STS, 18 de Marzo de 1997

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso3767/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 1.996, por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Tenerife, en Suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife de fecha 20 de noviembre de 1.995, en actuaciones seguidas por DOÑA Francisca, contra la entidad ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de noviembre de 1.995, el Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Que debo desestimar y desestimo la demanda de doña Francisca, absolviendo al INSS y a Benitode las pretensiones de la demanda".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Doña Francisca, mayor de edad, nacida el 11.4.56 era trabajadora agrícola por cuenta ajena, en la empresa "Benito" estando afiliada al R.E.A. con el nº 38/5370412. 2º) El 17.3.94 cayó en situación de I.L.T. solicitando del INSS, el abono de las prestaciones; por resolución de 17.6.94 se denegó alegando "no encontrarse al corriente en el pago de las cuotas". 3º) La actora pagó la cuota del mes de Febrero de 1.924, el día 6.6.94. 4º) Interpuesta reclamación previa, fue desestimada expresamente.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 7 de mayo de 1.996, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de referencia de fecha 20 de noviembre de 1.995, en virtud de demanda formulada por Doña Franciscacontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación de "reconocimiento de derecho", en consecuencia procede estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia declarando el derecho que asiste a la actora a percibir las prestaciones de incapacidad laboral transitoria con todos los pronunciamientos favorables y que hayan lugar en derecho, obligando al Organismo demandado a estar y pasar por tal declaración".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 5 de mayo de 1.995.

QUINTO

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 13 de marzo de 1.997, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de Casación para la Unificación de Doctrina es la del alcance del requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas en la fecha del hecho causante de la prestación de I.L.T. (Incapacidad temporal en la terminología actual) exigido en el art. 46 del Reglamento General de la Seguridad Social Agraria, aduciendo el INSS, en su recurso, que la demandante trabajadora por cuenta ajena no cumple con tal requisito que es indispensable para causar la prestación solicitada, por lo que al resolver lo contrario la sentencia impugnada, ha infringido dicha normativa y producido quebranto en la unidad de la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia.

SEGUNDO

Como se alega por el recurrente existe la contradicción entre la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, radicada en Santa Cruz de Tenerife de 7 de mayo de 1.996, y la de la Sala de lo Social de Extremadura de 5 de mayo de 1.995, aportada con copia certificada constando su firmeza concurriendo el requisito de recurribilidad exigido en el art. 277 L.P.L., pues supuestos idénticos se resolvieron con pronunciamientos distintos; en ambos casos existió pago de la cotización en descubierto de un mes después de producirse el hecho causante.

TERCERO

La cuestión debatida ha sido reiteradamente resuelta por esta Sala en múltiples sentencias, entre otras, Stas. de 22 de mayo y 14 de diciembre de 1.992, 18 de diciembre de 1.996 y 20 de enero de 1.997, esta última procedente de la misma Sala de suplicación que la ahora recurrida. A dicha doctrina debe estarse; la misma se resume en que el requisito de hallarse el beneficiario al corriente en el pago de las cuotas es exigido de manera expresa en el art. 4-1 b) del Real Decreto 1976/1982, sin que la previsión del art. 16 del Decreto 2123/71 relativa a la eficacia de las cuotas ingresadas fuera de plazo, pueda ir más allá de la integración de los periodos mínimos de carencia de prestaciones y de cálculo de la pensión de vejez, en consecuencia como en el supuesto aquí enjuiciado, la trabajadora no cumplía tal requisito en la fecha del hecho causante, ni estaba beneficiada con excepción o plazo alguno, como resulta del hecho de haber satisfecho el mes de Febrero de 1.995, en descubierto en 6 de junio de 1.994, es decir después del hecho causante, que se produjo en 17 de marzo de 1.994, la sentencia recurrida al conceder la prestación de I.L.T. infringió la normativa y doctrina antes expuesta; por último, no cabe invocar la equidad como implícitamente se hace en la sentencia recurrida, pues como también se decía en nuestras sentencias anteriores la Sala no dispone de margen alguno para su ponderación dado el significado inequívoco de los preceptos, sin que tampoco quepa aplicar la norma del art. 28-3 del RETA, por las razones que se expresan en la sentencia de Sala General de 22 de mayo de 1.992, que resolvió la cuestión de fondo aquí debatida, y a la que nos remitimos.

CUARTO

Procede, en su consecuencia, con la estimación del recurso casar y anular la sentencia recurrida. Ante ello se ha de resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamiento ajustado a la unidad de doctrina, lo que en el caso ha de hacerse, por lo ya razonado, desestimando el recurso de tal clase que interpuso la actora y confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador de lo Tribunales, don José Granados Weil, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 1.996, por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Tenerife, en Suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife de fecha 20 de noviembre de 1.995, en actuaciones seguidas por DOÑA Francisca, contra la entidad ahora recurrente, sobre "Derechos". Casamos y anulamos dicha sentencia de Suplicación. Resolviendo el debate planteado en tal grado de jurisdicción, desestimamos el recurso de tal clase que interpuso la actora y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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