECCION002, Partido de DIRECCION003; y con fecha 15 de Diciembre de 1983 le transfirió el camión de su propiedad marca Ebro PA-.....- También con fecha 7 de Septiembre de 1983 otorgó escritura pública de venta de una finca rústica en el término de DIRECCION002, partido de DIRECCION004, a su hermano Jose María.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los procesados Eduardo; Amanda; Pedro AntonioY Jose Maríadel delito de alzamiento de que son acusados por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas procesales." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por la acusación particular "CENTRAL DE COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS AGRICOLAS EL MIRADOR, S.A." (Centramirsa) que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Por la representación de la recurrente, se formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

PRIMERO

Por infracción de Ley, acogida al párrafo primero del Artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse producido una infracción de un precepto penal de carácter sustantivo por aplicación indebida del artículo 519 del Código Penal, y artículo 14 del propio texto legal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, acogida al párrafo primero del Artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse producido una infrcción de un precepto penal de carácter sustantivo como es la inobservancia del artículo primero del vigente Código Penal. TERCERO: Se funda en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en el error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas resultantes de ciertos particulares de Documentos que demuestran la equivocación del Juzgador que no resultan contra-dichos por otras pruebas. CUARTO:

Se funda en el número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en que resulta manifiesta contradicción entre los hechos que se consignan como hechos probados.

QUINTO

Es de aplicación lo dispuesto en el punto 2º, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO

Por quebrantamiento de forma, acogida en el párrafo tercero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos que han sido objeto de la acusación y acusación particular.

  1. - Instruídos el Ministerio Fiscal y la representación de los recurridos del recurso interpuesto impugnaron el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día cinco de julio de mil novecientos noventa y uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al plantearse conjuntamente las dos modalidades del recurso a que se refiere el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -infracción de ley y quegrantamiento de forma- por obvias razones referidas a su naturaleza y contenido esencial, procede dar preferencia en su exámen al quebrantamiento de forma sobre la infracción de Ley.

Articula la acusación particular el cuarto motivo del recurso con base procesal en el artículo 851.1. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al entender que hay manifiesta contradicción en los hechos que se consignan como probados en la sentencia recurrida, afirmando que la realidad de los enjuiciados es muy distinta de la relatada a la vista de la prueba practicada.

El Tribunal Supremo tiene declarado (Ss. 15-2-82, 1-4-85, 23-1-87) que para estimar la contradicción es preciso: A) que sea manifiesta, en el sentido de insubsanable, B) que sea interna, es decir, que resulte de los propios términos del hecho probado, y C) que sea causal respecto del fallo.

Los hechos que relata la sentencia recurrida son claros, coherentes, perfectamente inteligibles, y, entre ellos, no hay la menor contradicción interna. Basta su lectura. Realmente, lo que pretende la parte es demostrar que los hechos probados no son los que recoge la sentencia de instancia, sino que debieran ser otros. Pero esta precisión esta fuera del marco formal del recurso por la vía elegida.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

ehp. El quinto motivo de casación se basa en lo dispuesto en el artículo 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entenderse que la sentencia recurrida no sólo no hace mérito de los hechos alegados por las acusaciones que no se han probado, sino que tampoco hace expresa relación de los que resultaron probados; el relato de hechos es para la parte totalmente sorpresivo.

Lo sorpresivo ciertamente es el planteamiento del motivo, que viene esencialmente contradicho por los antecedentes de hecho de la sentencia. No hay carencia de hechos probados ni declaración genérica de falta de prueba. Hay una procesalmente correcta relación de antecedentes de hecho.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El sexto motivo se acoge en el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al decirse que no se ha resuelto en la sentencia todos los puntos que han sido objeto de acusación.

Son requisitos de la llamada incongruencia omisiva: A) no resolución de una cuestión jurídica y no de hecho, B) que la pretensión hubiese sido actuada en tiempo y forma y C) que su resolución no resulte de modo directo o implícito (Ss. 25-10-82, 14-3-86, 25-2-87, 17-1-89).

Dice el recurrente como fundamento de su recurso que en la sentencia se soslayan hechos que han sido probados y que no se ha llevado a cabo, por tanto, la oportuna valoración jurídica de los mismos.

Se trata, pues, de que la resolución de instancia de respuesta a unos hechos que no se declaran probados. Esto no es posible. No hay cuestión jurídica alguna que la sentencia no resuelva.

El motivo carece de base y ha de ser desestimado.

CUARTO

El primer motivo del recurso, ya por infracción de Ley, lo es al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 519 y 14 del Código Penal.

Como ponen de relieve las sentencias del Tribunal Supremo 29-3, 27-10-88, 28-4-89, 6-4-90, el delito de alzamiento de bienes ha de ser considerado eminentemente tendencial, de resultado cortado, estando su consumación en disponer del patrimonio propio con el fin de hacer ineficaz o entorpecer grávemente la acción de los acreedores para la efectividad de sus créditos, fin, intención, que dota de tipicidad penal a la conducta; hay en el delito un elemento objetivo consistente en la ocultación, desaparición o enajenación de bienes, y otro subjetivo constituído por la intención de lograr o aparentar una insolvencia que impida la ejecución eficaz de sus créditos; el delito se consuma anticipadamente, al margen de que la conducta desemboque o no en un resultado real de perjuicio.

Pues bien, de los antecedentes de hecho, no resulta en modo alguno el ánimo de perjudicar a los acreedores.

Cierto es que el acusado favorece, transmitiéndole bienes en pago de créditos reales a su hijo y hermano, antes de que el recurrente reclame su crédito judicialmente, -lo que es importante a efectos de valorar su conducta- pero como tiene declarado el Tribunal Supremo para estos casos (Ss. 17-4 y 25-10-90) no existe el delito cuando el patrimonio del deudor es empleado en el pago de otras deudas realmente existentes, pues lo que se castiga es alzarse con los bienes en perjuicio de los acreedores en su globalidad y no individualmente, ya que esta figura delictiva no tipifica la violación de normas civiles o mercantiles relativas a la prelación de créditos, propia del derecho privado, pero inoperante en relación con el delito examinado.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El segundo motivo del recurso se acoge también al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la inobservancia del artículo 1 del Código Penal.

Se afirma que al tener el acusado ánimo de defraudar a sus acreedores, como pone de relieve su conducta, debió ser condenado.

El razonamiento anterior hace innecesaria una consideración especial de este motivo. No concurren los elementos del tipo delictivo, por lo que el motivo tiene que ser desestimado.

SEXTO

El tercer motivo de casación se basa en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al alegarse error de hecho en la apreciación de la prueba.

Se citan como DOCumentos la declaración del hijo del acusado, que no lo es a efectos casacionales (Ss. 1-2-89, 2-2-89, 14-9-89) y un DOCumento privado de reconocimiento de deuda de 1 de junio de 1983 del acusado a CENTRAMIRSA.

No hay tal, en los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida se recoge fielmente el impago de las cambiales que representaban la deuda con CENTRAMIRSA. Lo que ocurre es que el Tribunal de Instancia no valora estos hechos como pretende la parte y no los estima, por tanto, como constitutivos de delito.

El motivo debe ser desestimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por CENTRAL DE COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS AGRICOLAS EL MIRADOR, S.A. (CENTRAMIRSA), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha ocho de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida contra Eduardoy otros, por delito de alzamiento de bienes.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal oportuno.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Huet García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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