STS, 17 de Marzo de 2000

PonenteGULLON RODRIGUEZ, JESUS
ECLIES:TS:2000:2150
Número de Recurso2037/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Ramiro R.D.M., en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 5 de noviembre de 1.998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso de suplicación núm. 296/98, interpuesto contra la sentencia de 22 de enero de 1.998 dictada en autos 1025/97 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Murcia seguidos a instancia de D. José L.G. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestación económica por incapacidad temporal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 22 de enero de 1.998, el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Murcia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda promovida por D. José L.G., debo absolver y absuelvo de la misma al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º El demandante D. José L.G., domiciliado en Lorca, afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, inició un período de incapacidad temporal el 2-3-1997, solicitando del I.N.S.S. el abono de las prestaciones económicas, las que fueron denegadas como consecuencia de no encontrarse al día en el pago de las cuotas; ya que no se encontraba abonada la del mes de Octubre de 1992.- 2º.- Contra dicha resolución interpuso reclamación administrativa previa, dictándose nueva resolución el 30-9-1997, confirmando la resolución anterior.- 3º.- La cuota correspondiente a Octubre de 1992, fue abonada el 26-5-1997.".

SEGUNDO.- Posteriormente, con fecha 5 de noviembre de 1.998, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimar el Recurso de Suplicación interpuesto por el trabajador D. JESUS L. G., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de Murcia, de fecha 22 de Enero de 1.998; revocar dicha sentencia; y condenar al demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que abone al actor el subsidio correspondiente a incapacidad temporal iniciada en 2 de Marzo de 1.997. Practicará al efecto liquidación de atrasos, y proseguirá el abono hasta que concurra (o haya concurrido) una causa legal de extinción de dicho subsidio).".

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias el día 22 de diciembre de 1.995 y la interpretación errónea de lo dispuesto en el art. 46.2 del Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre.

CUARTO.- Por Providencia de esta Sala de 27 de octubre de 1.999, se admitió a trámite el presente recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal.

QUINTO.- Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 14 de marzo de 2.000, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Tal y como se describe en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, el actor, afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena, causó baja por incapacidad temporal el día 2 de marzo de 1.997 y el día 7 siguiente, solicitó del INSS el reconocimiento de las prestaciones correspondientes, que le fueron denegadas en resolución de 30 de septiembre del mismo año, por encontrarse al descubierto la cuota correspondiente al mes de octubre de 1.992 en el momento del hecho causante, pues se abonó el 26 de mayo de 1.997.

Agotada la vía previa y presentada demanda ante el Juzgado de lo Social, se dictó sentencia en 22 de enero de 1.998 por el número 5 de los de Murcia, desestimando aquélla. En suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, en sentencia de 5 de noviembre de 1.998 estimó el recurso interpuesto por el demandante y declaró su derecho a percibir la prestación solicitada.

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia interpone el INSS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 22 de diciembre de 1.995, en la que se aborda un supuesto sustancialmente igual al que ahora se contempla, desde el momento en que en la resolución comparada también se denegó la prestación de incapacidad temporal por presentar descubierto en un mes el asegurado, abonándose esa cuota poco después del hecho causante. Existe pues la identidad que exige el artículo 217 de la LPL para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, tal y como estima el Ministerio Fiscal en su informe.

SEGUNDO.- El problema relativo a la reclamación de prestaciones por incapacidad temporal en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad cuando existen descubiertos en el pago de las cotizaciones ha sido objeto de numerosos pronunciamientos de esta Sala, sentando la conocida doctrina de que "... hay que aplicar con toda exactitud y rigor lo que se dispone en el art. 12 del Decreto 2123/1971, de 23 de Julio, que aprobó el Texto Refundido de las Leyes reguladoras del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, y en el art. 46-2 del Decreto 3772/1972, de 23 de Diciembre, de tal modo que no podrán obtener el derecho a percibir tales prestaciones "los trabajadores inscritos en el censo (del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social) que no se encuentren al día en el pago de las cuotas"; sin que esta conclusión pueda resultar alterada por el pago de cuotas realizado fuera de plazo, por cuanto que de lo que se expresa en los arts. 12 y 16 del citado Texto Refundido y en los arts. 46-2 y 48 del Decreto 3772/1972, se deduce que tal clase de pago no subsana ni elimina el defecto o vicio indicado, pues entre los efectos que tales preceptos atribuyen al ingreso fuera de plazo de las cotizaciones adeudadas no se comprende tal subsanación.- Mantienen esta doctrina las sentencias de 18 de Diciembre de 1996; 20 y 24 de Enero, 11, 21 y 24 de Febrero, 17 y 18 de Marzo, 21 de Abril, 27 y 29 de Mayo, 9 y 16 de Junio, 1, 8, 9, 18 y 21 de Julio, 7, 13, 14, 20 y 21 de Octubre, 7 de Noviembre, y 5, 9, 11 y 16 de Diciembre de 1997; y 20 y 26 de Enero, 3 y 23 de Febrero, 10, 23 y 30 de Marzo, 6 y 28 de Abril, y 20 de Mayo de 1998, entre otras." (Sentencia de 15 de noviembre de 1.999, recurso nº 1073/1999).

Esta fue la doctrina aplicada por el Juzgado de instancia, pero la Sala de suplicación, en la sentencia recurrida, aprecia la existencia de ciertos hechos que hacen necesario atemperar dicha doctrina. Así, se afirma en ella, al incluir un nuevo hecho probado en el Fundamento Jurídico Primero, que el trabajador tenía domiciliado el pago de los recibos en el Banco de Santander, oficina de Lorca como Agencia nº 1, y que en la fecha correspondiente a la del recibo que resultó impagado, tenía saldo suficiente para hacer frente a las 7.244 ptas. que constituían su importe; de ello deduce la Sala la conclusión de que la Tesorería General de la Seguridad Social debió introducir algún elemento adicional en el debate en el que se tuvieran presentes esos datos, ofreciendo alguna razón sobre lo realmente ocurrido, y extrae de tales datos las consecuencias atemperadoras de la rigidez inicial de la norma que condujeron a la estimación de recurso de suplicación y a la concesión de la prestación de Incapacidad Temporal reclamada.

La existencia de esos particulares elementos de hecho o factores de corrección de las previsiones de la norma en supuestos prácticamente idénticos al ahora examinado, han sido aplicados también por esta Sala de casación en numerosas sentencias como la de 15 de noviembre de 1.999, en la que se citan otras muchas. Así, en dicha sentencia se dice que "... Esas peculiaridades y condicionamientos propios pueden ser de tal entidad que obliguen a una aplicación modalizada de los citados preceptos, basada en la equidad y en principios elementales de razón. Y así al lado de las muchas sentencias de esta Sala que se acaban de mencionar, que mantienen la estricta aplicación de aquellos preceptos, aparecen algunas otras que declaran la inexistencia de contradicción entre las sentencias confrontadas en cada uno de sus respectivos recursos, y por ello disponen la desestimación de los mismos. La apreciación de falta de contradicción en esos supuestos se basó en las diferentes circunstancias concurrentes en unos y otros; en buena parte de esos casos, la sentencia objeto del recurso había acogido favorablemente la pretensión del actor de que se le abonase la prestación de incapacidad laboral transitoria (hoy incapacidad temporal), en razón de que sólo se trataba de una nota mensual insatisfecha y el impago de la misma se había debido a un error de la entidad bancaria correspondiente, a un error informativo o a otro error similar. En tal sentido, pueden citarse las sentencias de 9 de julio, 15 de julio, 21 de octubre y 27 de noviembre de 1997 y 18 de noviembre de 1998. Ahora bien, para que a esa diferencia en las circunstancias se le reconozca relevancia a los efectos de la contradicción entre las sentencias comparadas en el recurso de casación para la unificación de doctrina, es de todo punto necesario que tal diferencia, a su vez, sea razón suficiente que impida la rígida aplicación del art. 12 del Decreto 2123/1971 y del art. 46.2 del Decreto 3772/1972; pues de no ser así, el dato de esa diferencia sería intranscendente a los efectos de dicha contradicción, por lo que tendría que haberse concluido con la afirmación de la existencia de la misma. Por consiguiente, las decisiones adoptadas por las sentencias últimamente citadas mantienen una interpretación algo más flexible de esos dos artículos, admitiendo algunas matizaciones al mandato que en ellos se contiene.

Y este mismo criterio modalizador es el que debe seguirse en el caso de autos, toda vez que en el sólo se había dejado de pagar una cuota mensual (la del mes de enero de 1994, habiéndose iniciado la enfermedad bastantes meses después), la causa del impago se debió a "un error de la entidad bancaria", como explica el hecho probado tercero de autos, y además cuando el 30 de noviembre de 1995 la entidad gestora requirió de pago a la demandante, ésta procedió inmediatamente (ese mismo día) al abono de tal cuota. Todas estas circunstancias obligan a sostener que el referido error generador del impago no puede ser tornado en consideración a los efectos comentados, lo que determina la consecuencia de que debe afirmarse que la actora cumple los requisitos necesarios para el reconocimiento de la prestación que reclama. Procede, pues, la estimación de las pretensiones de su demanda.".

Es manifiesta la identidad de situaciones contempladas en la sentencia que se ha transcrito y en la que motivó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por ello han de ser las mismas razones las que se utilicen aquí para sostener que la doctrina correcta es la que se contiene en la sentencia recurrida. Efectivamente; el impago de una sola mensualidad casi cinco años antes de la incapacidad temporal, no producido por voluntad o negligencia del asegurado, sino por problemas relacionados con la domiciliación bancaria del recibo, aún constando la existencia de saldo suficiente para hacer frente a las impagadas 7.244 ptas., junto con la circunstancia de que nada más conocer el hecho de que ese recibo estaba al descubierto se apresuró el interesado a abonarlo, conducen necesariamente a la conclusión de que el demandante reúne los requisitos exigidos en las disposiciones mencionadas para acceder a la prestación solicitada y en consecuencia el recurso ha de desestimarse, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Ramiro R.D.M., en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 5 de noviembre de 1.998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso de suplicación núm.

296/98, interpuesto contra la sentencia de 22 de enero de 1.998 dictada en autos 1025/97 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Murcia seguidos a instancia de D. José L.G. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestación económica por incapacidad temporal. Sin pronunciamiento sobre costas.

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