STS, 27 de Abril de 2005

ECLIES:TS:2005:2606
ProcedimientoAURELIO DESDENTADO BONETE
Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Humberto, representado y defendido por el Letrado Sr. Gil Acasuso, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 12 de marzo de 2.004, en el recurso de suplicación nº 850/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 14 de enero de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, en los autos nº 30/03, seguidos a instancia de D. Humberto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente total.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado y defendido por la Letrada Sra. Dorronzoro Fábregas.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 12 de marzo de 2.004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, en los autos nº 30/03, seguidos a instancia de D. Humberto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente total. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria es del tenor literal siguiente: "Estimar el recurso de suplicación presentado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 10 de abril de 2003 del Juzgado de lo Social número 4 de Santander (autos 30/2003), revocando el fallo de la misma para, en su lugar, desestimar la demanda presentada por D. Humberto".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 14 de febrero de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor D. Humberto, nacido el día 2 de julio de 1.960, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000, encuadrado en el Régimen General, reuniendo período de cotización suficiente para la prestación que reclama y siendo su profesión habitual la de Policía Autónoma del Gobierno Vasco. ----2º.- Previa la correspondiente solicitud de fecha 13-10-02, se tramitó el oportuno expediente administrativo de incapacidad permanente, emitiéndose informe médico de síntesis de fecha 14-10-02, dictamen-propuesta del EVI el día 27-11-02 y recayendo resolución de la Dirección provincial del INSS de igual fecha, por la que se desestima la pretensión del actor, no reconociéndose la situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del mencionado Organismo de fecha 20-12-02. ----3º.- La base reguladora de la situación de incapacidad permanente total es la de 1880,09 ? mensuales y la correspondiente a la incapacidad permanente parcial es la de 2317,53 ?. ----4º.- Su situación laboral actual es alta en el Gobierno Vasco Eusko Jaurlaritza. ----5º.- El cuadro clínico que presenta el actor al momento de la valoración del expediente es el siguiente: Aparato locomotor: Tercer dedo de mano derecha "engatillamiento" desde la flexión, costando realizar la extensión, teniendo a veces que ayudarse. Limitación de la flexión de cuarto y quinto dedos de mano izquierda que quedan a 4 y 3 cms. respectivamente de palma. Frialdad y discreto endurecimiento en base de cuarto dedo. De información revisada (servicio médico del Gobierno Vasco 19-4-02) "Acude a consulta de este servicio médico por presentar alteración de la funcionalidad y sensibilidad de ambas manos. 16-3-01: Acude por primera vez a nuestra consulta, refiriendo el citado problema. Tras la exploración y ante la sospecha de un posible síndrome del túnel carpiano, es derivado a nuestro servicio concertado de traumatología (Dr. Armando). El citado traumatólogo no confirma la clínica del túnel carpiano bilateral, por lo que realiza un estudio electromiógrafico y de velocidad de conducción de ambas extremidades superiores. 30-3-01: Los resultados del E.M.G. confirman el síndrome del túnel carpiano bilateral, por lo que es enviado de nuevo al servicio de traumatología para valorar tratamiento quirúrgico. 9-5-01: como la afectación más severa. Sistema nervioso: Es la de su mano dominante (mano izquierda) se decide comenzar por ella. El paciente es intervenido del citado síndrome, tras un período de reposo se comienza las curas de la herida que evoluciona favorablemente. 16-11-01. El paciente acude de nuevo a consultar por presentar molestias en relación con el tendón flexor del cuarto dedo, por lo que tras consulta de nuevo con especialista se determina rehabilitación en centro especializado. 20-7-01. Acude de nuevo a consulta para revisión. Se objetivan molestias en los tendones cuarto y quinto de la mano izquierda (mano dominante). Por lo que se continúa con rehabilitación. Tras 10 nuevas sesiones la sensibilidad dígito palmar a la presión es aceptable, por lo que se da por concluida la rehabilitación del síndrome carpiano. Las molestias e impotencia funcional a nivel del flexor palmar del cuarto dedo persisten, por lo que se determina continuar durante 15 días más con ejercicios de potenciación. 24-9-01. Acude de nuevo a revisión y viendo la mala evolución del cuadro y ante la sospecha de un Dupuytren se deriva de nuevo al servicio de Traumatología. Otros aparatos y sistemas: El traumatólogo nos informa que no se objetivan signos de Dupuytren, pero, ante una sospecha de tenosinovitis del flexor de cuarto dedo de la mano izquierda con episodios de dedo en resorte se prescribe una infiltración de la zona. 8-10-01: Tras la infiltración citada 1-10-01 y ante la evolución de la sintomatología se vuelve al tratamiento rehabilitador en centro especializado. Terminado dicho tratamiento y ante la mala evolución del proceso, es remitido de nuevo al servicio de traumatología. 9-11-01: El traumatólogo pide analítica para descartar patología reumática y propone abrir quirúrgicamente la corredera del flexor del cuarto dedo de la mano izquierda se realiza la intervención el 16-1-02 y pasa al servicio de rehabilitación. En la actualidad y tras 80 sesiones de rehabilitación el cuadro no mejora. En la exploración se objetiva: Inflamación, impotencia funcional y limitación a la flexión de 45 grados. En otro informe de 27-8-02 se constatan las secuelas de anterior informe sin observar ningún tipo de evolución positiva. Además se detecta tras exploración un síndrome de dedo en gatillo en el tercer dedo. Deficiencias más significativas: Síndrome del túnel carpiano bilateral intervenido en mano izquierda (mano dominante). Limitación de la flexión de cuarto y quinto dedos mano izquierda que no llegan a contactar con palma activamente. Tercer dedo de mano derecha en gatillo. Tratamiento efectuado, cen. y serv. donde ha recibido asistencia el enfermo: médicos, quirúrgicos y rehabilitadoras. ----6º.- Se ha agotado la vía administrativa previa".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por D. Humberto, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de incapacidad permanente y, en su consecuencia debo declarar y declaro al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Policía Autónoma derivada de enfermedad común, con derecho a la prestación inherente a tal declaración condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración, y, al abono al actor de una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora mensual de 1880,09 euros, con efectos económicos desde el cese en la actividad y sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que correspondan. Esta declaración podrá ser objeto de revisión en el plazo de dos años desde los efectos de la pensión reconocida. Se tiene por desistido al actor de la demanda planteada contra el Gobierno Vasco".

TERCERO

El Letrado Sr. Gil Acasuso, en representacion de D. Humberto, mediante escrito de 6 de abril de 2.004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2.003 y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de noviembre de 2.001. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 24 de la Constitución y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 28 de abril de 2.004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor en su demanda solicitó que se le reconociera una pensión de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, una prestación por incapacidad permanente parcial. La sentencia de instancia reconoció a favor del demandante una pensión de incapacidad permanente total, pero la sentencia recurrida, acogiendo el recurso del INSS, desestima la demanda. El motivo de suplicación alegado por el organismo demandado era la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de Seguridad Social en la versión anterior a Ley 24/1997, que se mantiene vigente al no haberse dictado las normas reglamentarias sobre calificación que preveía dicha Ley, conforme a la disposición transitoria 5ª .bis de la propia Ley General de la Seguridad Social. El precepto denunciado se refiere únicamente a la incapacidad permanente total y sobre la no concurrencia de ese grado a la vista de las lesiones del actor razona ampliamente la sentencia recurrida y en ello funda su desestimación de la demanda, sin hacer referencia alguna a la incapacidad permanente parcial, que como petición subsidiaria también se reclamaba en la demanda.

El recurso del actor propone dos motivos. El primero denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, alegando como sentencia contradictoria la de esta Sala de 18 de julio de 2003 y el segundo plantea la contradicción en relación con calificación de las lesiones, aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco de 13 de noviembre de 2001. Por razones de método, ha de examinarse, en primer lugar, este motivo, pues si el mismo prosperase se eliminaría el supuesto sobre el que descansa la incongruencia. Pero la contradicción que se alega en este segundo motivo no puede apreciarse, porque la sentencia recurrida resuelve sobre un supuesto , en el que las lesiones consisten en "un síndrome del túnel carpiano bilateral intervenido en mano izquierda (mano dominante), limitación de la flexión de cuarto y quinto dedos mano izquierda que no llegan a contactar con palma activamente; tercer dedo de mano derecha en gatillo", mientras que en la sentencia de contraste se trata de un cuadro de alteraciones psicológicas que se traduce en "episodios recortados con características de pánico, perdida de control de impulsos en el contexto de sentimiento de miedo, temor, rabia y agresividad, en situaciones que recuerdan el evento traumático inicial". Las lesiones padecidas son distintas por lo que no puede apreciarse la contradicción en los pronunciamientos, que, como señala la parte recurrida, parten de dos situaciones de hecho diferentes, pues mientras que en el caso de la sentencia recurrida "no existe propiamente impedimento para el manejo de armas de fuego ..., sino mera dificultad", en la sentencia de contraste consta que el demandante, por indicación de la sección de salud mental del Departamento de Interior, no porta arma reglamentaria, que le ha sido retirada. Estamos, por tanto, ante dos cuadros distintos en los que no cabe apreciar la identidad que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y, por otra parte, como recuerda la sentencia de 11 de febrero 2004 (recurso 4390/2004), "la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina cuando se trata de cuestiones que afectan a la calificación de lesiones a efectos del reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente, pues, como afirma la sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 1991 (recurso 1298/1990), «las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables» dado que «lesiones aparentemente idénticas... pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo». Por ello, se afirma también que "en realidad no es ésta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general" (sentencias de 27 de octubre, recurso 2647/2002, y 2 de diciembre de 2003, recurso 294/2003). El motivo segundo, debe, por tanto, desestimarse en este momento, al ser inadmisible por falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste.

SEGUNDO

La contradicción debe, sin embargo, apreciarse en relación con el segundo motivo, pues en la sentencia de esta Sala de 18 de julio de 2003 se trataba también de una demanda en la que se había pedido una incapacidad permanente total como pretensión principal y subsidiariamente una parcial. La sentencia de suplicación revocó la concesión de la pensión de incapacidad permanente total que contenía el fallo de instancia y desestimó la demanda "sin hacer ninguna alusión al grado de incapacidad permanente parcial". La sentencia recurrida aprecia la incongruencia de este pronunciamiento, casa y anula la resolución dictada en suplicación y ordena la devolución de las actuaciones para que se dicte nueva sentencia resolviendo todas las cuestiones planteadas.

TERCERO

El primer motivo, que denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de estimarse de acuerdo con los propios fundamentos de la sentencia de contraste, que recoge el criterio ya establecido por la Sala en otras sentencias, como las de 23 de julio de 2001, 21 de marzo de 2002 y 23 de diciembre de 2002). En la sentencia de contraste se señala que "el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que las sentencias han de ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, es decir, la ley exige a las sentencias exhaustividad y congruencia, de modo que la incongruencia o la falta de exhaustividad vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 de la Constitución, provocando con ello la indefensión de la parte perjudicada, como lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en las sentencias 20/1982 y 136/1988, apreciando incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido deducida oportunamente en el pleito, y entre tales incumplimientos debe incluirse la falta de pronunciamiento sobre algunas de las peticiones de las partes, como en este caso ha ocurrido". Sucede en el presente caso lo mismo que acaeció en la sentencia de contraste, pues "en la demanda que motiva este recurso se formularon dos peticiones concretas: una con carácter principal, referida al reconocimiento de una incapacidad permanente total, y otra subsidiaria para que, de no estimarse la primera, se declarara al demandante afecto de una incapacidad permanente parcial; ambas peticiones se reiteraron en el acto de juicio; el Juzgado de lo Social estimó la petición principal pero interpuesto recurso de suplicación por el INSS, la Sala se limitó a analizar las secuelas que figuran en los hechos probados, para concluir afirmando que no son susceptibles de alterar la capacidad del demandante para el desarrollo de todas o de las principales tareas de su profesión habitual". Por ello, "la respuesta judicial solamente satisface la tutela de una de las peticiones formuladas, pero ha dejado imprejuzgada la que se dedujo oportunamente con carácter subsidiario, es decir, si el demandante está afecto de una incapacidad permanente parcial", lo que determina la infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

La parte recurrida alega que la Sala de Cantabria ha estimado íntegramente el recurso de suplicación y desestimado la demanda del actor, pudiendo considerarse que implícitamente está también pronunciándose sobre la no procedencia del reconocimiento de incapacidad permanente parcial, de conformidad con las alegaciones del recurrente y la valoración que de los menoscabos sufridos hace la sentencia. La objeción no puede aceptarse, porque en ese caso lo que habría es una falta de motivación que conduciría al mismo resultado. Con todo, la observación de la parte recurrida requiere algunas precisiones adicionales. Ciertamente, la frontera entre algunas formas de la denominada incongruencia omisiva y la falta de motivación es a veces difícil de trazar, en especial cuando nos encontramos con un fallo desestimatorio que, al ser total, supone el rechazo de todas las pretensiones deducidas en la demanda, de acuerdo con el criterio tradicional, según el cual la sentencia que desestima totalmente la demanda no es incongruente, al menos formalmente. No obstante, en determinadas situaciones el silencio de la sentencia sobre la pretensión que queda formalmente desestimada en el fallo está poniendo de relieve que esa pretensión no ha sido considerada y, por tanto, tampoco ha sido decidida, con lo que se incurre en incongruencia. La sentencia del Tribunal Constitucional 124/2000, con cita de otras sentencias anteriores, dice que hay incongruencia "cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución" y nuestra sentencia de 21 de marzo de 2002 llega a la misma conclusión cuando señala que en la «incongruencia omisiva» lo que sucede es que "el juez no se pronuncia sobre alguno de los puntos que integran el debate, en el entendimiento de que la deficiencia no es solamente la que se ubica en el fallo o parte dispositiva, sino también aquella que lo hace en los fundamentos que le preceden y motivan" y añade que, por ello, en estos casos hay que "excluir la llamada desestimación tácita de pretensiones, si por tal se entiende la emisión de un fallo de signo completamente desestimatorio", pero en el que "la inclusión en el mismo, por la tácita, de todas las cuestiones y peticiones planteadas", no impide que "la sentencia sea a la postre incongruente, por omitir las razones de su decisión", cuando de ello se desprende que realmente no ha existido esa decisión. Esto es lo que sucede en el presente caso, en el que la desestimación total de la demanda no deja de ser un pronunciamiento meramente formal, pues del examen del conjunto de la sentencia recurrida se concluye sin ninguna duda que en la misma no ha habido decisión alguna sobre la pretensión subsidiaria deducida en la demanda en relación con el reconocimiento de prestación de incapacidad permanente parcial. Procede, por tanto, la estimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, para casar la sentencia recurrida, lo que, teniendo en cuenta el carácter peculiar de este recurso de unificación de doctrina y los límites de la sentencia que en él se dicta, determina que haya que acordar la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia para que por la Sala de suplicación se dicte una nueva resolución, con plena libertad de criterio, pero en la que, de desestimarse la pretensión principal, se resuelva también sobre la pretensión subsidiaria. No procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Humberto, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 12 de marzo de 2.004, en el recurso de suplicación nº 850/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 14 de enero de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, en los autos nº 30/03, seguidos a instancia de D. Humberto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente total. Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos y ordenamos la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia, para que por la Sala de suplicación se dicte una nueva resolución, con plena libertad de criterio, pero en la que, de desestimarse la pretensión principal, se resuelva también sobre la pretensión subsidiaria. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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