STS, 12 de Septiembre de 2003

PonenteD. María Milagros Calvo Ibarlucea
ECLIES:TS:2003:5453
Número de Recurso4398/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª Mª LUISA DORRONZORO FÁBREGAS en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 9331/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, en autos nº 342/2001, seguidos a instancia de D. Enrique contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD TEMPORAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Procuradora Dª MÓNICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO en nombre y representación de D. Enrique .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de octubre de 2001 el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) D. Enrique , mayor de edad y con D.N.I. número NUM000 , causó baja en la empresa "Restaurant Can Racó, S.L." por despido de fecha 06/11/98. 2º) Solicitó la prestación económica por desempleo que si bien fue denegada en vía administrativa, por Sentencia de fecha 6 de marzo de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona en autos 412/99, que estimó la demanda interpuesta contra el Instituto Nacional de Empleo y le declaró el derecho a percibir prestaciones contributivas por período de 720 días, desde el 07/11/98 al 06/11/00 con una base reguladora de 153.0000 ptas., con cargo al Instituto Nacional de Empleo. 3º) La sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de Empleo y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en Rollo 4598/00, dictó sentencia en fecha 5 de octubre de 2000, mediante la cual estimó el recurso y revocó dicha Sentencia. 4º) Mediante auto de 18 de abril de 2001 del TS Sala de lo Social, declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de octubre de 2000. 5º) En resolución de 23.1.01 el INSS desestimaba la solicitud de la prestación de incapacidad temporal, por no encontrarse en alta o situación asimilada a la de alta en la fecha del hecho causante de la prestación. 6º) Formuló reclamación previa. 7º) En resolución de 17.3.01 el INSS desestimaba la reclamación previa. 8º) Causó baja médica el 9.10.00 derivada de enfermedad común. 9º) En sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de octubre de 2000 estima el recurso de suplicación que formula el INEN (sic) y revoca la sentencia del juzgado de lo Social 1, por lo que no se halla de alta en la seguridad Social en el momento del hecho causante al haberse anulado el derecho a percibir prestaciones por desempleo. 10º) Base reguladora la de 5.100 ptas. diarias el 75% fecha de efectos la de 27.12.00."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda presentada por D. Enrique contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de reclamación de prestación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos deducidos en la demanda."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Abogado D. José Ruz Martín actuando en nombre y representación de D. Enrique ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2002 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Enrique contra la sentencia de 5 de octubre de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona en los autos nº 342/01, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social la cual debemos revocar, y con estimación de la demanda interpuesta por D. Enrique debemos reconocerle el derecho a percibir prestaciones por incapacidad temporal sobre una base reguladora diaria de 5.100 pts. y efectos de 9.10.2000."

TERCERO

Por la Letrado Dª Mª LUISA DORRONZORO FÁBREGAS en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 2 de diciembre de 2002, en el que se denuncia infracción legal de lo dispuesto en el artículo 124.1, 130 y 125, 1 y 2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 30 de enero de 2001 (Rec. 317/2000).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 7 de mayo de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 4 de junio de 2003.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida estimó el recurso de suplicación dirigido contra la dictada en la instancia desestimatoria de la reclamación sobre prestaciones derivadas de Incapacidad temporal. La Entidad Gestora que formula el recurso de casación para la unificación de doctrina invoca con este objeto la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social con sede en Granada, que desestimó el recurso de suplicación entablado frente a la sentencia que desestimó las pretensiones del actor en reclamación de prestaciones derivadas de Incapacidad temporal. En ambos casos a los actores les había sido denegada en vía administrativa la prestación por no hallarse en alta o en situación asimilada al alta. En la sentencia de contraste la baja por enfermedad se produce el día siguiente al cese en el último trabajo desempeñado y en la recurrida dentro de un período durante el que se había reconocido derecho a las prestaciones por desempleo, siendo posteriormente revocada la sentencia que así lo declaró. Concurren por tanto los presupuestos de identidad fáctica y divergencia de resoluciones que como requisito indispensable para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina impone el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

En la fundamentación del recurso el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL alega la infracción de los artículos 124-1º, 130 y 125 núm. 1) y 2) del Real Decreto Legislativo de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en las de 23 de febrero de 1999 y de 23 de noviembre de 2000, ambas citadas en la sentencia recurrida. Constituye argumento esencial de la recurrente la insoslayable exigencia, cuando la prestación reclamada es la Incapacidad temporal derivada de enfermedad común de estar el beneficiario en alta, y la imposibilidad de incluir entre las situaciones asimiladas al alta la de desempleo que no sea total y subsidiado, desechando la flexibilización del requisito consistente en equiparar a la asimilación al alta la simple inscripción como demandante de empleo cuando no va acompañada del derecho a percibir prestaciones en dicho concepto. También rechaza la Entidad Gestora que al supuesto en litigio le sea de aplicación el criterio observado por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en las sentencias de 23 de febrero de 1999 y de 23 de noviembre de 2000 por debatirse en la primera el derecho a la pensión de viudedad, siendo el causante un trabajador del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, al que le son de aplicación los artículos 125 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, 29 del Real Decreto 2530/1070, de 20 de agosto, 69 de la Orden Ministerial de 24 de Septiembre de 1970, 2-4º de la Orden Ministerial de 13 de Febrero de 1967 y Disposición Adicional 13ª del Real Decreto 9/91, de 11 de Enero, y en cuanto a la segunda de las sentencias citadas se trata de una reclamación de Incapacidad Permanente Total en favor de un trabajador del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con inscripción dentro de los tres meses posteriores al cese voluntario en su actividad.

TERCERO

Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de las cuestiones suscitadas en el presente recurso en el de unificación de doctrina 8/3184/2001, sentencia de 18 de septiembre de 2002 en la cual, al abordar el planteamiento de si la mera situación de demandante de empleo equivale a una situación asimilada al alta para la Incapacidad temporal en virtud de lo dispuesto en el artículo 36-1º del Reglamento de actos de encuadramiento aprobado por el Real Decreto 84/1996 de 26 de Enero, conecta dicho precepto y su apartado con el número 2 del mismo artículo a tenor del cual, las situaciones a que se refiere el apartado anterior son asimiladas a la de alta respecto de las contingencias, en las condiciones y con los efectos que para cada una de ellas se establecen en este Reglamento y en las demás normas reguladoras de las mismas expresándose en los siguientes términos: " el artículo 4.1º de la Orden Ministerial de 13 de Octubre de 1967 sólo considera situación asimilada al alta el desempleo total y subsidiado y la doctrina de esta Sala, contenida en sus sentencias de 26 de julio de 1993 y 28 de abril de 1995, considera que la situación asimilada se limita al desempleo protegido a través de la prestación contributiva sin incluir el subsidio asistencial, con lo que "a fortiori" se está excluyendo también el paro involuntario que ni siquiera tiene la condición de protegido". Esta doctrina es la que en su interpretación del artículo 124 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 4 de la Orden Ministerial de 13 de Octubre de 1967 viene a sostener la sentencia de contraste, y en sentido opuesto se alza la recurrida quebrantándola, por lo que el recurso de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal deberá ser estimado, casando y anulando la sentencia impugnada sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª Mª LUISA DORRONZORO FÁBREGAS en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y resolviendo el debate de suplicación desestimamos el de igual clase confirmando la sentencia de fecha 5 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, en autos nº 342/2001, seguidos a instancia de D. Enrique contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD TEMPORAL.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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