STS, 26 de Abril de 2004

PonenteMaría Milagros Calvo Ibarlucea
ECLIES:TS:2004:2735
Número de Recurso23/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de revision
Fecha de Resolución26 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUANDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Abogado D. JUAN SERRANO HERREROS en nombre y representación de Dª Ángeles contra la sentencia de fecha 25 de Enero de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 2952/1997, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 1997 , dictada por el Juzgado de lo Social número Catorce de Valencia , en autos nº 810/1996 , seguidos a instancia de Dª Ángeles contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº Catorce de Valencia desestimó la demanda en materia de PRESTACIONES POR INVALIDEZ, declarando como hechos probados que: " 1º) La parte actora Ángeles con D.N.I. NUM000, nacida el 9-8-1968, se encuentra afiliada en el Régimen General por consecuencia de servicios prestados como maquinera textil (Cosedora). 2º) Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que en Resolución de fecha 30 de septiembre de 1996 declaró que el solicitante no se encontraba afecto de invalidez permanente en ningún grado de incapacidad y se agotó la vía administrativa con la formulación de Reclamación Previa que por Resolución de 27-11-96 le fue desestimada. 3º) La Base Reguladora asciende a 80.730 ptas. mensuales. 4º) Padece la parte actora: Paresia cordal bilateral paramedia a consecuencia de intervención de tiroidectomía total en 1984. Asma bronquial en tratamiento. Debe evitar esfuerzos físicos importantes y la exposición de humos y ambientes irritantes. Incapacidad para el habla. 5º) La demandante figura afiliada a la Seguridad Social desde el 22-4-1985, percibiendo prestación por desempleo desde el 25-4-89 a 24-4-91. La base de cotización en marzo de 1989 fue de 84.000 ptas. y en marzo de 1991 de 80.730 ptas. Con posterioridad no ha vuelto a trabajar", según sentencia de 9 de mayo de 1997.

SEGUNDO

Recurrida en suplicación la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2000 confirmatoria de la recaída en instancia e interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina, el Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo dictado el 28 de septiembre de 2000 resolvió declarar la inadmisión del recurso.

TERCERO

El 23 de abril de 2003 la demandante formula demanda de revisión en solicitud de que se rescinda la sentencia dictada con fecha 25 de enero de 2000 por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación nº 2952/1997, fundando su pretensión en obtención de documentos que no se tenían al dictarse la sentencia, consistentes en informe de un perito médico y la concesión del grado de minusvalía del 33%.

CUARTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 25 de septiembre de 2003, recibidas las actuaciones, se emplazó a la parte recurrida, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, para que en el plazo de veinte días, realizara las alegaciones que estime oportunas, habiéndolo verificado mediante escrito presentado con fecha 4 de noviembre de 2003.

QUINTO

Evacuado el oportuno traslado, mediante providencia de fecha 17 de noviembre de 2003 se citó a las partes a la vista para el día 3 de diciembre de 2003.

SEXTO

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de la vista, con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

SÉPTIMO

Dado traslado al Ministerio Fiscal, que emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar que se desestime el recurso de revisión, y se celebró el acto de votación y fallo el día 18 de febrero de 2004.

OCTAVO

Se han cumplido las normas reguladoras de los trámites procesales, a excepción del plazo para dictar sentencia, por el mucho trabajo que pesa sobre la Sala y la complejidad del asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ejercitada por la recurrente en revisión la pretensión de rescindir una sentencia que se dictó en suplicación el 25 de enero de 2000 siendo publicada en el mismo día, debe atenderse en primer término a dar respuesta a la excepción de caducidad que formula la recurrida, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, argumentando que el informe pericial, está fechado el 12 de enero de 2001, y la demanda de revisión no se interpone hasta el 23 de abril de 2003, es decir superado el plazo de tres meses que concede el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su apartado 2º.

Es acertada la objeción que formula la Entidad Gestora ya que el citado informe pericial, con independencia de su conceptuación como documento, y aun admitiendo éste a efectos dialécticos, nace de una consulta en la que el paciente examinado es la recurrente, con lo cual se acredita la posibilidad de acceso al citado documento dentro del plazo que se invoca y que ha sido ampliamente superado. En modo alguno el rechazo de la pretensión basado en el transcurso del plazo de tres meses que establece el artículo 512-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone una justificación meramente formal para la desestimación. Que el informe pericial haya sido emitido el 12 de enero de 2001 cuando la sentencia que se pretende revisar data de 25 de enero de 2000 muestra claramente que no es un documento ni retenido ni recobrado pues en la fecha de la sentencia ni siquiera existía, lo que mantiene al informe pericial al margen de los requisitos del artículo 510-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Debe añadirse que la puntualización antes hecha a propósito de debatir las consecuencias del transcurso del plazo de tres meses aceptando el valor del dictamen como documento a los solos efectos dialécticos tiene su razón de ser en la naturaleza intrínseca de la prueba que se pretende hacer valer como documento sin que participe de esa naturaleza pues se trata de una prueba en todo caso pericial, aunque registrada en un soporte documental a efectos materiales de su acreditación, pero que dada la naturaleza de dicha prueba bien podría practicarse de manera verbal a presencia de un Tribunal lo que mostraría con toda claridad la distancia que la separa de la prueba de documentos.

TERCERO

La recurrente no sólo apoya su pretensión en el referido informe pericial, también con propósito revisorio invoca la existencia de una resolución administrativa, recaída el 6 de marzo de 2003 en la que se reconoce un grado de minusvalía del 33% a la demandante por la Consellería de Bienestar Social de la Comunidad Valenciana. Nuevamente deberá ponerse de relieve que a la vista de la fecha de esta resolución, también aceptando sólo a efectos dialécticos su condición de documento hábil para la Revisión, nos encontraríamos con que siendo su fecha posterior a la de la sentencia que se pretende revisar en modo alguno podría incardinarse en el concepto de documento "retenido" y "recobrado" o conocido, aun en el caso de ser su fecha anterior, se trataría de una resolución dictada por una Administración Pública, distinta de aquélla, frente a la que se ejercita la pretensión, susceptible de ser aportada en todo momento con entera libertad por la interesada. Con ello resulta excluida toda posibilidad de reconocer en la resolución de mérito las características exigidas por el artículo 510. 1º) de la Ley de Enjuiciamiento Civil a los documentos que habrían de surtir efecto en el recurso de Revisión, debiendo reiterar al respecto la doctrina de esta Sala, puesta de manifiesto, entre otras, en las sentencias que a continuación se citan: La de 5 de diciembre del 2001 destaca que "no pueden considerarse documentos recobrados, en modo alguno, "documentos posteriores a la sentencia de cuya revisión se trata, cuales una sentencia - STS 14-4-2000 (Rec.- 1321/99) -, un auto de otro Juzgado - STS 15-3-2001 (Rec.-1265/2000) -, una reclamación - STS 10-4-2000 (Rec.- 1043/99) - una certificación posterior - STS 25-9-2000 (Rec.- 3188/99) -, o un documento que se hallaba en el INEM - STS 27-7-2001 (Rec.- 3844/99)". Precisamente la sentencia de 14 de abril de 2000, que se acaba de mencionar, puntualiza que "es patente y evidente que un documento en el que se contiene una sentencia dictada por un Tribunal Contencioso Administrativo con posterioridad a la sentencia dictada por el juez laboral, no puede, de ningún modo haber sido "retenida", ni "recobrada", y ello por la sencilla y simple razón de que aquella resolución judicial no existía en el momento en que se dictó la sentencia, que constituye el objeto de la pretensión revisora rescindente, y por ello resulta, también, imposible que el documento-sentencia haya sido retenido por fuerza mayor o por obra de las partes demandadas."

Como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2002, RCUD 2/483/2001, "es cierto que la redacción actual del número 1º del art. 510 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil difiere algo del texto del número 1º del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, toda vez que este antiguo precepto consideraba que era causa de "revisión de una sentencia firme", el hecho de que "después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado", y el nuevo art. 510-1º matiza esta misma causa, diciendo que concurre cuando "después de pronunciada (la sentencia) se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiesen podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado". Como se ve en la actualidad dan lugar a la revisión no sólo los documentos que "se recobraren", si no también los que se "obtuvieren" después de dictada la sentencia impugnada. Pero esta adición o añadido no altera en absoluto la doctrina jurisprudencial expuesta en los razonamientos jurídicos anteriores, toda vez que debe seguirse manteniendo que los documentos a los que se refiere esta causa de revisión (nº 1º del art. 510 ) son únicamente aquéllos que existían con anterioridad a la fecha en que se dictó tal sentencia, sin que sea posible incluir en esta causa a documentos nacidos después de esa fecha. El empleo del término "obtuvieren" por esta norma, se debe a lo excesivamente limitado del significado del vocablo "recobraren", el cual parece exigir la existencia de un momento anterior en que el interesado hubiese tenido en su poder tal documento; la utilización del verbo obtener deja claro que sirve a estos efectos un documento aunque no hubiese sido nunca poseído anteriormente por quien formula la revisión. Pero la nueva redacción de la norma comentada no supone que se haya dado entrada en esta causa de revisión a los documentos de fecha posterior a la sentencia que se impugna."

Pero es que, aunque se admitiese como hipótesis que el vigente art. 510-1º acoge también a los documentos posteriores a la sentencia objeto de la revisión, no por ello podría entrar en juego esta norma en el caso ahora enjuiciado, puesto que ésta exige para su aplicación que la falta de disponibilidad del documento sea debida a fuerza mayor o que sea obra de la parte en cuyo favor tal sentencia se hubiese dictado, y en este caso no se produce ninguna de estas dos situaciones. Ello es así por cuanto que la Consellería de Bienestar Social de la Comunidad Valenciana no tuvo ni tiene nada que ver con esa falta de disponibilidad, y además la misma no se debió a fuerza mayor.

CUARTO

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de Revisión que se formula sin que haya lugar a la imposición de costas dada la condición de beneficiaria de la Seguridad Social de la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Abogado D. JUAN SERRANO HERREROS en nombre y representación de Dª Ángeles contra la sentencia de fecha 25 de Enero de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 2952/1997, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 1997 , dictada por el Juzgado de lo Social número Catorce de Valencia , en autos nº 810/1996 , seguidos a instancia de Dª Ángeles contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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