STS, 19 de Marzo de 1999

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso1725/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 6 de marzo de 1998, dictada en el recurso de suplicación número 2053/97, formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo, de fecha 21 de Abril de 1997, dictada en virtud de demanda formulada por UNIÓN MUSEBA IBESVICO, frente a DON Cesar, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y CERÁMICA MENÉNDEZ, sobre impugnación de resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 21 de abril de 1997, el Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por UNIÓN MUSEBA IBESVICO, frente a DON Cesar, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y CERÁMICA MENÉNDEZ, sobre impugnación de resolución, en laque como hechos probados figuran los siguientes: "1º.- Que el demandado Cesar, prestó servicio por orden y a cuenta de la empresa CERÁMICA MENÉNDEZ S.A. estando asegurado de los riesgos derivados de accidente en la Mutua número 271 Unión Museba Ibesvico. 2º.- El día 28 de Mayo del 96 dicho trabajador sufrió una lumbalgía de esfuerzo cuando prestaba servicios propios de su profesión causando baja por accidente hasta el día 22 de Septiembre del 96 en el que los servicios médicos de la Mutua le extendieron el alta por curación. 3º.- El trabajador se incorporó a su empresa sufriendo una recaída al cuarto día y recabados los servicios médicos de la Mutua se le denegaron las prestaciones y de asistencia médica acogiéndose el trabajador a los servicios comunes de la Seguridad Social que le extinguió la baja por incapacidad laboral temporal a instancia de la Inspección médica. 4º.- El demandado solicitó del INSS la determinación de la contingencia y abierto el oportuno expediente la Mutua actora se opuso a las prestensiones del demandado. 5º- El trabajador presenta lordosis y horizontalización del sacho, estenosis de canal en L3, L4, L5, L6, hernia discales L1 L2 L3 y L4 y protusión discal L4, L5, S1.- 6º.- El demandado había presentado escrito ante la Mutua que le fue desestimada en comunicación del 7 de Octubre del 96. 7º.- Por resolución del 20 de Octubre del 96 y del 24 de Enero del 97 se declaró que el proceso de incapacidad iniciada el 30 de septiembre del 96 no deriva de contingencias comunes debiendo de reintegrar la Mutua actora las prestaciones de incapacidad temporal sin perjuicio de las diferencias que correspondan al trabajador. 8º.- La demanda fue presentada el 28 de Febrero.". Y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda presentada por UNIÓN MUSEBA IBESVICO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, CERÁMICA MENÉNDEZ S.A. Y Cesardebo declarar y declaro no ajustada a derecho las resoluciones del INSS del 20 de Diciembre del 96 y del 24 de Enero del 97 condemando a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones con las consecuencias que de ella se deriva.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia en fecha 6 de Enero de 1998, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de Oviedo, instada, en una reclamación prestaciones por incapacidad temporal, la UNIÓN MUSEBA IBESVICO-Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n´º 271 contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Salud, Cerámica Menéndez, S.A. y D. Cesar, confirmamos la misma íntegramente.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del INSS y la TGSS, en tiempo y forma e interpuso después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 27 de Enero de 1998, rec. número 1351/97.

CUARTO

No se impugnó el recurso por el recurrido, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso viene interpuesto por la Entidad Gestora de la Seguridad Social que ha resultado condenada a la nulidad de su Resolución, mediante la cual calificó como accidente de incapacidad temporal del trabajador derivada la situación de incapacidad temporal del trabajador satisfacer. La decisión del Juzgado de lo Social 1 de Oviedo, mediante su Sentencia de 21 de Abril de 1997, fue desfavorable al Instituto Nacional de la Seguridad Social, estimando la demanda, fallo de instancia que fue confirmado en Suplicación por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, mediante la suya de 6 de Marzo de 1998, en que, definitivamente, se niega al Ente Gestor la facultad de hacer aquella calificación. Frente a esta doctrina se interpone el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que invocada como contradictoria la establecida por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, recogida en Sentencia de 27 de Enero de 1998, en que se declara la facultad del Ente Gestor para hacer la debatida calificación, lo que evidencia la igualdad de hechos fundamentales y de pretensiones deducidas, con la decisión contradictoria, en cada una de aquellas dos Sentencias, por lo que está cumplido el requisito exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Con reiterar la doctrina de la Sentencia invocada como de contradicción, que ha sido establecida por esta misma Sala en fallo adoptado por la totalidad de sus componentes, el día 26 de Enero de 1998, en la que se dicte: "Las razones que fundamentan la sentencia a la que ésta sigue se pueden resumir en los siguientes puntos: 1) en la gestión ordinaria de la protección por incapacidad temporal rige un principio de oficialidad, de acuerdo con el cual la prestación se hace efectiva de modo directo y automático conforme al diagnostico y determinación provisional de la causa de la dolencia efectuada en el parte de baja médica; 2) esta determinación provisional inmediata del hecho causante por parte del servicio médico, aconsejada por razones de celeridad en la protección, se lleva a cabo sin perjuicio de una eventual comprobación médica y jurídica posterior, realizada a instancia de parte o de oficio por la entidad gestora, que se concreta en una resolución administrativa de dicha entidad gestora; 3) la determinación en el parte de baja médica de la causa de la lesión que genera incapacidad temporal no es una acto de reconocimiento de derecho sometido al régimen del art. 145.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) a causa de su provisionalidad y de su función exclusiva de garantía de automaticidad de prestaciones; 4) por otra parte el art. 145.1 de la LPL tampoco seria aplicable al caso en cuanto que la calificación como contingencia profesional supone una mayor protección al trabajador que la derivada de contingencia común; y 5) el fundamento último de la atribución de competencia al INSS y no a la Mutua de accidente de trabajo para la calificación del origen o hecho causante de la lesión generadora de incapacidad temporal es la condición de entidad gestora de aquél y de entidad colaboradora de ésta, lo que comporta distintas facultades de uno y otra, de acuerdo con la legislación vigente (artículos 57 y 67 de la Ley General de la Seguridad Social, art. 1. del RDL 36/1978 y art. 2 del RD 2609/1982)". En consecuencia, el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social ha de ser estimado, la Sentencia recurrida ha de ser casada y anulada, y el Recurso de Suplicación debe ser también estimado para anular el fallo condenatorio de instancia y como ha quedado sin decidir la cuestión de fondo, consistente en la calificación de la contingencia sufrida por el trabajador como accidente de trabajo o como enfermedad común, se reponen los autos al momento de quedar el juicio visto para sentencia, a fin de que el Juez de instancia decida dicha cuestión de fondo, con libertad de criterio y jurisdicción propia. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 6 de marzo de 1998, Casar y anular la sentencia recurrida, estimar el recurso de suplicación, anular la sentencia de instancia. Se reponen los autos al momento de quedar el juicio visto para Sentencia, a find e que el Juez de instancia decida dicha cuestión de fondo, con libertad de criterio y jurisdicción propia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Principado de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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