STS, 5 de Noviembre de 2001

PonenteBOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:8585
Número de Recurso4156/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. FERNANDO SALINAS MOLINAD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ramón Ballesteros Alonso, en nombre y representación de Dª Antonieta, contra la sentencia de 22 de septiembre de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Asturias en el recurso de suplicación núm. 3023/99, interpuesto por ambas partes frente a la sentencia de 16 de septiembre de 1.999 dictada en autos 653/99 por el Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo seguidos a instancia de Dª Antonieta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente Total.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de septiembre de 1.999, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimar la demanda, declarando a Antonieta afectada de invalidez permanente, en grado de total y derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55 por ciento de una base reguladora de 69.682 ptas. mensuales sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación.- Se condena al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esas declaraciones, así como al abono de la prestaciones económicas, siendo sus efectos desde el primer día del mes siguiente a la baja en el Régimen Especial Agrario.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La trabajadora Dª Antonieta, nacida el 26 de noviembre de 1941, figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen Especial Agrario, con el nº NUM000, siendo su profesión habitual la de agricultora por cuenta propia.- 2º.- En noviembre de 1998, inició actuaciones en materia de declaración de invalidez permanente en grado de total para el ejercicio de su profesión habitual, derivada de enfermedad común, que le fueron denegadas por resolución de la Dirección Provincial del INSS en Asturias dictada el 11 de febrero de 1999, que hizo suyo el informe-propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en su reunión de fecha 10 de febrero.- 3º.- Formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional el 7 de abril de 1999, que fue desestimada por resolución de 11 de mayo, al entender que el cuadro patológico que presentaba la trabajadora no impedía el desarrollo de las tareas fundamentales de la actividad profesional a que se dedicaba.- 4º.- Agotada la vía administrativa, interpuso demanda ante los Tribunales el 18 de junio de 1999.- 5º.- El cuadro clínico que presenta la actora es la siguiente: Cervicoartrosis con discoartrosis C6-C7. Dorsoartrosis moderada de predominio en mitad inferior. Hiperostosis dorsal. Cambios degenerativos de carácter moderado-severo en raquis lumbar. Discretos signos degenerativos en rodillas con rotura bipartita. Abesidad.- 6º.- La base reguladora de prestaciones asciende a 69.682 ptas. mensuales.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 22 de septiembre de 2.000, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Asturias, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Dª Antonieta y el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo dictada en los autos seguidos a instancia de la primera sobre invalidez permanente total y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Antonieta el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 4 de noviembre de 2.000, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2.000.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 16 de mayo de 2.001, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación del INSS, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 30 de octubre de 2.001, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso, se centra en determinar, la fecha de efectos de la situación de incapacidad permanente total reconocida por resolución judicial en relación a beneficiarios encuadrados en el Régimen Especial Agrario, a cuyo efecto se denuncia infracción del artículo 13 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996 y artículo 6 del Real Decreto 1300/1995, así como de la doctrina de la sentencia que se cita como de contraste de este Tribunal Supremo, de 17 de julio de 2000 (recurso 3670/2000).

Concurre el requisito de contradicción en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues ante supuestos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales, las sentencias impugnada y de contraste dan soluciones distintas. Es intranscendente a los efectos de contradicción, la alegación hecha en el escrito de impugnación del recurso, de que en un supuesto ha precedido la situación de incapacidad temporal y no en el otro; pues aquella circunstancia no consta en la declaración de hechos probados. Pero aún de admitir como valida por figurar en el escrito de demanda, también deviene intranscendente, porque la situación de incapacidad temporal se agotó el 11 de enero de 1999 y, la fecha en que emite su dictamen el Equipo de Valoración de Incapacidades es de 10 de febrero siguiente.

SEGUNDO

La referida cuestión ya ha sido resuelta reiteradamente en casación para unificación de doctrina en sentencias de 20 de diciembre de 1997 (recurso 1915/97), 20 de enero de 1998 (recurso 2048/97), 10 y 26 de marzo y 24 de mayo de 1999 (recursos 2129, 2508 y 2887/98), que ratifica la sentencia de contraste, aunque aquellas se refieren a supuestos en donde la invalidez permanente fue declarada sin previo paso por incapacidad temporal, es plenamente aplicable al supuesto de autos. Señala la última de las sentencias citadas haciendo referencia a la previa situación de incapacidad temporal, que:

"Por aplicación de la Ley 42/1994 se dictó el R.D 1300/95, que crea los Equipos de Valoración de Incapacidades, y en esa regulación, en los supuestos de ir precedida la invalidez de una situación de incapacidad temporal, en su artículo 6° entiende producida la calificación de la invalidez permanente en la fecha de la resolución del Director Provincial, como se desprende igualmente del artículo 15 de la Orden del 18 de enero de 1996. Pero estos criterios, en esencia son los que mantenía el número 2 del artículo 10 de la Orden del 13 de octubre de 1967.

Dicha Orden del año 1996, concretándose a la determinación del hecho causante, señala en su artículo 13 que se entenderá producido en la fecha en que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la incapacidad permanente, fundiendo en uno solo el hecho causante al que se refiere la disposición transitoria primera de la Ley General de la Seguridad Social con la declaración de esta situación, y regula los efectos que aquí nos interesan, pues son los términos del debate, es decir los supuestos en la incapacidad permanente que no esté precedida de esta incapacidad temporal o ésta no se hubiera extinguido, indicando que, se considerará producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración. En esencia en estos casos estamos ante el mismo informe propuesta del facultativo o de las Unidades de Valoración Médica de la regulación anterior, si bien referido al hecho causante e identificando éste con los efectos económicos".

TERCERO

Las expuestas razones conllevan la estimación del recurso de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ramón Ballesteros Alonso, en nombre y representación de Dª Antonieta, contra la sentencia de 22 de septiembre de 2.000, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que casamos y anulamos y, resolviendo en suplicación se revoca parcialmente la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo, de fecha 16 de septiembre de 1.999, en lo que se refiere a la fecha de efectos de la invalidez que se ha de fijar en la fecha del reconocimiento del Equipo de Valoración de Incapacidad de 10 de febrero de 1999.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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