STS, 6 de Mayo de 1993

PonenteD. Juan García Murga Vázquez
Número de Recurso3986/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Inmaculada , representada y defendida por el Letrado Don José Ramón Rego Rodriguez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con fecha 3 de noviembre de 1.992, en el recurso de suplicación 971/1992 seguido contra sentencia de 21 de febrero de 1.992 del Juzgado de lo Social número Dos de Ponferrada en actuaciones sobre invalidez permanente instadas contra la Tesorería General y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; éste personado en concepto de parte recurrida, representado por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo y defendido por el Letrado Don Angel Cea Ayala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó la ya referenciada sentencia de 3 de noviembre de 1.992, que incluye los siguientes particulares: ANTECEDENTES DE HECHO: PRIMERO.- Con fecha 23 de diciembre de 1.991, se presentó en el Juzgado de lo Social de Ponferrada, demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia estimando la referida demanda.- SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "Primero.- La actora, nació el 5.4.26 estuvo afiliada al Régimen Especial Agrario por cuenta propia de la Seguridad Social con el nº de afiliación NUM000 . Se encuentra en I.L.T. desde el 24.9.87 sin alta por curación. Segundo.- Inició Expediente Administrativo en solicitud de Invalidez Permanente por enfermedad común el 16.8.91 que le fue denegado por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 2-10-91 confirmando la propuesta de la Comisión y Evaluación de Incapacidades de fecha 20.9.91 por considerar que la actora no se encuentra afectada de Invalidez Permanente en ninguno de sus grados. Tercero.- La actora padece en la actualidad las siguientes dolencias: Espondiloartrosis Dorso-Lumbar. Hipercolesterinemia. Crisis menopaúsicas con cuadros depresivos/ansiosos. Artrosis de ambas rodillas, más avanzada en la rodilla izquierda. Osteoporosis.- Cuarto.- El reconocimiento médico oficial es de fecha 10-9-91. Quinto.- La base reguladora de las prestaciones que se solicitan es de 48.417 ptas mensuales. Sexto.- Agotada la vía previa se interpuso demanda el día 23.12.91".- TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por las Entidades demandadas, fue impugnado por la actora. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación. FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 1.992 por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Ponferrada, en virtud de demanda promovida por Dª. Inmaculada contra los mencionados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre INVALIDEZ y, en consecuencia, con revocación de dicha sentencia, debemos absolver y absolvemos a referidas Entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que -en síntesis- alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con la de esta Sala de 21 de septiembre de 1.992, de unificación de doctrina; B) Infringe el artículo 135-4 en relación con el 132.3 de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 27 del Decreto 2123/1971 de 23 de julio; C) Quebranta la unidad doctrinal.- TERCERO.- Tras quedar aportada, en términos de ley, certificación de la sentencia invocada como contraria se admitió a trámite el recurso; evacuó la parte recurrida el de impugnación que el fue conferido, y emitió el Ministerio Fiscal su preceptivo informe en el sentido de estimarlo improcedente. El día 28 de abril pasado, señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo según lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social como trabajadora por cuenta propia, en situación de incapacidad laboral transitoria desde el 24 de septiembre de 1.987 sin haber recibido alta por curación, solicitó el 16 de agosto de 1.991 prestación de invalidez permanente por enfermedad común que le fue denegada por la Entidad Gestora en Resolución de 2 de octubre de 1.991 por considerar que no se encontraba afecta de tal invalidez en ninguno de sus grados. Formuló demanda con la pretensión de que le fuera declarada incapacidad permanente total, que fue estimada por la sentencia de instancia, pero interpuesto recurso de suplicación por los demandados Tesorería General e Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, por su sentencia de 3 de noviembre de 1.992, al estimar tal recurso, revocó aquella y absolvió de la demanda a las Entidades demandadas. Contra esta sentencia ha sido interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina por la parte actora.

SEGUNDO

Como sentencia contraria a la recurrida y por ella contradicha invoca la parte la de esta Sala de 21 de septiembre de 1.992, que resuelve recurso de casación para la unificación de doctrina, versando sobre supuesto también (aunque referido entonces a trabajador encuadrado en el Régimen Especial de Autónomos) de permanencia en situación de incapacidad laboral transitoria cuyo período se agotó sin alta por curación, que solicitó declaración de incapacidad permanente total, pretensión denegada en la instancia y en suplicación, pero que es acogida en sede casacional. el recurso hace expresa relación de la contradicción que aprecia entre ambas sentencias, y de esa manera observa formalmente las exigencias de los artículos 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que motivó que esta Sala, interlocutoriamente, acordara admitirlo a trámite.-

TERCERO

Dicha decisión, sin embargo, no dispensa en modo alguno el estudio y decisión en esta sentencia de si, realmente, concurre entre las dos que se traen a contraste la indispensable contradicción que a tenor del ya citado artículo 216 del Texto Procesal constituye presupuesto esencial de la específica casación que nos ocupa; tanto más cuanto que tanto la parte recurrida como el Ministerio Fiscal lo niegan. Y, en efecto, la detenida consideración de las dichas resoluciones, en cuanto a sus hechos y fundamentos -entre los que se requiere "ex lege" sustancial igualdad-conduce a concluir que, pese a las coincidencias que ofrecen antes expuestas, no cabe entender que sean contradictorias. Y ello no porque se trate de trabajadores encuadrados en régimen distintos -el Agrario y en concepto de trabajador por cuenta propia en el caso de autos; el de Autónomos en el de la sentencia contraria- ya que en uno y otro no se prevé la situación de invalidez provisional, lo que supone plena analogía jurídica; sino por lo siguiente: a) los padecimientos o reducciones que sufren los afectados son completamente distintos; b) la aquí recurrente inició la situación de incapacidad laboral transitoria el 24-9-1987 y sólo pidió el reconocimiento de invalidez permanente el 16-8-1.981, es decir, casi dos años y medio después de agotado el período de aquella; en tanto que el otro trabajador formuló su solicitud en el plazo de dos meses; y c) y sobre todo porque la sentencia recurrida declara de modo expreso que los padecimientos que sufre la actora no conllevan limitaciones objetivas suficientes para determinar la invalidez que postula, en tanto que la sentencia contraria parte del supuesto de que no existe aptitud para el trabajo.

CUARTO

Es claro, pues, que no puede entenderse que exista contradicción entre las sentencias. Ello priva al recurso de contenido casacional, lo que constituye -como determina el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral- causa de inadmisión, que al no ser apreciada en su momento adquiere ahora virtualidad de causa de desestimación, que es lo que ha de resolverse, en conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal; sin que haya lugar a imposición de costas, dado el beneficio de justicia gratuita que ampara a la recurrente.-

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Inmaculada contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con fecha 3 de noviembre de 1.992, en recurso de suplicación 971/1992 seguido en actuaciones sobre invalidez permanente instadas contra la Tesorería General y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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