STS, 21 de Marzo de 1997

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso2994/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la COMPAÑIA DE SEGUROS ITT ERCOS -antes ALLIANZ ERCOS, S.A.-, representada por el Procurador Sr. Gómez de la Serna y defendida por el Letrado Sr. Muñóz Gómez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 10 de mayo de 1.996, en el recurso de suplicación nº 1157/95, interpuesto frente a la sentencia dictada el 21 de junio de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, en los autos nº 252/94, seguidos a instancia de D. Juancontra dicha recurrente y MONTAJES METALICOS LA PUERTOLLANENSE S.L., sobre cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos D. Juany MONTAJES METALICOS LA PUERTOLLANENSE S.L., representados y defendidos por la Procuradora Sra. Marín Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 10 de mayo de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto por D. Juany la empresa MONTAJES METALICOS LA PUERTOLLANENSE, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, en los autos nº 252/94, seguidos a instancia de D. Juancontra dicha recurrente y MONTAJES METALICOS LA PUERTOLLANENSE S.L., sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha es del tenor literal siguiente: "Que con estimación de los recursos formalizados por D. Juany por MONTAJES METALICOS LA PUERTOLLANENSE, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 21 de junio de 1.995, en autos nº 252/94, sobre cantidad, procede la revocación de la misma y que la declaración de condena al abono de los 3.110.029 (tres millones ciento diez mil veintinueve) pesetas reclamadas sea para la codemandada Compañía de Seguros ITT ERCOS - antes ALLIANZ ERCOS, S.A.-, por subrogación de la empleadora "Montajes Metálicos La Puertollanense, S.L.", así como se la condena al pago del 20% de interés sobre tal cantidad, a contar desde los tres meses siguientes al 7-4-93, y hasta la fecha de su abono efectivo".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 21 de junio de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Juan, ha venido prestando servicios para la empresa Montajes Metálicos La Puertollanense S.L. hasta que por resolución del INSS de fecha 17-9-93, se acordó declarar al demandante en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de soldador ayudante derivada de accidente de trabajo, con efectos económicos de 7-4-93. ----2º.- Es de aplicación a la litis el Convenio Colectivo de Siderometalurgia del ámbito provincial. ----3º.- La empresa Montajes Metálicos La Puertollanense, tenía concertada Póliza de Seguro individual contra accidentes, para el riesgo de muerte e incapacidad permanente absoluta, con exclusión de la invalidez permanente total y parcial, para los asegurados por accidente ocurrido durante el desempleo de su trabajo".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda, debo condenar y condeno a la empresa MONTAJES METALICOS LA PUERTOLLANENSE S.L. a que abone a D. Juanla cantidad de 3.110.029 ptas. por los conceptos deducidos en la litis y debo absolver y absuelvo a ALLIANZ ERGOS S.A. CIA DE SEGUROS, de las pretensiones deducidas frente a la misma".

TERCERO

El Procurador Sr. Gómez de la Serna, mediante escrito de 18 de julio de 1.996, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Asturias de 11 de noviembre de 1.994, de Madrid de 3 de abril de 1.990, de Cantabria de 8 de marzo de 1.993 y del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1.987. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 1281 del Código Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 12 de septiembre de 1.996, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 3 de abril de 1.990 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la póliza suscrita se establecen como contingencias protegidas la muerte y la incapacidad permanente y absoluta y se discute si dentro de la cobertura contratada hay que incluir también la incapacidad permanente total. La sentencia recurrida condena a la aseguradora por entender, de acuerdo con la doctrina que cita, que debe prevalecer la genérica mención a que se aseguran las contingencias pactadas en el convenio colectivo, pues "cuando existe duda en el ámbito de cobertura de una póliza de estas características o ambigüedad en general en su articulación... no debe beneficiar la oscuridad de la misma a la entidad aseguradora que la genera". En la sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de abril de 1990 se trata también de un convenio colectivo, en el que estaba previsto un seguro colectivo para cubrir "la incapacidad permanente que determine imposibilidad de trabajar y pérdida de empleo" y la empresa concertó una póliza garantizando el capital únicamente para la invalidez absoluta y permanente. La sentencia de contraste limita la condena a la empresa demandada, absolviendo a la aseguradora. Pese a la aparente semejanza de los supuestos decididos en las sentencias que se comparan no puede establecerse la necesaria identidad de las controversias a efectos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, porque la sentencia recurrida ha tenido en cuenta una póliza en la que, aunque en las condiciones particulares se excluye la invalidez permanente total y parcial (folios 22 sin fecha y 29), tal exclusión no es suficientemente inequívoca si se tienen en cuenta que, 1º) por una parte, la existencia de otro suplemento de condiciones particulares, fechado el 10 de junio de 1.992 y que refunde y actualiza las condiciones particulares anteriores, suplemento que se remite, en la descripción del riesgo, al convenio de Montajes Metálicos, (folio 26) y 2º) por otra parte, en las condiciones generales (folios 23-24 y 27-28) la definición de los grados de invalidez total y parcial (sin inclusión de la absoluta, término que, sin embargo, se emplea para definir la invalidez total en el artículo 17 de las condiciones generales) no se atiene a la determinación de los grados de invalidez en la Ley General de la Seguridad Social, que es la que se recoge en el convenio colectivo.

Todas estas deficiencias y oscuridades, que ha tenido en cuenta la sentencia recurrida para establecer la ambigüedad de la póliza, no consta que existieran en la póliza sobre la que se pronunció la sentencia de contraste y, en consecuencia, no cabe apreciar la contradicción que se denuncia, por lo que, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede en este momento la desestimación del recurso con los pronunciamientos que de tal desestimación se derivan en orden a la pérdida del depósito y la condena en costas de la parte recurrente, quedando la consignación constituida afectada al cumplimiento de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la COMPAÑIA DE SEGUROS ITT ERCOS -antes ALLIANZ ERCOS, S.A.-, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 10 de mayo de 1.996, en el recurso de suplicación nº 1157/95, interpuesto frente a la sentencia dictada el 21 de junio de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, en los autos nº 252/94, seguidos a instancia de D. Juancontra dicha recurrente y MONTAJES METALICOS LA PUERTOLLANENSE S.L., sobre cantidad. Decretamos la pérdida del depósito constituido por la recurrente al que se dará su destino legal y quedando la consignación constituida afectada al cumplimiento de la condena. Condenamos a la parte recurrente al abono de las costas del presente recurso que comprenderán los honorarios de los Abogados de las partes recurridas en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala, si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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