STS, 17 de Julio de 1998

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso4245/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. Alvarez Wiese y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas), de 27 de mayo de 1.997, en el recurso de suplicación nº 1196/96, interpuesto frente a la sentencia dictada el 24 de septiembre de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Galdar, en los autos nº 191/96, seguidos a instancia de D. Luis Maríacontra dicho recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre subsidio de incapacidad temporal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 27 de mayo de 1.997 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Galdar, en los autos nº 191/96, seguidos a instancia de D. Luis Maríacontra dicho recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre subsidio de incapacidad temporal. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Social de Galdar de esta provincia y, confirmamos la misma".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 24 de septiembre de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Galdar, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante D. Oscar, afiliado al Régimen Especial Agrario por cuenta ajena, con el número NUM000causó baja por enfermedad común el 23 de enero de 1.996 pasando a situación de incapacidad total, encontrándose en la actualidad en alta médica por curación. Solicitado el pago directo del subsidio de incapacidad total el 9 de febrero de 1.996, le fue denegado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de 6 de marzo del año en curso, por estimar que no se hallaba al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha del hecho causante de la prestación. La reclamación previa fue presentada el 21 de marzo de 1.995 siendo desestimada con fecha 15 de abril de 1.996. ----2º.- La actora en la fecha que inició proceso de incapacidad total adeudaba la cuota obrera a la Seguridad Social Régimen Especial Agrario por cuenta ajena, correspondiente al mes de noviembre de 1.994, que fue abonada el 14 de marzo de 1.995 ante la Tesorería General de la Seguridad Social, por importe de 10.973 pesetas, sin que le hubiera sido reclamada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social ni por URE. La base reguladora mensual de la demandante asciende a 73.140 ptas."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda formulada por D. Oscarcontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y condenar a dichas entidades a abonar a la actora el subsidio correspondiente a incapacidad temporal por enfermedad común con efectos del 7 de febrero de 1.996, y por importe correspondiente conforme a la base reguladora reconocida de 73.140 ptas."

TERCERO

El Procurador Sr. Alvarez Wiese, mediante escrito de 10 de noviembre de 1.997, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) de 14 de mayo de 1.996 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1.997. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 46.2 del Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3772/72, de 23 de diciembre.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 18 de noviembre de 1.997, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. Habiendo transcurrido el plazo concedido al recurrente sin que se haya dado cumplimiento de lo acordado en la providencia, la Sala optó por designar la sentencia de 24 de febrero de 1.997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

SEXTO

No habiendo comparecido la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Existe la contradicción que se invoca entre la sentencia recurrida y la de esta Sala de 24 de febrero de 1997, porque en ambas en el momento de la iniciación de la situación de incapacidad temporal existía un descubierto de un mes de cotización y mientras la sentencia recurrida confirma la estimación de la demanda, reconociendo el subsidio reclamado, la sentencia de contraste, según consta en el auto aclaratorio de 17 de abril de 1997, casa la sentencia de suplicación y revoca el pronunciamiento de instancia, desestimando la demanda y absolviendo a los demandados.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado, porque la cuestión que se suscita se refiere a la aplicación de la exigencia del requisito de hallarse al corrientes del pago de las cuotas y esta cuestión ha sido resuelta por una reiterada doctrina de la Sala contenida en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse las más recientes de 30 de enero, 5 de febrero, 23 de marzo y 7 de abril de 1998. En estas sentencias se establece, en síntesis, que la normativa del Régimen Especial Agrario (artículo 12 del Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social Agraria, aprobado por Decreto 2123/1971, y artículo 46.2 del Decreto 3772/1972) exige de manera inequívoca el requisito de hallarse al corriente del pago de las cuotas para causar derecho a las prestaciones y que, tratándose de un subsidio temporal, no es de aplicación al caso la doctrina establecida en nuestras sentencias de 18 de noviembre de 1.997 y de 20 de noviembre de 1.997, sobre la moderación de esta exigencia en el reconocimiento de las pensiones.

La aplicación de esta doctrina al supuesto debatido lleva a la estimación del recurso, porque en el momento del hecho causante de la incapacidad temporal, el actor no se encontraba al corriente del pago de las cotizaciones, aunque ingresara el descubierto con posterioridad. Por otra parte, el hecho de que el descubierto se refiera a un mes -como también sucede en la sentencia de contraste- no permite establecer conclusión distinta.

Debe casarse, por tanto, la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación estimando también el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social para revocar la sentencia de instancia y absolver a los dos demandados, esto último conforme a la doctrina de la sentencia de 3 de junio de 1987.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas), de 27 de mayo de 1.997, en el recurso de suplicación nº 1196/96, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada el 24 de septiembre de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Galdar, en los autos nº 191/96, seguidos a instancia de D. Luis Maríacontra dicho recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre subsidio de incapacidad temporal. Casamos la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social y, con revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social, desestimamos la demanda y absolvemos a los demandados.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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