STS, 11 de Abril de 2001

PonenteGONZALEZ PEÑA, JESUS
ECLIES:TS:2001:3074
Número de Recurso3143/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución11 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por D. FERNANDO RUIZ DE VELASCO Y MARTINEZ ERCILLA en la representación y defensa del, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de La Comunidad Valenciana, sede en Valencia de fecha 1 de junio de dos mil, dictada en el recurso de suplicación número 114/97, formulado por D. Jose Daniel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón, de fecha 16 de Octubre de 1996 de, en virtud de demanda formulada por D. Jose Daniel , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre INCAPACIDAD

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 16 de Octubre de 1996 el Juzgado de lo Social número 1 de Castellón dictó sentencia en virtud de demanda formulada por D. Jose Daniel , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre INCAPACIDAD.

En dicha sentencia se dan como probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El demandante, D. Jose Daniel, cuyas circunstancias personales obran en autos, afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM000, inició el dia 26-7-94 un proceso por incapacidad temporal, requiriendo asistencia sanitaria, que se extinguió, por expiración del término legal, el dia 25-1-96; no obstante, se le prorrogaron hasta el 20-3-96 los efectos económicos de dicha prestación, pues en tal fecha se resolvió por el Instituto Nacional de la Seguridad Social que el estado residual del mismo no era constitutivo de incapacidad permanente en grado alguno, habiendo ganado firmeza dicha resolución Administrativa. SEGUNDO.- Ello no obstante, por parte de los servicios sanitarios del Servasa no le extendió el parte de alta hasta el dia 23-5-96, por lo que hasta dicha fecha no pudo reincorporarse a la empresa donde presta sus servicios. TERCERO.- Como quisiera que el demandante no percibió las prestaciones correspondientes a la Incapacidad Transitoria los meses de Abril y Mayo del presente año, formuló sendas reclamaciones ante la Conselleria de Sanitat i Consum, y el Instituto nacional de la Seguridad Social, que fueron desestimadas por solución de 21-6-96.

En la misma y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D. Jose Daniel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre prestaciones, debo condenar y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre prestaciones, debo condenar y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que abone al demandante la suma de 524.924 pesetas, en concepto de prestaciones por Incapacidad Transitoria, absolviendo a la Conselleria de Sanidad y Consumo.

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, (Castellón) dictó sentencia con fecha 1 de junio de dos mil en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón de fecha 16 de octubre de 1.996 en virtud de demanda formulada por ›Don Jose Daniel, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

TERCERO

D. FERNANDO RUIZ DE VELASCO Y MARTINEZ ERCILLA en la representación y defensa del, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra n de 15 de enero de 1999.

CUARTO

Por providencia de esta Sala dictada el día 14 de marzo del año dos mil uno, se admitió a trámite el recurso, impugnándose en tiempo y forma por la parte recurrida, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictamino en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jesús González Peña se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el dia 5 de Marzo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor hoy recurrido, formuló demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra la Consellería de Sanitat I Consum, Servei Valencia de la Salut solicitando el abono de las prestaciones de incapacidad temporal correspondientes a los meses de abril y mayo de 1996 que importaban la cantidad de 524.924 ptas.

Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Castellón, dictada el 16 de octubre de mil novecientos noventa y seis, se estimó íntegramente la demanda, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Valencia, por sentencia del uno de junio del dos mil, desestimó el recurso de suplicación y confirmó la de instancia.

Los hechos declarados probados, inalterados en sede de suplicación, nos dan noticia de que el actor, afiliado al Régimen general de la Seguridad Social, inició el día 26 de julio de 1994 un proceso de incapacidad temporal, requiriendo asistencia sanitaria, que se extinguió, por expiración del término el día 25 de enero de 1996; no obstante se prorrogaron hasta el 20 de marzo de 1996 los efectos económicos de dicha prestación, puesto que en tal fecha resolvió el Instituto Nacional de la Seguridad Social que el estado residual del mismo no era constitutivo de incapacidad permanente en grado alguno, habiendo ganado firmeza dicha resolución administrativa; que no obstante, por parte de los servicios sanitarios de Servasa no se le extendió el parte de alta hasta el 23 de mayo de 1996, por lo que hasta dicha fecha no pudo reincorporarse a la empresa donde prestaba servicios. Reclamadas las prestaciones económicas de dicho periodo la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, confirmando la de instancia, desestimó la pretensión ejercitada.

Para viabilizar el recurso se aporta como sentencia de contraste la dictada el 15 de enero de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Navarra, que previamente fue citada en la preparación y seleccionada en la interposición. En ella se contempla igualmente un supuesto de un trabajador que estando en situación de incapacidad temporal, como consecuencia del expediente de incapacidad, instado por el demandante, fue examinado por el Equipo de Valoración de Incapacidades que emitió Dictamen Propuesta en el sentido de considerar que no se encontraba afecto de incapacidad permanente, que dicho dictamen fue recogido por el INSS en resolución, notificada el 25 de junio de 1997, que no fue impugnada; que el médico de familia continuó emitiendo parte de incapacidad temporal, desde el 30 de junio de 1997 al 11 de agosto de 1997, y durante ese periodo y hasta el 18 de agosto el actor no prestó servicios.

Es evidente la contradicción entre ambas resoluciones por lo que cumplido el requisito de recurribilidad que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede entrar a conocer de las infracciones denunciadas.

SEGUNDO En la interposición del recurso se estima que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 131 bis y y 128.1 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1994 del 20 de junio

Como señala el Ministerio Fiscal en su informe la doctrina en la materia ya ha sido unificada por la Sentencia de esta Sala de fecha 20 de Enero de 2000 (Recurso 14/1999), y posteriormente reiterada en la del 11 de julio de dos mil, recurso 2509/1999. Sin perjuicio de remitirnos "in extenso" a los razonamientos de la primera de las sentencias citadas, a modo de resumen de la misma procede transcribir los utilizados en la sentencia del mes de julio que extractó aquellos razonamientos acogiendo la tesis mantenida por la sentencia de contraste. Los argumentos resumidos son los siguientes:

"

  1. El número 3 del art. 131.bis de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de Junio de 1994 (LGSS), refiriéndose a la situación que aquí nos ocupa, señala que "los efectos de la situación de incapacidad temporal se prorrogarán hasta el momento de calificación de incapacidad permanente", regla ésta que se repite en el segundo párrafo del citado apartado 3.

  2. Este criterio se corrobora por lo dispuesto en el art. 57.1 de la Ley 30/1992 de 22 de Noviembre, cuando dispone que "los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo... producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa", y en la resolución del INSS no se establece salvedad alguna en relación a los efectos de la misma en lo que concierne a la extinción de la prestación de la incapacidad temporal.

  3. La misma conclusión proclama el art. 1.1. g) del Real Decreto 1300/1995 de 21 de Julio, que atribuye competencia al INSS para "declarar la extinción de la prórroga de los efectos económicos de la situación de incapacidad temporal a que se refiere el apartado 3 del art. 131.bis de la LGSS... en el momento en que recaiga la correspondiente resolución por la que se reconozca o deniegue el derecho a prestación de invalidez".

  4. La especifica situación de incapacidad temporal recogida en el párrafo segundo del número 2 del art. 131.bis de la LGSS es una situación excepcional, por lo que resulta totalmente lógico que concluya en el momento en que se resuelva lo oportuno sobre la invalidez permanente -ya en sentido favorable o ya adverso -, sin necesidad de esperar a la notificación al interesado, pues en esta situación, que es objetiva, no debe tener incidencia alguna un elemento de carácter subjetivo, cual es el del conocimiento por parte del trabajador afectado del contenido de la resolución.

TERCERO

Aplicando esta tesis al supuesto litigioso, hay que concluir que la doctrina correcta es la mantenida por la sentencia de contraste, por lo que, visto el dictamen del Ministerio Fiscal y habida cuenta de lo dispuesto en el art. 226.2 de la LPL, procede acoger el recurso de casación unificadora interpuesto por el INSS. Y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de esta clase, para revocar la Sentencia de instancia, desestimando, consiguientemente, la demanda. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), contra la Sentencia dictada el día 1 de junio de dos mil por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el Recurso de suplicación 114/97, que a su vez había sido interpuesto frente a la Sentencia dictada el 16 de octubre de 1996 por el Juzgado de lo Social número 1 de Castellón, en el Proceso 484/96 que se siguió a instancia de don Jose Daniel contra el mencionado Instituto y la Consellería de Sanitat I Consum, Servei Valencia de la Salut, sobre prestación por incapacidad temporal. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de esta última clase que el INSS ejercitó contra la Sentencia de instancia, cuya resolución revocamos, y, en su lugar, desestimamos la demanda origen del proceso reseñado. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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