ATS, 31 de Julio de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:8398A
Número de Recurso2836/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON A.C.A. sobre INCAPACIDAD TEMPORAL contra I.N.S.S. T.G.S.S. S.A.S. EMPRESA H,G., S.A. y LA FRATERNIDAD núm 166 y admitida a trámite- y celebrado juicio se dictó Sentencia el 25 de Septiembre de 1.997, por la que estimando la demanda declaraba que la situación de. incapacidad temporal deriva de accidente de trabajo, condenando a la Mutua a abonar las prestaciones correspondientes y asuma la asistencia sanitaria.

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - D. A.C.A., mayor de edad, con D.N.I. núm. 00000, afiliado a la S.A. REA con el núm. 00000, el día 2.11.96 cuando prestaba servicios como peón agrícola con un tractor para la Empresa H,G. S.A. dedicada a la actividad agrícola, que tenía concertadas las contingencias de la A.T. con la Mutua Patronal de A. de T. y Enfermedades Profesionales núm. 166 LA FRATERNIDAD, sufrió una trombosis venosa profunda a nivel popliteo, siendo su base reguladora de la I. Temporal de 3.670 pesetas día, habiendo emitido la empresa parte de accidente de trabajo, lo que - rechazado por la Mutua Patronal al considerar que las lesiones sufridas tenían causa en enfermedad común.

  2. - El actor había interesado al I.N.S.S. el abono de la prestación, lo que desestimado por resolución de 28.11.96, e interpuesta reclamación previa el. 16.1.97, fué desestimada pnr resolución de 11.2.97, habiendo reclamado a la Mutua en conciliación que se celebró el- 28.1.97 con el resultado de intentada sin efecto.

TERCERO

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

UNICO.- Recurre la sentencia de instancia la Mutua "La Fraternidad" al amparo del apartado c) (del artículo 191, de la L.P.L. por estimar que aquélla infringe, por aplicación indediba, el artículo 115.3 de la L.G.S.S., y por inaplicación del artículo 117.2 de la citada Ley Es doctrina constante, tanto del Tribunal Supremo (Ss., entre otras, de 27.12.95; 15.2 y 12.10.96 y 27.1.97) como de los Tribunales Superiores de Justicia, que constituyen accidentes de trabajo las enfermedades surgidas en el tiempo y lugar de trabajo que puedan tener etiología laboral, salvo que se destruya la presunción del- Art. 115.3 de la L.G.S.S., lo que no acontece por el hecho de haber existido una insuficiencia venosa en momento o fecha anteriores a la trombosis venosa profunda a nivel poplíteo. Es decir, de esta doctrina se desprende que la lesión que se produce en tiempo y lugar del trabajo, sin precisar las causas o motivos de la misma sólo cede ante la prueba cierta y convincente de la falta de conexión con el trabajo, esto es, cuando han ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo y el siniestro, por lo que tal presunción de laboralidad de la trombosis sufrida por el trabajador sólo puede ser destruida si se demuestra la inexistencia de relación entre la lesión y el trabajo, de modo que si no existe prueba plena que acredite que la causa desencadenante de la trombosis es ajena al trabajo, debe prevalecer la presunción a que se hace referencia, es decir, no sólo ha de existir un hecho que sea accidente laboral, sino también un nexo causal no destruido entre las lesiones constitutivas del accidente y el resultado. Y como quiera que tal prueba no se ha realizado, teniendo en cuenta, además que la trombosis se puede presentar aislada o acompañando a otros procesos, desconociéndose de qué forma se hallan integrados entre sí todos los factores de riesgo, ha de concluirse estimando que existe accidente de trabajo, esto es, la trombosis del actor ha de ser considerada como consecuencia de un accidente de trabajo, tal como la ha calificado el Magistrado de Instancia en su sentencia que, por ello, ha de ser confirmada.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la MUTUA FRATERNIDAD NÚM. 166 contra la sentencia dictada el- 25 de Septiembre de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Granada, en los Autos seguidos a instancia de DON A.C.A. contra la citada Mutua recurrente; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y EMPRESAS H,G. S.A. debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Se decreta la perdida del deposito constituido para la formalización del presente recurso por la Mutua Fraternidad, condenando asimismo a dicha entidad a satisfacer los honorarios del letrado de la recurrida e impugnador del recurso en cuantía de CINCUENTA MIL PESETAS.

SUMARIO:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
FALLO


ARTICULADO:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON A.C.A. sobre INCAPACIDAD TEMPORAL contra I.N.S.S. T.G.S.S. S.A.S. EMPRESA H,G., S.A. y LA FRATERNIDAD núm 166 y admitida a trámite- y celebrado juicio se dictó Sentencia el 25 de Septiembre de 1.997, por la que estimando la demanda declaraba que la situación de. incapacidad temporal deriva de accidente de trabajo, condenando a la Mutua a abonar las prestaciones correspondientes y asuma la asistencia sanitaria.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - D. A.C.A., mayor de edad, con D.N.I. núm. 00000, afiliado a la S.A. REA con el núm. 00000, el día 2.11.96 cuando prestaba servicios como peón agrícola con un tractor para la Empresa H,G. S.A. dedicada a la actividad agrícola, que tenía concertadas las contingencias de la A.T. con la Mutua Patronal de A. de T. y Enfermedades Profesionales núm. 166 LA FRATERNIDAD, sufrió una trombosis venosa profunda a nivel popliteo, siendo su base reguladora de la I. Temporal de 3.670 pesetas día, habiendo emitido la empresa parte de accidente de trabajo, lo que - rechazado por la Mutua Patronal al considerar que las lesiones sufridas tenían causa en enfermedad común.

  2. - El actor había interesado al I.N.S.S. el abono de la prestación, lo que desestimado por resolución de 28.11.96, e interpuesta reclamación previa el. 16.1.97, fué desestimada pnr resolución de 11.2.97, habiendo reclamado a la Mutua en conciliación que se celebró el- 28.1.97 con el resultado de intentada sin efecto.

TERCERO

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

UNICO.- Recurre la sentencia de instancia la Mutua "La Fraternidad" al amparo del apartado c) (del artículo 191, de la L.P.L. por estimar que aquélla infringe, por aplicación indediba, el artículo 115.3 de la L.G.S.S., y por inaplicación del artículo 117.2 de la citada Ley Es doctrina constante, tanto del Tribunal Supremo (Ss., entre otras, de 27.12.95; 15.2 y 12.10.96 y 27.1.97) como de los Tribunales Superiores de Justicia, que constituyen accidentes de trabajo las enfermedades surgidas en el tiempo y lugar de trabajo que puedan tener etiología laboral, salvo que se destruya la presunción del- Art. 115.3 de la L.G.S.S., lo que no acontece por el hecho de haber existido una insuficiencia venosa en momento o fecha anteriores a la trombosis venosa profunda a nivel poplíteo. Es decir, de esta doctrina se desprende que la lesión que se produce en tiempo y lugar del trabajo, sin precisar las causas o motivos de la misma sólo cede ante la prueba cierta y convincente de la falta de conexión con el trabajo, esto es, cuando han ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo y el siniestro, por lo que tal presunción de laboralidad de la trombosis sufrida por el trabajador sólo puede ser destruida si se demuestra la inexistencia de relación entre la lesión y el trabajo, de modo que si no existe prueba plena que acredite que la causa desencadenante de la trombosis es ajena al trabajo, debe prevalecer la presunción a que se hace referencia, es decir, no sólo ha de existir un hecho que sea accidente laboral, sino también un nexo causal no destruido entre las lesiones constitutivas del accidente y el resultado. Y como quiera que tal prueba no se ha realizado, teniendo en cuenta, además que la trombosis se puede presentar aislada o acompañando a otros procesos, desconociéndose de qué forma se hallan integrados entre sí todos los factores de riesgo, ha de concluirse estimando que existe accidente de trabajo, esto es, la trombosis del actor ha de ser considerada como consecuencia de un accidente de trabajo, tal como la ha calificado el Magistrado de Instancia en su sentencia que, por ello, ha de ser confirmada.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la MUTUA FRATERNIDAD NÚM. 166 contra la sentencia dictada el- 25 de Septiembre de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Granada, en los Autos seguidos a instancia de DON A.C.A. contra la citada Mutua recurrente; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERIA GENE

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