STS, 14 de Junio de 2002

PonenteManuel Iglesias Cabero
ECLIES:TS:2000:10257
Número de Recurso654/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución14 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. JOSE MARIA MARIN CORREA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 27 de noviembre de 2000, recaída en el recurso de suplicación nº 2476/00 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona de fecha 21.6.99 en los autos de juicio nº 1305/98, iniciados en virtud de demanda presentada por Aurora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa TERESA MARIA FERNANDEZ, sobre incapacidad temporal.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 21 de junio de 1999, el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona dictó sentencia, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- La parte demandante Aurora , con D.N.I. nº NUM000 , trabajó en la empresa Teresa María Fernández, desde el 9.12.97, con categoría profesional de camarera y salario de 155.000 ptas. al mes, con inclusión de prorrata de pagas extras. Las partes había pactado un contrato temporal por obra o servicio determinado, que se extinguió el 17.9.98. 2º.- La demandante causó baja por incapacidad temporal por enfermedad común con fecha 6.4.98, recibiendo asistencia sanitaria y tratamiento prestado por los servicios del ICS. 3º.- La empresa demandada tenía concertada la colaboración en el pago de la prestación de incapacidad temporal con la TGSS. 4º.- El demandante solicitó el pago directo del subsidio de IT al INSS, la haberse extinguido su contrato, que le fue denegado por la entidad gestora por resolución de fecha 16.9.98. 5º.- Prestada reclamación administrativa previa, fue desestimada. 6º.- La base reguladora de la prestación de I.T. es de 5.100 ptas. al día. Los efectos desde el 18.9.98 hasta que concurra alguna causa de extinción. 7º.- La empresa demandada cesó en su actividad con fecha 19.1.99".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Estimar la demanda presentada por Aurora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la empresa Teresa María Fernández y declarar el derecho de la actora a percibir el subsidio de incapacidad temporal por importe del 75% de la base reguladora diaria de 5.100 ptas. desde la fecha de efectos de 18.9.98, hasta que concurra alguna de las causas legales que determinan la extinción. Condeno a la empresa demandada al pago de la referida prestación y al INSS a anticipar su importe sin perjuicio de su derecho a repetir contra la empresa responsable".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 2000, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona, en fecha 21 de junio de 1999, recaída en los autos nº 1035/98, en virtud de demanda deducida por Dª Aurora , frente a dicho recurrente y la empresa "Teresa María Fernández", en reclamación por prestaciones correspondientes a Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común; y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución".

CUARTO

El Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recuso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social de este Tribunal de fecha 16 de mayo de 2000, rec. nº 3517/99).

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de 21 de mayo de 2002, se señaló el día 7 de junio de 2002 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El presente litigio se originó por demanda de una trabajadora, dirigida frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra una empresa, en reclamación de prestaciones económicas derivadas de incapacidad temporal, desde el 17 de septiembre de 1998 hasta que se produzca el alta o se declare a la actora en situación de invalidez permanente, con la obligación de la entidad gestora demandada de anticipar el pago de la prestación, sin perjuicio de su derecho a repetir de la empresa. La sentencia de instancia estimó la demanda, condenando a la empresa demandada al pago de la prestación solicitada y al INSS a anticipar el importe de la misma, sin perjuicio de su derecho a repetir contra la empresa responsable. El recurso de suplicación interpuesto por la entidad gestora fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Social, y contra la resolución dictada en trámite de suplicación ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina el INSS, señalando para el contraste la sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 2000 que, en un supuesto de total similitud con el presente, declaró la obligación de la empresa de pagar la prestación de incapacidad temporal, incluso después de haberse extinguido el contrato de trabajo una vez iniciada la situación de incapacidad, y como en hechos, fundamentos y pretensiones de sustancial identidad se ha llegado a resultados contradictorios, se cumple el requisito de admisibilidad del recurso previsto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, con la necesidad de resolver sobre el fondo del recurso.

SEGUNDO

La entidad gestora denuncia en su recurso infracción del artículo 77.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 9 y 10 de la O. de 25 de noviembre de 1966 artículo 62.1 y 2 del R.D. 2064/95, así como del artículo 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 5 y 6 de la O. de 13 de octubre de 1967, por entender que la obligación del pago de la prestación de incapacidad temporal debe recaer sobre la empresa, al haberse constituido en autoaseguradora para lo que concierne a esta contingencia derivada de enfermedad común, sin que el INSS ni la Tesorería General de la Seguridad Social vengan obligados a anticipar el pago de la prestación económica, siendo la empresa la única titular de derechos y obligaciones frente al trabajado asegurado.

La única cuestión sometida a debate en todo el curso del litigio consiste en determinar el sujeto responsable del pago de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, cuando el empresario ha asumido el pago directo del subsidio al amparo del artículo 77 de la Ley General de la Seguridad Social y la incapacidad temporal se origina durante la vigencia del contrato de trabajo, pero continúa produciendo efectos una vez que se ha extinguido la relación laboral. La duda se plantea acerca de si, en virtud del principio de "automaticidad de las prestaciones", aplicado en este caso por la sentencia recurrida, debe hacer frente a esa obligación la entidad gestora o la empresa que ha asumido el pago directo, a su cargo, de las prestaciones correspondientes a tal contingencia, y en estos términos debe ser resuelto el recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

La doctrina acertada es sin duda la que contiene la resolución comparada -sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 2000-, que siguiendo la misma línea marcada por la anterior sentencia de Sala General de 18 de noviembre de 1997 y en otras posteriores, ha declarado que "1. La regla general para determinar la responsabilidad en materia de prestaciones se contiene el artículo 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social, a tenor del cual "cuando se haya causado derecho a una prestación por haberse cumplido las condiciones a que se refiere el artículo 124 de la presente Ley, la responsabilidad correspondiente se imputará, de acuerdo con sus respectivas competencias, a las entidades gestoras, Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales a la Seguridad Social o empresarios que colaboren en la gestión o, en su caso, a los servicios comunes". Esta regla se reitera para las prestaciones de incapacidad temporal en los artículos 5 y 6 de la Orden de 13 de octubre de 1.967, de acuerdo con los cuales corresponde a las empresas autorizadas para colaborar voluntariamente en la gestión el reconocimiento del derecho y el pago de las prestaciones de incapacidad temporal cuando éstas se derivan de las contingencias a que afecta su colaboración. Estas normas responden, además, al principio general, vigente en el ámbito del seguro mercantil, en virtud del cual está obligada a asumir la cobertura del siniestro la entidad aseguradora con la que estaba concertado el aseguramiento del riesgo en el momento de actualizarse éste, pues es esa aseguradora la que ha percibido o debe percibir las primas que constituyen la contraprestación económica de aquella cobertura. Es esto lo que sucede en el ámbito de la denominada colaboración voluntaria de las empresas en la gestión de la Seguridad Social, que, en realidad, implica materialmente una forma de autoaseguramiento en la medida en que la empresa, de conformidad con el artículo 77.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social (anterior artículo 208.1.b) de la Ley de 1.974), asume el pago a su cargo de las prestaciones con la consiguiente reducción de la cuota correspondiente (artículo 9 de la Orden de 25 de noviembre de 1.966, en la redacción de la Orden 24 de abril de 1.980, y normas específicas de las disposiciones anuales de cotización, últimamente el artículo 15 de la Orden de 27 de enero de 1.997). En este sentido el artículo 62.1 del Real Decreto 2064/1995 (en norma similar a la contenida en el artículo 4 del Real Decreto 1245/1979) establece que cuando "se trate de empresas autorizadas para colaborar voluntariamente en la gestión de la asistencia sanitaria y/o de la incapacidad temporal, debidas a enfermedad común o a accidente no laboral el tipo único de cotización vigente será, asimismo, aplicable a las correspondientes bases de cotización, pero se reducirá la cuota íntegra resultante que correspondería de no existir la exclusión o colaboración, mediante la aplicación de un coeficiente o coeficientes fijados para cada ejercicio económico". El nº 2 de este artículo añade que "los coeficientes a que se refiere el apartado anterior se determinarán teniendo en cuenta la relación existente entre el gasto presupuestado para las prestaciones a que afecte la exclusión o la colaboración, y el total previsto", sin perjuicio de ponderar las exigencias de solidaridad.

  1. - En la forma dicha, la empresa ha asumido voluntariamente la cobertura y se libera de la obligación de abonar la parte correspondiente a las fracciones de cuota, pero consecuentemente el Instituto Nacional de la Seguridad Social se libera también de la responsabilidad de las prestaciones que se causen por estas contingencias. Por ello, cuando se produce el hecho causante que determina el nacimiento del derecho a las prestaciones de incapacidad temporal la empresa que colabora voluntariamente en la gestión es la responsable del abono de esas prestaciones hasta tanto se produzca su extinción por causa legal, sin que pueda liberarse de esta obligación como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, porque esa extinción no extingue el derecho de subsidio, ni altera el sujeto responsable del pago del mismo. Es cierto que el artículo 77 de la Ley General de la Seguridad Social refiere la colaboración de las empresas a la cobertura de su propio personal y que el trabajador que ha extinguido su contrato de trabajo durante la situación de incapacidad temporal ya no puede considerarse personal al servicio de la empresa. Pero este dato es irrelevante, porque, de acuerdo con los preceptos ya examinados, la referencia al propio personal opera en el momento del establecimiento del autoaseguramiento y en el del hecho causante: una vez causada la prestación, la entidad que practica el autoaseguramiento responde plenamente de aquélla con independencia de las incidencias que puedan producirse con posterioridad en la relación laboral, porque por ello ha percibido la correspondiente contrapartida económica (la participación en la fracción de cuota correspondiente)...". Por otra parte, se añade que " No puede aceptarse que la empresa quede liberada del pago de la prestación causada porque a partir de la extinción del contrato de trabajo ya no exista una cotización individualizada por el trabajador en situación de incapacidad temporal. La responsabilidad del pago de la prestación no depende del mantenimiento de la relación de cotización hacia el futuro, sino de la vigencia de ese aseguramiento en el momento en que se produjo el hecho causante. No se paga la prestación porque continúe la obligación de cotizar en beneficio de la entidad aseguradora (en este caso a través de la aplicación de los coeficientes reductores de la cuota), sino porque en su día se percibieron esas cotizaciones (en este caso las correspondientes reducciones) con anterioridad a la actualización del riesgo. Y, desde luego, es contrario a la lógica del aseguramiento y a los criterios de equidad imputar al Instituto Nacional de la Seguridad Social la responsabilidad de un gasto por el que no ha percibido las contraprestaciones legalmente previstas.

  2. - Tampoco se altera la conclusión que se sostiene en atención a criterios de eficacia en el control de la situación protegida. Es evidente que el control se mantiene sin ningún problema cuando la colaboración voluntaria afecta también a la prestación de la asistencia sanitaria que es el supuesto normal ....... Es cierto que la asistencia sanitaria ha de atenderse, según el artículo 7 de la Orden de 25 de noviembre de 1.966 con personal sanitario que preste servicios a la Seguridad Social, pero ello no priva de control a la empresa colaboradora, que es la que propone su designación, y como se indica en el propio escrito de recurso en el supuesto debatido la asistencia se presta "por los médicos de Empresa Colaboradora, si bien pertenecen y dependen del Instituto Nacional de la Salud, prestan sus servicios en régimen de cupo puro, es decir, sólo atienden a empleados de Telefónica". Pero en cualquier caso lo decisivo es que la comprobación de la situación del trabajador a través de la asistencia sanitaria ya iniciada no debe alterarse por el cese cuando se produce su continuidad en los términos previstos en el artículo 6 del Decreto 2766/1967 y disposiciones concordantes. El control no debe, por tanto, alterarse por el cese...... Por otra parte, aunque la colaboración no se extendiera a las dos prestaciones (asistencia sanitaria e incapacidad temporal) se llegaría a la misma conclusión dentro de una interpretación finalista del artículo 20.4 del Estatuto de los Trabajadores, porque, aunque este precepto se refiere a los supuestos de vigencia del contrato de trabajo, debe continuar aplicándose cuando, después de extinguido el contrato de trabajo, continúan también manteniéndose a cargo de la empresa determinadas obligaciones en materia de Seguridad Social. En estos casos puede sostenerse que la negativa del beneficiario a los reconocimientos médicos debe llevar aparejada la suspensión de los derechos económicos que pudieran mantenerse a cargo del antiguo empresario. Las facultades de control no se limitan al período de vigencia del contrato de trabajo, sino al período de vigencia de las obligaciones de la Seguridad Social que lo justifican."

CUARTO

Con las anteriores consideraciones se pone de manifiesto que la sentencia recurrida ha quebrantado la unidad de la doctrina, por lo que, tal como propone el Ministerio Fiscal en su razonado informe, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, casando y anulando la sentencia recurrida y, resolviendo en trámite de suplicación, estimar dicho recurso para revocar en parte la sentencia de instancia, manteniendo el pronunciamiento que contiene para la empresa demandada y absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de la pretensión que contra el mismo ha sido formulada, sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 27 de noviembre de 2000, recaída en el recurso de suplicación nº 2476/00 de dicha Sala. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo en trámite de suplicación, estimamos el recurso de tal clase y revocamos en parte la sentencia de instancia, de la que se mantiene el pronunciamiento condenatorio para la empresa demandada, absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de la pretensión que contra el mismo se ha formulado, sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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