STS, 22 de Abril de 2004

PonenteJoaquín Samper Juan
ECLIES:TS:2004:2626
Número de Recurso4563/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución22 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del INSS contra sentencia de 10 de junio de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de 26 de febrero de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 12 en autos seguidos por D. Carlos Ramón frente al INSS sobre prestaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de febrero de 2002 el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 12 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Carlos Ramón contra el INSTITUTO NCIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo reconocer y reconozco al demandante el derecho a percibir la pensión de IPT durante los periodos comprendidos entre el 1-5-01 y el 27-6-01, ambos inclusive, y el 11-7-01 y el 15-11-01, ambos también inclusive, sobre la base reguladora de 140.276'- pesetas, mas las revalorizaciones y mejoras que procedan, y condeno al INSS a su pago".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Al demandante, nacido el 30-7-47, con DNI NUM000, le fue reconocida la situación de incapacidad permanente total para la profesión de vigilante jurado banco por resolución del INSS de 23-10-95, con derecho al cobro de la pensión correspondiente sobre la base reguladora de 140.276 pesetas (folios 17 y 81 entre otros). 2º) El 1-1-98 suscribió contra de trabajo para la contratación de trabajadores minusválidos con l CRUZ ROJA para desempeñar funciones de conductor de ambulancia, extinguiéndose el mismo el 30-9-00, habiendo permanecido durante todo el periodo de alta en la Seguridad Social (folios 21 y 121-122, en cuanto a la celebración del contrato, y 68, en cuanto al alta y baja en la Seguridad Social y extinción del contrato) 3º) Entre el 1-10-00 y el 25-6- 01 prestó servicios para la empresa TRANSPORT SANITARI DE CATALUNYA S.L., también como conductor de ambulancia, siendo dado de alta y baja, respectivamente (sic), en dichas fechas en la Seguridad Social (folios 69, en cuanto al alta y baja, y 28, 111 y 127, en cuanto a la función). 4º) Durante los días 26 y 27 de junio-00 estuvo dado de alta en la empresa GESTION DE ENVÍOS S.L. (folio 68, ya citado). 5º) Al prestar servicios en las referidas empresas mientras era beneficiario de la prestación de IPT, el INSS inició un expediente de revisión de mejoría, en el que recayó resolución de 1-5-01 por la que acordó no haber lugar a revisar por mejoría el grado de incapacidad declarado por cuanto las lesiones que acreditaba seguían constituyendo el mismo grado de incapacidad reconocido en su día, si bien suspendió temporal el percibo de la pensión mientras mantuviera la prestación de servicios (folios 30, 102 y 105). 6º) Contra esta resolución formuló reclamación previa en tiempo y forma, que fue desestimada por nueva resolución de 5-6-01 (folios 5 y 89), quedando agotada la vía administrativa. 7º) El ICASS emitió certificado el 24-3-*98 declarando que el actor se encontraba capacitado por desempeñar las funciones de conductor de ambulancia (folios 32 y 118). 8º) El INSS hizo pago al demandante de la pensión de IPT durante los periodos comprendidos entre el 28-6-01 y el 10-7-01 (folios 40, 41, 42, 93 y 94) y el 16-11-01 y el 31-12-01 (folios 71-72)".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la cual dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2003 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD DOSIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 12 en fecha 26.2.02 autos nº 522/01 seguidos a instancia de Carlos Ramón contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos CONFIRMARLA Y LA CONFIRMAMOS".

CUARTO

Por la representación procesal del INSS se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de septiembre de 2001.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de enero de 2003 se procedió a admitir a trámite el citado recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de abril de 2004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia de 10 de junio de 2.003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y en el que invoca como referencial la de 26 de septiembre de 2.001 proveniente de la misma Sala, no puede prosperar al no concurrir el presupuesto exigido por el art. 217 LPL.

Al interpretar y aplicar dicho artículo, esta Sala tiene declarado que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales; que, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales"; y que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 17 de mayo y 22 de junio de 2.000, entre otras muchas).

SEGUNDO

La cuestión debatida en el presente recurso de casación unificadora se centra en determinar la fecha de efectos económicos de la resolución emitida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en un expediente de revisión de invalidez. La Entidad Gestora alega que la sentencia recurrida, al fijarlos a partir del mismo día de la resolución ha infringido los artículos 21 del Decreto 3.158/1966 de 23 de diciembre y 40.2) de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1.969.

Los referidos preceptos, idénticos en su redacción, disponen que "si el trabajador declarado en un grado de incapacidad que le diera derecho a pensión se le reconociere como resultado de la revisión, otro grado que le de derecho a una pensión de cuantía diferente, pasará a percibir la nueva pensión a partir del día siguiente a la fecha de la resolución definitiva en que así se haya declarado".

Pues bien, dado el tenor de la previsión legal, las diferencias que pasamos a exponer, cobran una singular importancia para el juicio de contradicción.

TERCERO

El caso resuelto por la sentencia recurrida, es el de un trabajador que habiendo sido declarado inválido permanente total para su profesión habitual de guarda jurado, prestÓ mas tarde servicios como conductor de ambulancia durante determinados periodos. El INSS, en cuanto conoció tal actividad, inicio un expediente de revisión del grado invalidante por mejoría, que finalizó por resolución de 1 de mayo de 2.001. En ésta se acordó, de un lado, "no haber lugar a revisar el grado de incapacidad declarado por cuanto que las lesiones que acreditaba seguían constituyendo el mismo grado de incapacidad reconocido en su día", y de otro "suspender temporalmente el percibo de la pensión mientras mantuviera la prestación de servicios".

El trabajador recurrió judicialmente dicha suspensión. El Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona estimó su pretensión, por considerar que la actividad desarrollada tras la declaración de incapacidad total era perfectamente compatible con la percepción de la pensión; y condenó al INSS a abonársela a partir del día 1 de mayo de 2.001, fecha de la resolución que había acordado la suspensión. Recurrida tal resolución en suplicación, la Sala de lo Social de Cataluña, por sentencia de 10 de junio de 2.003, desestimó el recurso y confirmó íntegramente el pronunciamiento de instancia, incluida la fecha inicial de reanudación del pago de la pensión suspendida. El Instituto recurre ahora en casación unificadora dicha sentencia, de la que discrepa únicamente respecto de la fecha fijada para la reanudación del pago de la pensión, por entender que debe satisfacerla solo a partir del 2 de mayo de 2.002, día siguiente al de la resolución que la sentencia ha dejado sin efecto.

La situación es muy otra en la sentencia referencial de 26 de septiembre de 2.001. Consta en ella que a la trabajadora le fue reconocida una incapacidad permanente absoluta con efectos del día 5 de marzo de 1.997; que el 8 de febrero de 1.999 solicitó la revisión de su grado de invalidez y el INSS dictó resolución el 14-5-99 declarándola en situación de gran invalidez, con efectos económicos a partir del día siguiente, 15 de mayo. Disconforme la trabajadora con dicha fecha interpuso demanda que fue desestimada tanto en la instancia como en suplicación, por aplicación de los artículos 40. a) de la O.M. de 21 de abril de 1.969 y 21 del Reglamento General de Prestaciones.

CUARTO

De lo expuesto fácilmente se alcanza a comprender que no es posible considerar idénticos los casos resueltos por la sentencias comparadas. En la referencial, concurren los tres requisitos exigidos por los preceptos que se denuncian infringidos: incoación de un expediente de revisión; que éste finalice con el reconocimiento de un nuevo grado de invalidez; y que ello implique el abono de una pensión de cuantía diferente a la percibida hasta entonces. En la recurrida, por el contrario, solo concurre el primer requisito, la incoación de un expediente de revisión, mas no los otros dos, puesto que el iniciado por el INSS concluyó manteniendo inalterado tanto el grado de invalidez como, y no podía ser de otro modo, el importe de la pensión a percibir; de modo que, en puridad, lo que se discute en el caso no son las consecuencias derivadas directamente de una revisión de grado, sino la fecha de reanudación de la pensión que había sido indebidamente suspendida.

Se trata pues de situaciones fácticas y jurídicas muy diferentes para cuya solución no cabe en modo alguno establecer una doctrina unificada. Pues, el presente caso, al contrario que el de la referencial, no encuentra encaje en los preceptos que el INSS considera infringidos, ni existe razón legal alguna para privar al beneficiario de un día de su pensión, porque ello supondría hacerle responsable de una decisión de la Entidad Gestora, que judicialmente se ha declarado errónea.

QUINTO

La falta de contradicción puesta de manifiesto, que constituía ya inicialmente y por mandato del articulo 222.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, una causa de inadmisión del recurso interpuesto por el INSS frente a la sentencia dictada el 10 de junio de 2.003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, deviene en el momento de dictar sentencia en causa para su desestimación. Y así lo acuerda esta Sala, de conformidad con el precedente informe del Ministerio Fiscal. Sin condena en costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del INSS contra sentencia de 10 de junio de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 26 de febrero de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 12. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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