STS, 7 de Julio de 1995

PonenteD. JUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso1349/1993
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Gerardo, representado y defendido por el Letrado Don Francisco Javier Solana Bajo, contra sentencia dictada por la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con fecha 15 de marzo de 1.993 en recurso de suplicación 2724/92, seguido contra la dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de León con fecha 12 de noviembre de 1992 en procedimiento 569/92 sobre revisión de incapacidad instado por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que se ha personado como recurrida, representada por el Procurador Don José Granados Weil y defendido por el Letrado Don Luis López Moya, ASEPEYO Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, que también lo ha hecho representada y defendida por la Letrada Doña Matilde Marín Pérez; la Tesorería General de la Seguridad Social y Don Carlos Francisco("Dulces Astorga") que no se han personado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dicto la ya referenciada sentencia de 15 de marzo de 1993 que incluye los siguientes particulares:

ANTECEDENTES

DE HECHO.-

Primero

Con fecha 1 de Septiembre de 1.992 se presento en el Juzgado de lo Social número 2 de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dicto Sentencia desestimando referida demanda. Segundo.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes. 1º.- El actor nació el 1-12-46, estuvo afiliado al Régimen General de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena, como conductor. 2º.- Fue declarado en situación de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo sufrido el 6-11-80 cuando prestaba sus servicios para la empresa codemandada, que tiene concertado riesgo de accidentes con la Mutua Asepeyo; por resolución de fecha 7-9-82, por padecer: Fractura de tibia y peroné derecho. Artrosis de tobillo del mismo lado. 3º.- Inició expediente de revisión por agravación de su estado el día 10-3-92. 4º.- La base reguladora de la prestación que solicita es de 370.497 pesetas anuales, estando las partes de acuerdo. 5º.- Padece en la actualidad las siguientes dolencias: Artrosis grado II. Tibio peronea-astragalina derecha, que limita la totalidad de la movilidad articular del tobillo derecho. Acortamiento de un centímetro miembro inferior derecho. Lumbalgias esporádicas por escoliosis dorso-lumbar. Cervicoartrosis, todo ello secuelas del accidente de trabajo sufrido en 1980. Además y sin ninguna relación con dicho accidente padece. Adenocarcinoma de colon con metastasis ganglionar. 6º.-La Comisión de Evaluación de Incapacidades en propuesta de fecha cinco de mayo de 1992, que fue aceptada por la Dirección Provincial del INSS de León en fecha 14-5-92, declaro que el actor continuaba en el mismo grado de incapacidad que le venia reconocido. 7º.- Agotada la vía previa se interpuso demanda el día 1-9-92." Tercero.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la parte actora fue impugnado por la codemandada Asepeyo Mutua Patronal y elevados los Autos a esta Sala, se designo Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación. FALLAMOS.- Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por Gerardocontra Sentencia del Juzgado de lo Social Número Dos de León de fecha 12 de Noviembre de mil novecientos noventa y dos sobre INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que, en síntesis, alega y desarrolla lo siguiente: A) Esta en contradicción con las que cita, tanto de esta Sala del Tribunal Supremo -entre las que figuran las de 9 de junio y 1º de octubre de 1987 - como de distintas Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia; B) Infringe el articulo 145.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 36 de la Orden de 15 de abril de 1969, así como el articulo 135.1 c) y 5 de la dicha Ley General y otras normas que detalla; C) Quebranta la unidad doctrinal.

TERCERO

Quedaron, finalmente y en términos de ley incorporadas a las actuaciones certificaciones de todas las sentencias invocadas como contrarias; se admitió a tramite el recurso; evacuaron las partes recurridas personadas el de impugnación y emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo procedente. El día 29 de junio de 1995, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, que es la dictada por la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con fecha 15 de marzo de 1993, desestima el recurso de suplicación que interpuso el demandante contra la que pronuncio el Juzgado de lo Social número Dos de León de fecha 12 de noviembre de 1992, confirmando así la desestimación de la demanda que formulara el trabajador, para postular que se accediera a la revisión de su incapacidad permanente.

Según se declara probado esta le fue reconocida en grado de total como derivada de accidente de trabajo sufrido el 6-11-1980, cuyo riesgo estaba cubierto por la Mutua demandada, por padecer fractura de tibia y peroné derecho y artrosis de tobillo del mismo lado. El día 10 de marzo de 1992 inicio expediente de revisión por agravación de su estado, solicitando como base reguladora de su prestación la de 370.497 pesetas anuales, en la que las partes están conformes. Padece en la actualidad (fecha, pues, de la sentencia de instancia) artrosis grado II tibio-peronea-astragalina derecha que limita la totalidad de la movilidad articular del tobillo; acortamiento de un centímetro del miembro inferior derecho, lumbalgias esporádicas por escoliosis dorso-lumbar y cervicoartrosis, todo ello secuelas del accidente de trabajo sufrido en 1980. Además y sin ninguna relación con dicho accidente padece adenocarcinoma de colon con metastasis ganglionar. El INSS de León, en fecha 14-5-92 declaro que continuaba en el mismo grado de incapacidad que le venia reconocido; y contra su resolución, agotada la vía previa, interpuso demanda para que le fuera reconocida incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, o subsidiariamente de enfermedad común con derecho a prestación del 100% de la base reguladora con las revalorizaciones y cuantías que procedan, efectuando en su caso la distribución de responsabilidades entre la entidad gestora y la mutua patronal aseguradora del accidente. Como fundamento de su decisión, concluye la Sala sentenciadora que, siendo evidente que la contingencia determinante de la invalidez postulada deriva de enfermedad común, es preciso que se tramite expediente previo de invalidez por dicha contingencia para poder en proceso jurisdiccional entrar a determinar sobre la invalidez por enfermedad común.

SEGUNDO

Ha multiplicado la parte recurrente la invocación de sentencias que reputa contrarias y contradichas por la recurrida, causando así incluso entorpecimiento a la normal tramitación de su recurso. Pero, además, incurre al hacerlo en defectos que conllevan que buena parte de ellas no puedan ser tenidas en consideración al respecto: de un lado cita varias que no lo fueron en el escrito de preparación en su momento formulado; de otras, todas las que dictadas por Salas de Tribunales Superiores ha documentado, carecen de la necesaria expresión de su firmeza; circunstancias, una y otra, que son necesarias según lo ha reiterado la doctrina de esta Sala.

Sin embargo, entre las no afectadas por las carencias que se acaban de resaltar, hay dos Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo, las de 9 de junio y 1º de octubre de 1987 - invocadas tanto al preparar como al interponer el recurso y oportunamente solicitadas para su documentación, que se realizo; y sobre las cuales hay suficiente relación de sus fundamentos fácticos y jurídicos, de sus pretensiones y de su final decisión contraria a la de la impugnada - que son evidenciadoras de que ha de apreciarse la contradicción que viabiliza la casación para unificación de doctrina ; ya que ambas resuelven, con pronunciamientos contrarios a los de la recurrida, es decir de estimación de las demandas, pretensiones de trabajadores que tras haber causado invalidez permanente derivada de accidente de trabajo instaron la revisión de su incapacidad tras sobrevenirles contingencias de enfermedad común: la segunda de ellas, además, coincide con la ahora objeto del recurso en el punto de que la responsabilidad consecuente a la invalidez por accidente corresponde a Mutua Patronal aseguradora.

TERCERO

Mantiene la parte recurrente que la sentencia combatida infringe los artículos 145.1 y 135.1 c) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, de aplicación; así como los que cita de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969; y tal alegación ha de acogerse porque como lo expresa la citada sentencia de esta Sala de 9 de junio de 1987 - e implícitamente lo asume la de 1º de octubre del mismo año también citada - no es comprensible que admitiéndose francamente por la Sala la apreciación conjunta de secuelas para un grado de invalidez, no sea aplicable tal valoración para la calificación de un nuevo grado de incapacidad por agravación. Tal doctrina, que se fundamenta con amplitud en aquella sentencia, en términos que han de tenerse por reproducidos, con la invocación de normativa atinente y de precedente jurisprudencia, conduce a que, como lo entiende el Ministerio fiscal en su informe, el recurso haya de ser estimado y, en consecuencia, casada y anulada la sentencia recurrida.

CUARTO

En aplicación de lo que dispone el articulo 221.2 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 de aplicación, ha de resolverse el debate planteado en suplicación. Al respecto, partiendo de lo ya razonado, que supone la decisión - en contra de lo argumentado de consuno con la sentencia casada por la que resolvió en la instancia - de que ha lugar a la postulada revisión de la incapacidad cuestionada; las demas cuestiones planteadas en el proceso, es decir la base reguladora de la nueva prestación solicitada (punto en este caso no discutido, por declararse probado que sobre el hay conformidad de las partes ), fecha de efectos de ésta e imputación de responsabilidades; ha de estarse también a lo que resulta de la repetida sentencia de esta Sala de 1º de octubre de 1987, como asimismo a lo que, en igual sentido, esclarece la mas reciente sentencia de 20 de diciembre de 1993. Al igual que en el caso de autos, las dos resoluciones dichas contemplan supuestos -que es especifico en la ultima - de los efectos y de la imputación de responsabilidades entre la Mutua responsable por el accidente y el INSS que lo es por la enfermedad común, cuando las secuelas de ésta no guardan relación alguna con las que aquel origino, decidiendo que la prestación correspondiente al nuevo grado de incapacidad consecuente a la revisión, tiene efectos desde la fecha en que se dicto la resolución que debió acceder a ella; y que la Mutua mantiene su responsabilidad en la misma cuantía que hubo de asumir por el accidente y el INSS ha de satisfacer la diferencia que resulta de la que corresponde a la nueva prestación. Con estimación del recurso de suplicación en su momento interpuesto, procede revocar la sentencia que puso fin a la instancia dejando sin efecto su pronunciamiento para en su lugar hacer estimación de la demanda en los términos que se dejan razonados. No ha lugar a pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Gerardocontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con fecha 15 de marzo de 1993 al resolver el recurso de suplicación 2724/92, cuya sentencia casamos y anulamos.

Estimamos el recurso de suplicación dicho y en su virtud revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de León con fecha 12 de noviembre de 1992 en procedimiento 569/92, dejando sin efecto su pronunciamiento. Estimamos la demanda formulada por el ya citado recurrente y declaramos al mismo en situación de incapacidad permanente absoluta, con derecho a la prestación del ciento por ciento de la base reguladora de trescientas setenta mil cuatrocientas noventa y siete pesetas (370.497 pts) anuales, sin perjuicio de las revalorizaciones y compensaciones que procedan, con efectos desde el 14 de mayo de 1992, de cuya prestación son responsables ASEPEYO, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo en la misma cuantía que corresponde a la que en su día asumió por el accidente de trabajo; y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por la diferencia que resulte; entidades ambas a las que en consecuencia condenamos a satisfacer según lo dicho la nueva prestación; y absolvemos al también demandado DON Carlos Francisco, titular de "Dulces Astorga". Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

15 sentencias
  • STSJ Cataluña 340/2019, 23 de Enero de 2019
    • España
    • 23 Enero 2019
    ...hubo de asumir por el accidente y (que) el INSS ha de satisfacer la diferencia que resulta de la que corresponde a la nueva prestación" ( STS 7/7/1995 ( RJ 1995, 5910 ) Rcud 1349/1993 ). La responsabilidad de la Mutua deberá mantenerse por tanto, también en tales supuestos de revisión con c......
  • STSJ Cataluña 3650/2017, 7 de Junio de 2017
    • España
    • 7 Junio 2017
    ...asumir por el accidente y (que) el INSS ha de satisfacer la diferencia que resulta de la que corresponde a la nueva prestación" ( STS 7/7/1995 Rcud 1349/1993 ). La responsabilidad de la Muta deberá mantenerse por tanto, también en tales supuestos de revisión con cambio de contingencia, "en ......
  • STSJ Andalucía 1420/2021, 8 de Julio de 2021
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala social
    • 8 Julio 2021
    ...verif‌icación de su estado físico y de comprobación del cumplimiento de requisitos para el reconocimiento de prestaciones" ( STS/4ª de 7 julio 1995 -rcud 1349/1993- y 2 octubre 1997 - rcud Por ello, aun cuando en la vía administrativa se hubiera resuelto que la situación del demandante era ......
  • STSJ Cataluña 5963/2017, 6 de Octubre de 2017
    • España
    • 6 Octubre 2017
    ...asumir por el accidente y (que) el INSS ha de satisfacer la diferencia que resulta de la que corresponde a la nueva prestación" ( STS 7/7/1995 Rcud 1349/1993 ). La responsabilidad de la Mutua deberá mantenerse por tanto, también en tales supuestos de revisión con cambio de contingencia, "en......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Responsables de la prestación de incapacidad permanente
    • España
    • La incapacidad permanente: acción protectora, calificación y revisión
    • 1 Enero 2011
    ...rec. 82/2002, aunque ya desde SSTS de 9 de junio de 1987; 29 de septiembre de 1987; 20 de diciembre de 1993, rec. 707/1993 y 7 de julio de 1995, rec. 1349/1993, en que se sostuvo la valoración global y total del conjunto de las lesiones atendiendo para la revisión a la causa más relevante y......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR