STS, 25 de Febrero de 2008

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:811
Número de Recurso2077/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Mutual Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126, contra sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso nº 9/06, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 Pamplona, en autos nº 416/05, seguidos por MUTUAL CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 126; frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Beatriz y ESTABLECIMIENTOS ESPEJO, S.A., sobre reintegro de prestaciones.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de octubre de 2005 el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: Que desestimando la demanda de reintegro de cantidad deducida por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 126, Cyclops, frente a INSS, TGSS, Dña. Beatriz y Establecimientos Espejo, S.A., debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones frente a ellas deducidas".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1. La Mutua Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126, Cyclops, es aseguradora del riesgo laboral de la empresa Establecimientos Espejo, S.A., para la que prestaba sus servicios la codemandada Dña. Beatriz. 2. En el Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad se tramitó el procedimiento 376/2003, promovido por Dña. Beatriz contra el INSS, TGSS, Mutua Cyclops y Establecimientos Espejo, S.A., dictándose sentencia, firme, con fecha 17 de octubre de 2003, que obra unida a los autos y que se da aquí expresamente por reproducida, y en la cual estimando la demanda condenaba a Mutua Cyclops a abonar a la demandante la cantidad de 776,40 euros en concepto de prestación por incapacidad temporal devengada por la demandante en el periodo comprendido entre el 23 de enero y el 23 de febrero de 2003. En dicha sentencia se declaran como probados los siguientes hechos: 1º.- "SEGUNDO.- La demandante inició un proceso de incapacidad temporal por la contingencia de enfermedad común el 30 de octubre de 2001. La actora permaneció en esta situación hasta el 14 de febrero de 2003, fecha en la que le fue notificada por el INSS la resolución en la que se le denegaba la incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, siendo dictada esta resolución por el INSS el 17 de enero de 2003, y que se le notificó a la demandante en la fecha mencionada en tanto que a la empresa Establecimientos Espejo S.A. se comunicó el 28 de enero de 2003 que se había denegado la incapacidad permanente a la demandante". 2º. "TERCERO.- La actora fue dada de baja nuevamente por incapacidad temporal y por la contingencia de enfermedad común el 15 de febrero de 2003, previa autorización por el Instituto Navarro de Salud Laboral en la misma fecha, comunicada a la médico de familia de la actora (folios 108 y 109 de los autos), entendiendo el Instituto Navarro de Salud Laboral que la actora presentaba síndrome del túnel carpiano y tendinitis de extremidad superior izquierda y trastorno mixto ansioso depresivo que no mejora con tratamiento médico, y hasta que se resolviese la reclamación previa que la trabajadora iba a interponer ante el INSS, y que aproximadamente se resolvería en un plazo de 30 días, debía permanecer en esa situación". 3º.- "CUARTO.- La demandante presentó ante Establecimientos Espejo S.A. el parte médico de baja fechado el 15 de febrero de 2003, que no fue admitido por la empresa al no haber comparecido al trabajo una vez que le había sido denegada la incapacidad permanente por parte de los servicios médicos del INSS el 22 de enero de 2003, obrando en autos (folio 110) la misiva entregada por la empresa a la trabajadora, en la que constaba que la incomparecencia continuada era abandono de trabajo por su parte de carácter voluntario. La demandante formuló demanda de conciliación ante el Tribunal Laboral por despido contra Establecimientos Espejo S.A., señalándose para la celebración de intento conciliatorio el 18 de marzo de 2003, acto en el que la empresa reconoció la improcedencia del despido comunicado a la actora y ofertó a ésta la readmisión en su puesto de trabajo en las mismas e idénticas condiciones que disfrutaba con anterioridad a la comunicación de despido, ofertándole igualmente la cantidad bruta de 582,24 euros en concepto de pago delegado de la prestación ITE correspondiente al periodo comprendido entre el 24 de febrero y el 18 de marzo de 2003, aceptando Dª Beatriz el ofrecimiento empresarial, significándose también en dicha comparecencia que no se fijaba fecha de reincorporación por hallarse la trabajadora en situación de baja por incapacidad temporal por recaída del proceso anterior, concluyendo el acto con avenencia". 4º.- "QUINTO.- Consta que previamente a la actuación empresarial a la que se refiere el hecho precedente que concluyó con el despido reconocido por la empresa como improcedente, Establecimientos Espejo S.A. recibió el escrito de Cyclops que obra en autos (folio 164) fechado el 24 de enero de 2003, en el que hacía constar que la resolución del Inss de 21 de enero de 2003 extinguía la situación de incapacidad temporal de la demandante y por tanto acordaba la Mutua extinguir el derecho al percibo de la prestación económica con efectos económicos de dicha fecha". 5º.- "SEXTO.- La demandante formuló además de la demanda de despido antes referida, demanda frente a Mutual Cyclops y Establecimientos Espejo S.A. en la que reclamaba el abono de la prestación de Incapacidad Temporal durante todo enero de 2003 y hasta el 24 de febrero de 2003, fecha del despido, emitiendo Mutual Cyclops una carta a la trabajadora en la que le notificaba que le denegaba la prestación por la baja de 15 de febrero de 2003 por no estar dada de alta en la Seguridad Social en la fecha de la baja médica, tras comprobar que Establecimientos Espejo S.A. había dado de baja en la Seguridad Social a la demandante el 22 de enero de 2003, carta fechada el 7 de marzo (folio 125). En dicha carta no se contenía referencia alguna a las cantidades relativas a la baja, tampoco las referidas a los 22 primeros días del mes de enero de 2003". 6º.- "SEPTIMO.- La empresa tras el acuerdo de despido de 18 de marzo de 2003 procedió a dar de alta a la trabajadora desde el 22 de enero de 2003 y hasta el 14 de febrero de 2003, fecha en que el Inss notificó su resolución a la trabajadora, y a partir del 15 de febrero de 2003 por encontrarse nuevamente en situación de incapacidad temporal Dª Beatriz, y por supuesto a partir de 18 de marzo de 2003, fecha del acuerdo conciliatorio en el procedimiento de despido ante el Tribunal Laboral". 7º.- "OCTAVO.- El Inss resolvió la reclamación previa en el procedimiento de invalidez seguido en vía administrativa por la demandante por resolución de 12 de mayo de 2003, denegatoria de la incapacidad permanente. La demandante formuló demanda en solicitud de reconocimiento de la incapacidad permanente total, que por turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social nº 2 de los de Navarra, dictándose sentencia el 11 de septiembre de 2003, declarando a la demandante afecta de una incapacidad permanente total para su profesión, con derecho al percibo de una pensión del 55% de su base reguladora mensual fijada en 767,29 euros, prestación a cargo del Inss con fecha de efectos económicos de 27 de diciembre de 2003. Esta sentencia devino firme, recogiéndose así en providencia de 26 de septiembre de 2003". 8º.- "DECIMO.- En la presente litis se solicita el abono a la actora del subsidio económico por incapacidad temporal devengado entre el 1 de enero y el 22 de febrero de 2003 y entre el 19 de marzo y el 31 de marzo de 2003, conforme a una base reguladora de 32,35 euros diarios, ascendiendo el total del periodo reclamado a 776,40 euros, todo ello de acuerdo con lo detallado en el hecho decimosegundo de la demanda que se da aquí por reproducido y en el hecho decimoquinto, pues la actora reconoce que con posterioridad a las reclamaciones previas ha percibido una parte de la prestación reclamada, tal y como recoge en el hecho decimoquinto de la demanda circunscribiéndose la reclamación conforme al mismo a lo adeudado en el periodo comprendido entre el 23 de enero de 2003 y el 23 de febrero de 2003". 3. En el Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad se tramitó el procedimiento de incapacidad 349/2003, dictándose sentencia con fecha 11 de septiembre de 2003, que obra unida a los autos y que se da aquí expresamente por reproducida, y en la cual se declara a Dña. Beatriz afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora mensual de 767,29 euros, 14 veces al año, con efectos económicos a partir del 27 de diciembre de 2002, condenando a las demandadas a estar y pasar por el anterior pronunciamiento y al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social al abono de la pensión mencionada. Por providencia de 26 de septiembre de 2003 se declaró la firmeza de dicha sentencia. En ejecución de dicha sentencia la Entidad Gestora efectuó la liquidación a abonar a la demandante como prestación de incapacidad permanente total, confeccionando la hoja de cálculo que obra unida al folio 83 de los autos, y efectuando un ingreso a la demandante por los periodos 27/12/2002 a 14/2/2003, y 19/6/2003 a 26/6/2003 de 186,54 euros, descontando del importe bruto a pagar que había calculado -1.115,52 euros-, el importe percibido por la trabajadora en concepto de I.T. de la mutua demandante- 928,98 euros- (resolución que obra unida al folio 84 de los autos y que se da aquí expresamente por reproducida). 4. La Entidad Gestora solicitó a la mutua demandante que informase de las cantidades que habían abonado a la trabajadora en concepto de incapacidad temporal desde la fecha de efectos de 27 de diciembre de 2002, con indicación del periodo a que se refiere, remitiendo la Mutua Cyclops la relación de abonos que consta al folio 80 de los autos, que se da aquí expresamente por reproducido, resultando un total abonado de 4.249,47 euros. En dicha relación de abonos la mutua demandante solicitaba de la Entidad Gestora que le reintegrasen el importe de 4.249,47 euros, habiendo sido reintegrado a la mutua demandante la suma de 928,98 euros, según se afirma en el hecho segundo de la demanda sin oposición de la Entidad Gestora, sin que conste en el expediente administrativo aportado dicho reintegro de la mutua por el importe señalado de 928,98 euros. 5. La parte demandante solicita el reintegro de 3.320,49 euros en concepto de diferencia entre la cantidad abonada por el Inss de 928,98 euros y la cantidad que abonó la mutua a la trabajadora demandada de 4.249,47 euros en concepto de prestación de incapacidad temporal por el periodo transcurrido entre el 27 de diciembre de 2002, fecha de efectos de la sentencia que reconoció a la trabajadora afecta de incapacidad permanente total, y el 18 de junio de 2003, y subsidiariamente reclama el abono por el Inss de la suma de 3.306,16 euros, todo ello conforme a los cálculos señalados al folio 13, 18 y 19 de los autos, que se dan aquí por reproducidos, habiendo admitido expresamentre las demandadas la corrección de los cálculos realizados por la mutua para el caso de que se estime la demanda. 6. La mutua demandante interpuso reclamación previa y el Inss por resolución de fecha 18/5/2005 desestimó la pretensión de abono señalando que la sentencia reconoció la incapacidad permanente total con una base reguladora mensual de 767,29 euros, porcentaje del 55%, y con las revalorizaciones correspondientes, la pensión mensual que se reconoció para el año 2003 era de 430,45 euros, claramente inferior al 75% abonado en concepto de incapacidad temporal, y considerando que el derecho de opción entre dos prestaciones incompatibles, cuales son la incapacidad temporal y la pensión de incapacidad permanente total derivadas del mismo proceso, corresponde al beneficiario, aplicándose para el supuesto de que no exista opción expresa la más favorable para el beneficiario, que en este caso es la prestación de incapacidad temporal, toda vez que no ha cumplido 55 años y el porcentaje reconocido de la pensión de incapacidad temporal a abonar del 75%, y no contemplándose a estos efectos quién cubre la prestación, puesto que la ley únicamente ha previsto la compatibilidad entre las dos prestaciones y el derecho de opción para la más favorable para el interesado, se considera correcta la devolución efectuada".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Mutual Cyclops ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, la cual dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2006, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de MUTUAL CYCLOPS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, en el procedimiento nº 416/05, seguido a instancia de dicha recurrente, contra DOÑA Beatriz, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ESTABLECIMIENTOS ESPEJO, S.A., sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES, confirmando la sentencia recurrida".

CUARTO

Por el Procurador D. Francisco de Paula Martín Fernández, en nombre y representación de Mutual Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha, de 24 de octubre de 2005, recurso nº 775/04.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de abril de 2007 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de febrero de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación unificadora, interpuesto por "Mutual Cyclops" frente a la sentencia dictada el 22 de marzo de 2006 (R. 9/06) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, se debate si el INSS debe responder del abono de un subsidio de incapacidad temporal (IT) por enfermedad común satisfecho inicialmente por la Mutua aseguradora, cuando con posterioridad se declara a la trabajadora en situación de incapacidad permanente total derivada de dicha contingencia y con efectos económicos a partir de una fecha en la que la beneficiaria estaba en IT.

En el relato fáctico de la sentencia recurrida, transcrito en su integridad en los antecedentes de hecho de esta resolución, se declara probado que: 1) La trabajadora, que prestaba servicios para la empresa "Establecimientos Espejo SA", inició situación de incapacidad temporal (IT) derivada de enfermedad común el 30-10-2001, permaneciendo en tal situación hasta el 14-2-2003, fecha en la que le fue notificada por el INSS la resolución de 17-1-2003 que le denegaba la incapacidad permanente aunque ésta le había sido denegada "por parte de los servicios médicos del INSS el 22 de enero de 2003", tal como literalmente expresa el ordinal 4º de la declaración de hechos probados de la sentencia que recoge en su integridad el hecho probado 2º de la aquí recurrida. 2) El 15-2-2003 la trabajadora pasó de nuevo a IT, también por enfermedad común, y, tras el complejo proceso judicial del que da cuenta detallada el ordinal segundo de los hechos probados, por sentencia firme de fecha 17-10-2003, la Mutua Cyclops, que cubría dicho riesgo en la referida empresa, fue condenada a abonar a la trabajadora la cantidad de 776,40 euros en concepto de IT correspondiente al período comprendido entre el 23 de enero y el 23 de febrero de 2003. 3) También por sentencia firme de 11-9-2003 la trabajadora fue finalmente declarada afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora mensual de 767,29 euros, 14 veces al año, con efectos económicos a partir del 27 de diciembre de 2002. 4) En ejecución de esta última sentencia, el INSS ingresó a la beneficiaria 186,54 euros por los periodos 27-12-2002 a 14-2-2003 y 19-6-2003 a 26-6-2003, descontando del importe bruto a pagar que había calculado (1.115,52 €) la cantidad percibida por la trabajadora (928,98 €) en concepto de IT de la Mutua demandante. 5) La Mutua reclamó judicialmente al INSS la devolución de lo abonado por ella en concepto de IT (3.320,49 euros en concepto de diferencia entre la cantidad abonada por el INSS de 928,98 € y la cantidad que abonó la Mutua de 4.249,47 € en concepto de IT por el período transcurrido entre el 27-12-2002, fecha de efectos de la sentencia que reconoció la IPT, y el 18-6-2003, y subsidiariamente el abono por el INSS de 3.306,16 €, habiendo admitido expresamente las demandadas la corrección de los cálculos realizados por la Mutua para el caso de que se estimara la demanda), pretensión que ha sido desestimada tanto por la sentencia de instancia como por la sentencia del TSJ de Navarra ahora recurrida.

En el caso analizado por la sentencia ofrecida de contraste, de 24-10-05 (R. 775/04) de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha, la situación es prácticamente idéntica. La trabajadora estuvo en incapacidad temporal derivada de enfermedad común durante el periodo 23-10-02 a 18-6-03 y percibió el subsidio correspondiente de la Mutua que entonces aseguraba dicha contingencia. El 8-5-03 recayó sentencia firme reconociendo a la trabajadora el derecho a percibir prestación de incapacidad permanente total con efectos del día 9-10-02, fecha de la resolución administrativa que denegó la invalidez solicitada en su día por la trabajadora. Y el INSS le abonó la pensión correspondiente a partir del 19-6-03. Demandó la Mutua la devolución de la cantidad total satisfecha por ella en concepto de IT o, subsidiariamente, la que hubiera debido abonar el INSS por incapacidad permanente total durante el periodo concurrente. El pronunciamiento de instancia, que había estimado la pretensión subsidiaria y condenado al INSS al reintegro correspondiente, fue confirmado por la sentencia referencial.

Concurre pues el presupuesto de la contradicción exigido por el art. 217 LPL, puesto que las sentencias comparadas llegaron a soluciones distintas al resolver casos sustancialmente idénticos.

SEGUNDO

Como esta Sala ya dijo, en asunto prácticamente idéntico al presente, en la reciente sentencia del 26 de diciembre de 2007, rcud. 839/2007, (aunque además, en este caso, las deficiencias del recurso son denunciadas expresamente por el INSS en su escrito de impugnación), al iniciar el examen de la cuestión de fondo planteada, es conveniente hacer dos puntualizaciones. La primera, que el recurso interpuesto por la Mutua, en la parte dedicada a la infracción legal, no se ajusta a la técnica forense habitual puesto que enumera gran número de preceptos legales sin método ni orden alguno y con constantes reiteraciones, pone en relación varios de ellos, o bien con otros que por estar derogados carecen de toda virtualidad para resolver la cuestión planteada, o bien con resoluciones y circulares del INSS, que no pueden sustentar un recurso de casación; por consiguiente la Sala habrá de limitar su examen a los preceptos vigentes que se denuncian como infringidos y a la jurisprudencia de esta Sala que también se invoca.

Y la segunda, que es doctrina unificada reiterada que el recurso de casación "una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste, sin más, en un recurso de casación clásico en que la Sala ha de examinar las supuestas infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina" (Sentencias de 30-9-97 (rcud. 540/1997), 24-11-99 (rcud. 4277/1998) y 12-6 y 14-7-00, (rcud. 3102/99 y 3339/99 respectivamente) entre otras ); y de ahí, la exigencia que impone al recurrente el art. 222 LPL de citar y fundamentar la infracción legal, porque en caso contrario "se estaría pretendiendo que fuera el propio Tribunal quien tuviera que construir y fundamentar el recurso, con la consiguiente pérdida de la obligada neutralidad de aquél" (por todas, sentencia de 8-6-06, rcud. 5287/04 ), y la consiguiente obligación de la Sala de limitar su examen a las infracciones denunciadas.

TERCERO

Se afirma en el recurso de la Mutua que la sentencia recurrida infringe los artículos 131.bis 3 párrafo primero LGSS, 71 del Real Decreto 1.415/2004, 6. 3 y 4, y Disposición Adicional Quinta del Real Decreto 1.300/95 de 21 de julio, 13.2 de la Orden de 18-1-96, así como la doctrina de esta Sala sentada en las sentencias de 14-3-94 (rcud. 1853/94), 31-10-01 (rcud. 497/01) y 6-3-03 (rcud. 2089/02 ). Planteado en estos términos, el recurso no puede prosperar porque las citadas infracciones se sustentan sobre una base fáctica distinta de la que se desprende del relato de hechos probados de la sentencia recurrida. En efecto se razona repetidamente en el recurso:

  1. Que la incapacidad temporal comenzada en 30 de octubre de 2001 se había extinguido por agotamiento de su plazo máximo. Tal afirmación no se ajusta a la realidad. Una simple suma del periodo comprendido entre las fechas que se declaran probadas, pone de manifiesto que el periodo máximo de la incapacidad temporal que se inició el 30 de octubre de 2001, incluida la prórroga de 6 meses, no finalizaba hasta el día 29 de abril de 2003; de modo que cuando se produjo el alta médica el día 22 de enero de 2003, fecha en la que los servicios médicos del INSS denegaron la incapacidad permanente, o incluso cuando se dictó la resolución administrativa (17-1-2003) que así lo acordó, o cuando se le notificó tal resolución a la trabajadora (14-2-2003), aun no se había agotado aquél período máximo. Así se deduce con claridad de los hechos declarados probados, y lo confirma el hecho de que la sentencia que finalmente declaró a la actora en situación de invalidez permanente total, retrotrajo sus efectos al día 27 de diciembre de 2002. No estamos pues en el supuesto previsto en el art. 128.1.a), sino ante un alta médica sin declaración de incapacidad permanente del art. 131 bis.1 ) que no consta fuera combatida en tiempo y forma.

  2. Que al haberse agotado el periodo máximo de la IT el 29-4-03, el posterior que abonó la Mutua y aquel otro que coincidió después con los efectos de la declaración de incapacidad permanente, fue un periodo de prórroga de la situación iniciada el 30 de abril de 2001, al que resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 131.bis 3) LGSS. De nuevo se incurre en error.

    Ya hemos dicho que la anterior IT finalizó por alta médica producida antes de que se agotara su periodo máximo, sin declaración de invalidez permanente. Partiendo de tal realidad es imposible considerar que la nueva situación de IT surgida a partir del 15 de febrero de 2003 (es decir, en el mes siguiente de finalizar la anterior, que, como vimos, tuvo que concluir al denegar los servicios médicos del INSS la incapacidad permanente) constituyó una "prórroga" de la IT nacida el 30 de abril de 2001. De un lado, porque la prórroga, por definición, debe producirse sin solución de continuidad con la IT de la que trae causa, y aquí se produjo la precitada interrupción; y de otro, porque tal situación solo es posible en el supuesto previsto en el art. 131.bis 3, párrafo primero de la LGSS, y aquí no se produjo, como ya hemos razonado, ni el previo e ineludible agotamiento del plazo máximo de la IT, ni un alta con propuesta de invalidez, sino al contrario un alta médica por curación y una resolución del INSS denegando la invalidez permanente solicitada. Es claro pues que al no ser aplicables al caso, la sentencia no ha podido infringir el art. 131.bis 3, párrafo primero de la LGSS, ni el art. 6.3 y la Disposición Adicional Quinta del Real Decreto 1.300/1995 que contemplan la misma situación que regula el primero.

    En realidad, la baja médica producida el 15 de febrero de 2003, constituyó una nueva situación de incapacidad temporal (de la que se ignora incluso si la enfermedad que la provocó fue la misma que causó la anterior IT: en los hechos probados consta que esta segunda baja médica fue porque la trabajadora "presentaba síndrome del túnel carpiano y tendinitis de extremidad superior izquierda y trastorno mixto ansioso depresivo que no mejora con tratamiento médico" pero nada dice de la primera), que generaba derecho a la correspondiente prestación a cargo de la Mutua como entidad aseguradora de la contingencia de enfermedad común, aunque no hubieran transcurrido seis meses desde la anterior, de acuerdo con la doctrina de esta Sala (sentencias de 20-2-02 (rcud. 1839/01), 30-4-04 (rcud. 1561/03) y 8-11-04 (rcud. 6144/03) entre otras) que mantuvo su virtualidad hasta la entrada en vigor de la reforma introducida en el art. 131.bis por la Disposición adicional cuadragésima octava de la Ley 30/2005.

    En último extremo resultaría que, de aceptarse la tesis de la Mutua, su recurso habría sido inadmitido por falta de contradicción, toda vez que la sentencia referencial no examina un supuesto de prórroga de IT, sino una incapacidad temporal y una posterior declaración de invalidez permanente (es decir la misma situación que se da en realidad en este caso) cuyos efectos económicos se retrotraen, al igual que aquí ocurre, a una fecha en la que la beneficiaria estaba en IT.

  3. Que durante el periodo reclamado, la trabajadora no estaba en incapacidad temporal, y además, había dejado de estar de alta en la empresa y por consiguiente fuera del ámbito de aseguramiento de la Mutua. Lo que tampoco es cierto. Ya hemos visto que durante el periodo debatido sí existió una nueva IT. Pero es que, además, pese a que, al presentar el nuevo parte médico de baja, el del 15-2-2003, la empresa lo rechazó, aduciendo al parecer un supuesto abandono de trabajo, consta también que, en acto de conciliación, la empresa reconoció la improcedencia del despido, readmitió a la trabajadora en las mismas condiciones anteriores y le abonó determinada cantidad en concepto de pago delegado de las prestaciones de IT correspondiente al período comprendido entre el 24 de febrero y el 18 de marzo de 2003, significándose también en dicha comparecencia que no se fijaba fecha de reincorporación por hallarse la trabajadora en situación de incapacidad temporal; consta igualmente que la empresa procedió a dar de alta en SS a la trabajadora el 22 de enero de 2003 (h.p. 4º y 7º de la sentencia que recoge el h.p. 2º de la recurrida). Parece, pues, que la empresa cumplió debidamente la obligación que impone el párrafo segundo del art. 131.bis 3, en la redacción dada por la Ley 24/2001, con la consiguiente percepción por la Mutua de la parte de las cotizaciones correspondiente a dicha contingencia (art. 71.2 del RD 1.993/95 ).

CUARTO

Delimitada la situación real existente en los términos que acabamos de exponer y rechazadas las infracciones de los preceptos sobre los que se ha razonado, cabe concluir que tampoco se ha producido la de los restantes que invoca el recurso. Y así:

  1. El art. 71.1 del RD 1415/2004, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, tampoco da soporte legal a la pretensión de la Mutua. Establece dicho precepto que "en los casos en que, como consecuencia de sentencia firme, se anule o reduzca la responsabilidad de la mutua o de la empresa declarada por resolución administrativa, éstas tendrán derecho a que se les devuelva la totalidad o la parte alícuota, respectivamente, de la prestación o del capital ingresado, más el recargo, el interés de demora, en su caso, y el interés legal que procedan, sin detracción de la parte correspondiente a las prestaciones satisfechas a los beneficiarios, que quedan exentos de efectuar restitución alguna". Y este caso no es incardinable en él, ya que no existió resolución administrativa que impusiera alguna responsabilidad a la Mutua pues el abono del subsidio de IT le viene impuesto legalmente (art. 70.2 y 71.1 del RD 1993/95 ) y, durante todo el tiempo de su duración (ex. art. 131.2 LGSS ).

  2. Los arts. 6.4 del RD. 1300/95 de 21 de Julio y 94 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no guardan ninguna relación con la cuestión debatida, puesto que nadie ha cuestionado en este procedimiento la ejecutividad inmediata de la resolución administrativa que desestimó inicialmente la solicitud de invalidez permanente deducida en su día por la trabajadora, única que existe en estos autos, y que luego fue revocada por la sentencia de 11-9-2003.

  3. Otro tanto cabe afirmar respecto del art. 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1.996, que aplica y desarrolla el Real Decreto 1300/1995, puesto que regula las fechas de efectos a las que se deben retrotraer las resoluciones que declaran situaciones de invalidez permanente y aquí la única resolución administrativa que ha recaído fue denegando la invalidez solicitada; y, de otro lado, nadie ha cuestionado el acierto de la sentencia de 11-9-2003 al retrotraer su fecha de efectos.

  4. Finalmente debe señalarse que ninguna de las sentencias de esta Sala que se invocan en el recurso establece doctrina de aplicación al caso. En la de 14-3-94 (rcud. 1853/92) lo discutido era "la posibilidad de compensar la entidad gestora lo aplazado en concepto de prestación económica por Invalidez Permanente Total con la prestación a tanto alzado por Incapacidad Permanente Parcial en que, posteriormente y a virtud de recurso promovido contra la sentencia de instancia, se viene a quedar el reconocimiento judicial de la situación invalidante del trabajador; posibilidad que, por cierto, dicha sentencia rechazó. La de 31-10-01 (rcud. 497/01 ) resolvió pretensión de reintegro de las prestaciones satisfechas por la mutua patronal en virtud de resolución del INSS declarando la situación de incapacidad permanente parcial, que es posteriormente anulada por sentencia, que reconoce la existencia de lesiones permanentes no invalidantes; existía pues previa resolución del INSS declarando una situación invalidante que en el caso no se produjo, se resolvió aplicando preceptos distintos de los denunciados en este recurso, y respecto de una responsabilidad subsidiaria del INSS y no directa como la que aquí se pretende. Y la de 6-3-3 (rcud. 2089/02) resuelve un caso, también diferente al presente, de incompatibilidad de prestaciones de incapacidad permanente parcial y total por las mismas lesiones o dolencias, en que lo único debatido era si, una vez que ya se había declarado la responsabilidad directa del beneficiario al reintegro de lo percibido por la incapacidad parcial, el INSS y la TGSS debían responder subsidiariamente frente a la mutua de accidentes de trabajo.

QUINTO

Procede por todo lo dicho, oído el parecer del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por "Mutual Cyclops" frente a la sentencia dictada el 22 de marzo de 2006 (rec. 9/06) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con condena de la recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del deposito efectuado para recurrir (arts. 226. 2 y 3 y 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Mutual Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 126 contra sentencia de 22 de marzo de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona en sus autos nº 416/05, sobre reintegro de prestaciones.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal que corresponda, al igual que a la consignación efectuada, con expresa condena al pago de las costas causadas en esta sede a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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