STS, 25 de Junio de 2003

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2003:4459
Número de Recurso128/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del INSS contra sentencia de 25 de octubre de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS contra la sentencia de 8 de noviembre de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 35 en autos seguidos por Dª Inmaculada frente a Ibermutuamur (Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermendades profesionales de la Seguridad SOcial nº 274), el INSS, la TGSS y B.R.B. Internacional, S.A. sobre seguridad social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de noviembre de 2.000, el Juzgado de lo Social núm. 35 de Madrid, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Dª. Inmaculada , contra IBERMUTUAMUR (MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274), EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y la empresa B.R.B. INTERNACIONAL, S.A., debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la prestación de I.T. derivada de enfermedad común por el periodo de 69 días, comprendidos ente el 15-1-2000 y el 24-3-2000, ambos inclusive, por importe de TRESCIENTAS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTAS (372.600) PTS., condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) a estar y pasar por ésta declaración y al abono de la prestación reconocida y absolviendo a IBERMUTUAMUR (MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274) y a la empresa B.R.B. INTERNACIONAL, S.A. de las pretensiones frente a las mismas deducidas en demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «I.-La demandante doña Inmaculada ., con don N. I. núm. NUM000 , afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM001 e incluida en el régimen general, ha venido prestando servicios en la empresa "BRB Internacional, SA", desde el 15 de junio de 1990, ostentando la categoría profesional de Assistant y percibiendo un salario bruto mensual con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias 215.064 ptas. II.-En fecha 18 de octubre de 1999, la actora causó baja por incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, siendo dada de alta médica el 24 de marzo de 2000, ambos inclusive. III.-En fecha 15 de enero de 2000, la actora despedida por la empresa demandada y formulada demanda frente al expresado despido, las partes celebraron un acto de conciliación en fecha 4 de abril de 2000, en los autos núm. 83/2000, seguidos en el Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid, en el que la empresa reconoció la improcedencia del despido de la actora y ofrece por los conceptos de indemnización, salarios de tramitación, saldo y finiquito la cantidad de 700.000 ptas. netas. Con el abono de la citada cantidad, quedan ambas partes saldadas y finiquitadas por todos los conceptos y la actora renuncia a toda acción penal, civil o laboral relacionada con la empresa "BRB Internacional, SA". IV.-La prestación de IT corresponde al período 15-1-2000 a 24-3-2000, no abonada por la empresa, ni por la Mutua demandada. V.-La empresa demandada tiene concertada la cobertura de la prestación económica de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, con Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 274, hallándose al corriente de pago de cuotas, cobertura que se formalizó en fecha 10 de diciembre de 1999. VI.-La base reguladora de la prestación de incapacidad temporal derivada de causa común, asciende a 216.000 ptas. mensuales o 7.200 ptas./día. VIII.-La demandante solicitó por escrito a la Mutua el abono de la prestación de IT del período 15-1-2000 a 24-3-2000, que le denegada por la Mutua por entender que la empresa le había abonado la prestación de IT. VIII.-La actora formuló reclamación previa al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), y a la Mutua, expresamente desestimadas por Resolución de 16 de junio y de 6 de julio de 2000».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2.001, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Natividad S. A., en representación del INSS y TGSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 35 de los de Madrid, de fecha 8 de noviembre de dos mil, en virtud de demanda formulada por doña Inmaculada ., contra Ibermutuamur, INSS, TGSS Y «BRB Internacional, SA», en reclamación de incapacidad temporal, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Por el Procurador D. RAMIRO REYNOLDS DE MIGUEL, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por ésta Sala de fecha 31 de mayo de 2.001. El motivo de casación denunciaba la infracción de los artículos 69 a 71 y ss. Del Real Decreto 1993/95, en relación con los artículos 70 y 87 de la Ley General de la Seguridad Social y art. 4 del Real Decreto 575/97.

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de septiembre de 2.002, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de junio de 2.003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se debate en el presente recurso de casación unificadora que entidad debe abonar el subsidio de incapacidad temporal, cuando después de iniciada esta la empresa que hasta ese momento la tenía cubierta con el INSS, concierta la cobertura de dicha contingencia con una Mutua.

El relato de hechos probados del caso, informa que la trabajadora inició situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad el 18 de octubre de 1.999, cuando la cobertura correspondía al Instituto Nacional de la Seguridad Social. El 10 de diciembre de 1.999 la empresa suscribió concierto de cobertura de dicha contingencia con Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la S. Social nº 274. La trabajadora dedujo demanda frente a la empresa, el INSS, la Tesorería General y la citada Mutua reclamando el abono del subsidio de I. T. del periodo 15-1-00 a 24-3-00, en que finalizó tal situación, que Ibermutuamur le había denegado.

La sentencia de instancia estimó la demanda de la trabajadora y condenó al INSS y a la Tesorería General a abonarle el subsidio reclamado sobre una base diaria de 7.200 pesetas. Interpusieron los Entes condenados recurso de suplicación denunciando la infracción del art. 67.2 LGSS en relación con los artículos 69. 1 y 2, 70.2 y 71.1 del Real Decreto 1.993/1995 de 7 de diciembre, que aprobó el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de A.T. y E.P de la S.Social. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por sentencia de 25 de octubre de 2.001, desestimó el recurso y confirmó la resolución de instancia.

Frente a dicha sentencia interpone el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de casación para la unificación de doctrina, designando como referencial la de esta Sala IV de 31 de mayo de 2.001 (rec. 4092/00) que contempló un caso prácticamente idéntico: incapacidad temporal del trabajador derivada de enfermedad común, iniciada el 3-4-97, cuando el INSS cubría tal continencia, y finalizada el 27 de marzo de 1.998; formalización por la empresa el día 1 de enero de 1.998 de documento de adhesión con Mutua A., que incluía la cobertura de dicha situación; y negativa de la Mutua a abonar al trabajador el subsidio a partir de la fecha en que la aseguró. La sentencia confirmó el pronunciamiento de suplicación que había condenado a la Mutua al abono del subsidio con absolución del INSS.

Concurre pues el requisito de la contradicción exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues pese a la identidad subjetiva y objetiva de los supuestos examinados por las sentencias comparadas, las soluciones que éstas dispensan son distintas. Ello permite a la Sala abordar la cuestión de fondo planteada.

SEGUNDO

El INSS cita en su recurso como infringidos los artículos 69 a 71 y ss. del Real Decreto 1.993/95 en relación con los artículos 70 y 87 de la Ley General de la Seguridad Social y del Real Decreto 575/97, alegando que conforme a ellos, una vez que la Mutua asumió la cobertura en la empresa de la incapacidad temporal derivada de enfermedad común, corresponde a aquella el pago del subsidio.

La cuestión ha sido ya examinada y resuelta por la Sala en sus sentencias de 27 de febrero de 2.001 (rec. 1225/00) y 20 de mayo de 2.001 (rec.4092/00), ésta última invocada como referencial por la Entidad Gestora. A sus fundamentos nos remitimos expresamente en evitación de reiteraciones innecesarias. Basta ahora pues con recordar que dichas sentencias, tras interpretar los preceptos invocados y el resto de la normativa aplicable, sientan doctrina unificada, a la que evidentemente hay que estar por obvias razones de seguridad jurídica. Conforme a ella, en los casos en que se produce por decisión opcional de la empresa, un cambio en la gestión de la incapacidad temporal por enfermedad común, corresponde a la Entidad, Gestora o Colaboradora, que se ha hecho cargo de ella el abono a todos los trabajadores de la empresa del subsidio correspondiente a la IT, incluido el de aquellos que la iniciaron antes de producirse el cambio asegurativo.

La aplicación de la anterior doctrina al caso conduce, por mandato del art. 226.2 LPL y de conformidad con el precedente informe del Ministerio Fiscal, a la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS, para casar y anular dicha sentencia y resolver el debate de suplicación con pronunciamientos ajustados a la buena doctrina. Lo que comporta la estimación del recurso de dicha clase interpuesto por el INSS y la TGSS, y la consiguiente revocación de la sentencia de instancia, para estimar la demanda interpuesta por Doña Inmaculada y condenar a Ibermutuamur a abonarle el subsidio de incapacidad temporal correspondiente al periodo 15-1-00 a 24-3-00, sobre base reguladora diaria de 7.200 pesetas. Sin expresa condena en costas (art. 233.1 LPL). Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del INSS contra sentencia de 25 de octubre de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS revocamos la sentencia de 8 de noviembre de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 35 y estimamos la demanda interpuesta por Doña Inmaculada condenando a Ibermutuamur a abonarle el subsidio de incapacidad temporal correspondiente al periodo 15-1-00 a 24-3-00, sobre base reguladora diaria de 7.200 pesetas. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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