STS, 22 de Octubre de 2002

PonenteLeonardo Bris Montes
ECLIES:TS:2002:6948
Número de Recurso656/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. LEONARDO BRIS MONTES

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en recurso de suplicación nº 1173/01, formulado contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga, en autos núm. 717/2000, seguidos a instancias de D. Abelardo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad temporal.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por la Letrada Dª Leonor María Galindo Galindo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 13 de febrero de 2001 el Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) D. Abelardo , nacido el 5.8.1968 y domiciliado en Ronda, aparece afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 del Régimen Especial Agrario por cuenta Ajena, con categoría profesional de peón. 2º) El actor se encontró de baja desde el 23.12.97 por enfermedad común hasta el 31.7.99. El diagnostico fue de disnea en paciente con insuficiente mitral grado moderado. 3º) Con fecha 22.11.99 fue dada de baja para el trabajo con idéntico diagnóstico mientras desempeñaba su actividad en el Ayuntamiento de su localidad, solicitando el abono directo del subsidio por enfermedad el 16.12.99. Se consideraron acumulables ambos procesos. 4º) Por resolución de 22.3.00 se le denegó el subsidio solicitado. 5º) Interpuesta reclamación previa el 10.5.00, fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 6.6.00. 6º) Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 4.9.00 se le denegó la prestación de incapacidad permanente solicitada por no ser las lesiones definitivas, y apreciándosele insuficiencia mitral severa pendiente de intervención. Disminución sinusual pendiente de tratamiento con marcapasos definitivo. 7º) La demanda jurisdiccional se interpuso el 20.6.00. 8º) La actora padece en la actualidad las lesiones recogidas en el hecho 6. 9º) La base reguladora del subsidio seria de 4.700 ptas. diarias."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda en reclamación de derechos interpuesta por D. Abelardo contra el INSS, debo declarar y declaro el derecho del actor a ser considerado en situación de IT por nuevo periodo con fecha de inicio de 22.11.99. Condeno a la Entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y por sus consecuencias legales, con revocación de la resolución de la Dirección Provincial del INSS de 6.6.00"

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, la cual dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 2001, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número siete de Málaga con fecha 13 de febrero de 2001, en autos sobre incapacidad temporal seguidos a instancias de D. Abelardo contra dicho organismo recurrente, confirmando la sentencia recurrida."

TERCERO

Por la representación del INSS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 14 de febrero de 2002, y en el que se denuncia contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 25 de enero de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos (Rec.- 940/98).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de junio de 2002 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de octubre de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se plantea en el presente recurso, la cuestión de si la incapacidad temporal subsidiada, puede lucrarse en el supuesto de haber agotado el beneficiario el periodo máximo de la misma con su prorroga. Y seguido expediente de invalidez permanente esta es denegada, incorporándose el beneficiario a su trabajo, y antes de transcurridos seis meses se causa nueva incapacidad temporal, por enfermedad de la misma índole que la que dió lugar a la incapacidad temporal precedente y subsiguiente expediente de invalidez. No poniéndose en cuestión que se reúne la carencia necesaria, prevista en el apartado a) del art. 130 de la Ley de Seguridad Social.

En efecto, las dos sentencias comparadas en el recurso, la impugnada y la traída como contradictoria, la dictada en 25 de enero de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, tienen como supuestos de hecho trabajadores afiliados a la Seguridad Social que iniciaron situación de incapacidad temporal por enfermedad común y agotado el periodo máximo de la misma y su prorroga, y tras la iniciación de un expediente de invalidez permanente que fué denegado, se incorporaron al trabajo permaneciendo en el mismo unos días, y ambos trabajadores volvieron a causar baja en el trabajo por incapacidad temporal aquejados de la misma dolencia precedente. A los dos mediante Resolución de la entidad Gestora les fué denegado el subsidio correspondiente a la incapacidad temporal que habían solicitado. Presentada demanda jurisdiccional en reclamación del subsidio denegado, la sentencia recurrida confirma la sentencia estimatoria de la demanda y la de referencia a su vez confirma la sentencia absolutoria de la instancia, por lo que es de concluirse que las sentencias comparadas son contradictorias en los términos del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues la diferencia entre las sentencias que señala el Ministerio Fiscal de que en la recurrida se deniega el reconocimiento de la invalidez permanente por no ser definitivas las lesiones que sufre, mientras que en la de referencia no consta la causa por la que se le denegó la invalidez permanente, es una diferencia accidental, pues siempre es cierto que ambos trabajadores se vieron privados de una invalidez permanente y aquejados con posterioridad a la denegación de una incapacidad temporal, denegándosele en ambos casos el subsidio por una especial interpretación del art. 9.1 de la Orden de 13 de Octubre de 1967.

SEGUNDO

El recurso denuncia infracción del art. 128 de la Ley de Seguridad Social y art. 9.1 de la citada Orden de 13 de Octubre de 1967. La cuestión planteada en el recurso ha sido ya resuelta por esta Sala en la sentencia de 20 de febrero del presente año 2002 (Rec.- 1839/01). En esta sentencia se analiza el alcance del art. 9.1 de la Orden de 13 de Octubre de 1967 y lo que la Sala ha dicho a efectos de su aplicación. Así expresa que este precepto no tiene por objeto resolver la cuestión controvertida, pues lo que regula es el cómputo en la duración de los procesos de incapacidad temporal dispuesto en el actual art. 128 LGSS (allí todavía denominados de ILT), y lo que hace el párrafo segundo es aclarar lo dispuesto en el apartado primero, de forma que, después de señalar en este párrafo primero del apartado 1 que "el subsidio por incapacidad laboral transitoria se abonará... por un período máximo de duración de dieciocho meses, prorrogables por otros seis... incluyéndose para el cómputo de estos períodos los de observación y recaída", lo que especifica en el párrafo segundo de referencia es que "si el período de incapacidad laboral transitoria se viere interrumpido por períodos de actividad laboral por un tiempo superior a seis meses, se iniciará otro nuevo, aunque se trate de la misma o similar enfermedad". Lo que regula, en definitiva, el precepto de 1967 es la posibilidad de considerar períodos nuevos de incapacidad temporal aquellos que se producen después de seis meses de actividad efectiva en los supuestos en los que no se agotó la duración de la incapacidad temporal; y en tal sentido fue interpretado y aplicado por sentencias de esta Sala como la STS 8-5-1995 (Rec.-2973/94), 10-12-1997 (Rec.- 1185/97) o 7-4-1998 (Rec.- 3137/98), que se mantiene dentro del supuesto concreto del art. 9.1 de la Orden de 1967 para decir que "Como pone de manifiesto la sentencia invocada de 8 de mayo de 1.995, en tesis seguida por la de esta propia Sala de 10 de diciembre de 1.997, el precepto que se denuncia como infringido (artículo 126.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974 o artículo 128.2 de la hoy vigente) "sólo incluye o acumula en el cómputo del tiempo máximo de incapacidad laboral transitoria, hoy de temporal, los periodos de recaída y observación". Regulación que, no hay que olvidar, estaba situada dentro de unas previsiones de duración de la baja por enfermedad de seis años puesto que a la situación de incapacidad laboral transitoria sin curación le seguía una situación de invalidez provisional que podía llegar a alcanzar aquella larga duración.

El hecho de que el indicado precepto no esté contemplando precisamente la cuestión que aquí nos ocupa ha permitido que esta Sala haya decidido conceder nueva prestación por incapacidad temporal en algunas situaciones a quien no había cotizado seis meses cual puede apreciarse ha ocurrido en la STS 10-2-1998 (Rec.-3137/97), en la que se concedió nueva prestación por incapacidad temporal a quien la había agotado y a quien, después de denegada la incapacidad total que reclamaba, se le volvió a reconocer "ex novo" una prestación causada por una nueva enfermedad sin que hubiera mediado ninguna cotización sobre el argumento siguiente: "El artículo 130 de la Ley General establece claramente, como ya se ha dicho, que el período de cotización de ciento ochenta días necesario para causar derecho a las prestaciones de incapacidad temporal por enfermedad común tiene que computarse dentro de los cinco años anteriores al hecho causante de la prestación y no autoriza ninguna otra limitación. Por otra parte, como precisó la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 1992 (recurso 874/91), en el sistema español de Seguridad Social no existe con carácter general ningún principio que impida computar el mismo período de cotización para distintas prestaciones. La regla general es la contraria y la única excepción es la que rige para las prestaciones de desempleo, en virtud de la regla específica del artículo 210.2 de la Ley General de la Seguridad Social. Y bueno es añadir, para integrar el tema analizado, que tampoco puede derivarse esa limitación de una eventual relación -aquí no concurrente- entre los procesos que hubieran determinado la incapacidad temporal, pues en este caso se trataría, si se reúne las condiciones necesarias para ello, de una recaída, que no afectaría al reconocimiento de un nuevo derecho, sino al límite temporal del inicialmente reconocido" pudiendo citarse en esa misma línea las SSTS 8-5-1995 (Rec.-2973/94) o 26-9-2001 (Rec.- 466/2001) en la que, después de analizar toda la jurisprudencia de esta Sala sobre el particular, acepta la posibilidad de que dentro del proceso de incapacidad temporal generado por una determinada enfermedad se inicien períodos nuevos de incapacidad temporal producidos por otras enfermedades, cada uno generando derecho a una nueva prestación, con el simple apoyo en las mismas cotizaciones iniciales y, por lo tanto sin que hubiera ningún período nuevo de cotización.

TERCERO

Excluido para la resolución de la cuestión controvertida el art. 9.1 de la Orden de 13 de octubre de 1967 esta Sala estima que el precepto aplicable es el art. 130 de la Ley de Seguridad Social y a este respecto la sentencia citada afirma que "el establecimiento de las condiciones para causar derecho a una prestación de la Seguridad Social no puede venir establecido en una disposición que no tenga rango legal, puesto que vienen establecidas en la propia LGSS. A tal efecto, el art. 130 citado dispone que "serán beneficiarios del subsidio por incapacidad temporal las personas integradas en este Régimen General que se encuentren en cualquiera de las situaciones determinadas en el art. 128, siempre que reúnan además de la general exigida en el artículo 124, las siguientes condiciones: a) En caso de enfermedad común, que hayan cumplido un período de cotización de ciento ochenta días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante; b) En caso de accidente, sea o no de trabajo, y de enfermedad profesional, no se exigirá ningún período propio de cotización"; y en el presente caso no existe duda alguna respecto del cumplimiento por la actora de los requisitos generales del art. 128 - estar en situación de recibir asistencia sanitaria y hallarse impedida para el trabajo -, ni tampoco exista duda sobre el hecho de que, teniendo la contingencia protegida su origen en una enfermedad común, la demandante reunía en la fecha del hecho causante del nuevo proceso la carencia de ciento ochenta días en los últimos años que el precepto transcrito exige.

A partir de tales consideraciones, el hecho de que la enfermedad sea nueva, - como contemplamos en las anteriores sentencias precitadas -, o se trate de un proceso nuevo de la misma enfermedad anterior no modifica el criterio a aplicar cuando la LGSS no distingue a la hora de establecer las exigencias legales para causar derecho a la prestación. Ello, aunque el art. 131 bis de la propia LGSS disponga que la situación de incapacidad se extingue por el transcurso del plazo máximo establecido, pues el indicado precepto se está refiriendo al período máximo de duración de cada proceso, pero no a procesos colaterales o posteriores que tendrán, a su vez, en cada caso aquella duración, debiendo de interpretarse así esta disposición legal aun cuando una STS de 17-12-2001 (Rec.-2218/2000) haya dicho literalmente lo contrario, pero contemplando un supuesto en el que el trabajador cuando causó nueva baja por la misma enfermedad no estaba en situación de alta, sino que se hallaba fuera del sistema de protección, razón por la que, aunque aparentemente parezca una decisión contradictoria con la presente, no puede considerarse así dada la enorme distancia entre las dos situaciones, en cuanto que en el presente caso la actora no solo estaba en alta cuando causó la nueva baja sino que había reanudado su actividad y cotizado por un período de cuarenta y un días."

CUARTO

Visto que la sentencia recurrida ha resuelto la cuestión controvertida en el recurso de acuerdo con la doctrina unificada procede de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en recurso de suplicación nº 1173/01, formulado contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga, en autos núm. 717/2000, seguidos a instancias de D. Abelardo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad temporal. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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