STS, 20 de Octubre de 1993

PonenteD. FELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
Número de Recurso3611/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. José Granados Weill en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 16 de junio de 1992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en rollo de suplicación nº 159/91, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia en autos sobre "devolución de cuotas" seguidos a instancia de MERCAVALENCIA, S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Pedro Antonio.

Ha comparecido en concepto de recurrido la empresa Mercados Centrales de Abastecimientos de Valencia (MERCAVALENCIA), representado por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de marzo de 1990, el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que desestimando las excepciones de acumulación indebida de acciones, y falta de legitimación activa alegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y desestimando la excepción de falta de reclamación previa alegada por la Tesorería General de la Seguridad Social, y acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro no haber lugar a entrar en el fondo de la pretensión deducida contra la TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por la empresa demandante, y estimando la demanda planteada por la empresa MERCAVALENCIA, S.A., frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y el operario D. Pedro Antonio, debo declarar y declaro improcedente por no ajustada a derecho la prorroga tácita de la situación de Incapacidad Laboral Transitoria del trabajador D. Pedro Antonio, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por esta declaración."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que el operario D. Pedro Antonio, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000, y trabajando para la empresa actora Mercavalencia, S.A. el día 12.11.87 causo baja por Incapacidad Laboral Transitoria derivada de enfermedad común por cervicoartrosis, y alcanzando el mes duodécimo de permanente en situación de ILT por el Servicio Valenciano de Salud se continuo emitiendo partes de confirmación y no emitió el Dictamen de prorroga de ILT, entendiendo el INSS concedida tácitamente la prorroga, se inicio un periodo adicional de 6 meses de ILT, que finalizo el 11.5.89 en cuya fecha inicio el operario la situación de invalidez provisional. 2º) Que al operario se le reconoció por Resolución del INSS de 28.9.89 la prestación de invalidez provisional desde 12.5.89, en la cuantía del 75% de la base reguladora de 88.246 ptas., siendo la pensión inicial de 73.685 ptas. 3º) Que la empresa actora dirigió escrito al INSS con fecha 5.12.88 en el que exponía que a partir del día 12.11.88 debía pasar el operario de forma automática a la situación de invalidez provisional, escrito que fue respondido por el INSS en 23.1.1989. 4º) Que la empresa actora con fecha 24.5.1989 formulo reclamación previa frente al INSS."

TERCERO

Posteriormente, con fecha 16 de junio de 1992, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del codemandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia, en virtud de demanda formulada a instancias de Mercavalencia, S.A., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

CUARTO

Por el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina basándose en las siguientes alegaciones: "I) Sobre la contradicción alegada. La contradicción ser produce entre la sentencia recurrida y la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de abril de 1992. II) Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. La sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el art. 126.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Decreto 2065/74, de 30 de mayo, en relación con el art. 3.2 del R.D. 2609/82, de 24 de septiembre, sobre evaluación y declaración de las situaciones de invalidez en la Seguridad Social, y el art. 15 del Decreto 1646/72, de 23 de junio. III) Sobre el quebranto producido en la unificación del derecho y la formación de la jurisprudencia." Se aporto certificación de la sentencia contradictoria a que se refiere el punto I).

QUINTO

Personada la parte recurrida, Mercavalencia, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar la procedencia del recurso, se señaló para votación y fallo el día 8 de octubre de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Si bien no se dudó en la admisión a trámite de este recurso, en la impugnación del que ha formulado el INSS, se mantiene por Mercavalencia, S.A., que al haberse dictado sentencia posterior por la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad, de signo contrario y por tanto con fundamentación diferente y resultado distinto al de la sentencia de 9 de abril de 1992 que se ha presentado como contrapuesta a la ahora recurrida, ha perdido aquella el carácter preciso para la finalidad perseguida; pero aparte de la falta que la descalificación hecha por el recurrido, supone, ya que el fundamento y finalidad de este recurso extraordinario, es la existencia de contradicción entre las sentencias citadas en los artículos 215 y 216, en este caso concreto, la referida sentencia de 9 de abril de 1992 ha quedado robustecida, puesto que su doctrina se ha incorporado al acerbo jurisprudencial, al haber merecido el rechazo desestimatorio el recurso que para unificación de doctrina interpusieron, con lo que la sentencia de 19 de junio de 1993 de esta Sala, que fue la que adoptó tal resolución, vino a fijar la doctrina acertada y la interpretación correcta de los artículos 126, 129 y 132 de la Ley General de la Seguridad Social, sin que por tanto pueda alcanzar éxito la descalificación que se pretende.

SEGUNDO

Como colofón de lo indicado, se desprende que las circunstancias concurrentes en las sentencias en contraposición, la recurrida de 16 de junio de 1992 y la opuesta de 4 de abril del mismo año y ambas de igual procedencia, las hacen idóneas al cumplirse cuanto como presupuesto indeclinable consta en los preceptos citados antes, y concurriendo por tanto, la contradicción en los pronunciamientos, pasamos al examen de las vulneraciones acusadas.

TERCERO

Conforme resulta anticipado, considera el INSS infringido el artículo 126.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 3.2 del Real Decreto 2609/82 de 24 de septiembre junto al artículo 15 del Decreto 1646/72 de 23 de junio. Y efectivamente, del artículo 126.1.a) se desprende que habiendo sido mantenido por los servicios médicos (dependientes del Servicio Valenciano de la Salud) en la mencionada situación de I.L.T. una vez transcurridos los 12 meses, mediante los correspondientes partes, es manifestación clara de la presunción que dicho precepto establece, y conforme al articulo 3.2 del Real Decreto citado, es a dicho Servicio al que corresponde la determinación de la imposibilidad de trabajar unida a la necesidad de continuar con la asistencia sanitaria sustancialmente coincidente con el artículo 15 del Decreto, igualmente citado, se ha de concluir, que al no mantener tal criterio la sentencia recurrida, desconociendo por tanto, la doctrina unificada por la sentencia de esta Sala de 19 de junio de 1993, conduce como conclusión a la estimación del recurso, con la casación de la sentencia recurrida y anulación de su pronunciamiento.

CUARTO

Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Procesal Laboral, se ha de resolver el recurso de suplicación que el INSS interpuso, estimándolo con revocación de la sentencia de instancia dictada el 12 de marzo de 1990 por el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia, desestimando la demanda formulada por Mercavalencia, S.A. contra el INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Pedro Antoniosobre la pretensión de que se declarase la improcedencia de la prórroga tácita de la situación de I.L.T. del trabajador mencionado, absolviendo de la misma a los demandados. Sin que procedan costas, dado el artículo 232 de la ley rectora del procedimiento.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el 16 de junio de 1992, la que casamos anulando su pronunciamiento; estimamos el recurso de suplicación que dicha recurrente formuló contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia dictada el 12 de marzo de 1990, la que revocamos y desestimando la pretensión deducida en la demanda formulada por Mercavalencia contra los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Pedro Antonioles absolvemos de la pretensión deducida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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