STS, 15 de Octubre de 2004

PonenteDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2004:6544
Número de Recurso5809/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. PABLO MANUEL CACHON VILLARD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. LUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. ANTONIO BARREIRO MEIRO-BARBERO en nombre y representación de D. Oscar contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en recurso de suplicación nº 4424/2000, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de Vigo, en autos nº 320/2000, seguidos a instancia de D. Oscar contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y CONSTRUCCIONES RIAL MORRAZO, S.L. sobre DECLARACIÓN DE IMPROCEDENCIA DE INCOMPATIBILIDAD Y DE REINTEGRO DE PRESTACIONES.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. TORIBIO MALO MALO en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 2000 el Juzgado de lo Social nº Cuatro de Vigo dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El demandante D. Oscar, nacido el 25-08-65, vino trabajando desde el 06-06-97 para la empresa demandada Bajamar Doce, S.A., dedicada a la actividad de pesca, haciéndolo como engrasador. Con fecha 02-08-97 sufrió accidente de trabajo, y tras el oportuno expediente, con fecha 29-09-98 la Dirección Provincial del INSS resolvió declarar al mismo afecto de I.P.T. derivada de accidente de trabajo, debiendo percibir pensión vitalicia mensual en la cuantía de 1.323.192 pts. a satisfacer por el INSS previo ingreso del capital coste por la Mutua Fremat. 2º) Con fecha 09-02- 2000 el actor solicitó la compatibilidad de la incapacidad permanente total con las profesiones de almacenista, ayudante albañil, ayudante mecánico industria y ayudante electricista. Iniciado expediente, por resolución de fecha 24-04-2000 el INSS acuerda declarar la incompatibilidad de la pensión con los trabajos solicitados, y toda vez que estuvo trabajando desde el 20-01-99 al 19-01- 2000 para la empresa Construcciones Rial Morrazo, S.L., proceder a al suspensión del percibo de la pensión por dicho período, y declarar indebida la cantidad de 1.473.244 pts. percibidas en concepto de incapacidad permanente, acompañando propuesta de reintegro. 3º) Presentada reclamación previa el 15-05-2000, se interpuso demanda el 06-06-2000. 4º) El actor fue declarado incapaz de forma total por padecer: herida contusa con pérdida de sustancia sección tendinosa de todos los extensores de los dedos y exposición musculotendinosa. Amputación parcial de 5 dedo mano derecha, fractura 2 F y 3 dedo mano derecha, síndrome compartimento antebrazo, contusión ósea glenoides, trastorno adaptativo. 5º) El actor suscribió contrato de trabajo temporal para trabajadores minusválidos con la empresa Construcciones Rial Morrazo, S.L., como ayudante albañil, habiendo prestado servicios hasta el 19-01-2000. El actor realizaba los siguientes trabajos: tomar azulejos, hacer masa, limpiar maderas, limpiar obras y otros similares. El actor no comunicó al INSS dicha circunstancia. 6º) Iniciado expediente de revisión de incapacidad, se efectuó informe médico de síntesis el 13-01-2000, proponiendo el Equipo de Valoración de Incapacidades con fecha 18-01-2000 declarar no haber lugar a la revisión por no modificación de grado; declarándolo así el INSS por resolución de 29-02-2000."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el INEM, y desestimando la demanda interpuesta por D. Oscar contra la empresa CONSTRUCCIONES RIAL MORRAZO, S.L. y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se absuelve a los mismos de las pretensiones en su contra deducidas."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. GUILLERMO BARROS ARIAS-CASTRO actuando en nombre y representación de D. Oscar ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de Suplicación articulado por Don Oscar, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Vigo, de fecha 30 de junio de 2000, en autos núm. 320/00, sobre compatibilidad de pensión y reintegro de prestaciones instado por el citado recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de Empleo y frente a la también demandada empresa "Construcciones Rial Morrazo, S.L.", confirmamos la citada resolución de instancia ."

TERCERO

Por el Procurador D. ANTONIO BARREIRO MEIRO-BARBERO en nombre y representación de D. Oscar se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 17 de noviembre de 2003, en el que se denuncia infracción legal de los artículos 14, 35-1º y 49 de la Constitución Española, artículo 141 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, Ley General de la Seguridad Social, artículo 4.2.c), 17.3 y 20.3º del Estatuto de los Trabajadores, artículo 2.1 del Real Decreto 1071/1984 de 23 de mayo, y artículos 37 y 38.4 de la Ley 13/1982 de 7 de abril en relación con la Disposición Adicional 6ª -2 de la Ley 13/1996 de 30 de diciembre de Medidas Fiscales de 1997. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por esta Excma. Sala de lo Social con fecha 28 de enero de 2002, R.C.U.D. núm. 1651/2001.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 23 de abril de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 19 de mayo de 2004.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de octubre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador fue declarado afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de engrasador de buques, habiendo prestado servicios como ayudante de albañil para una empresa de construcción en virtud de un contrato temporal para minusválidos. La entidad gestora, que había denegado la condición de compatibles a varias actividades, a propuesta del actor, entre ellas la que venía desempeñando, suspendió el pago de la prestación y declaró la obligación de devolver lo percibido durante el período en que coincidieron el pago de la prestación y la prestación de servicios como ayudante de albañil. El trabajador promovió demanda que fue desestimada por el Juzgado de lo Social cuya sentencia confirmó en suplicación el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sentencia de 26 de septiembre de 2003.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, ofreciendo como sentencia de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2002 (R.C.U.D. núm. 1651/2001) en la que se estima el recurso de un trabajador que, declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de coordinador de servicios técnicos, aplicando el Reglamento Especial de Trabajadores Autónomos, pasó a desempeñar la actividad de dependiente en un centro comercial. También en este caso se declaró incompatible la actividad ejercida, con la situación de incapacidad declarada, reclamando el actor en la vía jurisdiccional, pretensión que fue desestimada en el Juzgado de lo Social así como en suplicación, siendo acogida favorablemente en casación para unificación de doctrina.

Es cierto que el criterio empleado en la sentencia recurrida para rechazar la pretensión actora ha sido el de valorar las secuelas que motivaron la declaración de incapacidad en relación con la actividad cuya incompatibilidad se afirma, en tanto que en la sentencia referencial se prescinde de este criterio y se opta por el de apreciar únicamente la disparidad entre la actividad desempeñada y aquélla para la que se declaró la incapacidad permanente total.

Semejante diferencia y el hecho de que secuelas y profesiones sean distintas no rompe el presupuesto de la contradicción, habida cuenta de que lo debatido es el criterio definidor de la compatibilidad.

SEGUNDO

El recurrente alega la infracción de los artículos 14, 35-1º y 49 de la Constitución Española, artículo 141 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, Ley General de la Seguridad Social, artículo 4.2.c), 17.3 y 20.3º del Estatuto de los Trabajadores, artículo 2.1 del Real Decreto 1071/1984 de 23 de mayo, y artículos 37 y 38.4 de la Ley 13/1982 de 7 de abril en relación con la Disposición Adicional 6ª -2 de la Ley 13/1996 de 30 de diciembre de Medidas Fiscales de 1997.

El recurso deberá prosperar unificando lo resuelto con la doctrina que establece la sentencia de contraste. Dicha doctrina se resume en resaltar que la valoración acerca de la incapacidad se realiza en función de la profesión, no del puesto o concreta categoría profesional. Dejar permanentemente abierta una resolución declarativa de incapacidad permanente total para efectuar un análisis indefinido en el tiempo entre lesiones y futuras profesiones, es crear una inseguridad jurídica y extender fuera de su ámbito una resolución administrativa. La única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta y por supuesto, la gran invalidez; el resto, esto es la parcial y la total exige un análisis concreto de una determinada profesión. A lo que no autoriza la ley es a comparar unas determinadas lesiones con las profesiones que pueda ejercitar en el futuro una persona, si no es con fines revisorios. Declaración de incapacidad de una concreta profesión que, en consecuencia, no cabe extender en sus efectos jurídicos a otras, en modo alguno analizadas a la hora de realizar esa calificación.

El legislador pudo haber estimado que, puesto que se reconocía al declarado incapacitado total una pensión vitalicia, tal circunstancia era incompatible con el desempeño de determinados trabajos. Sin embargo, optó por un criterio general de compatibilidad del cobro de la pensión con la retribución correspondiente al desempeño de un trabajo distinto, si bien sólo en los términos que reglamentariamente se establezcan según dispone el art. 141-1 LGSS. Términos que son los recogidos en el art. 24.3 de la OM de 15 de abril de 1969, -precepto que se mantiene tras la vigencia del Real Decreto de 21 de junio de 1995-, inequívocamente expresivos de la compatibilidad del cobro de la pensión con la percepción de una retribución por un trabajo distinto que se desarrolle, aunque fuese en la misma empresa. Más aún este último precepto, en orden a fomentar la ocupación de estos trabajadores, autoriza a las empresas a que puedan reducirles el salario hasta un determinado importe (no más del 50% de la cuantía de la pensión), si bien sólo en los casos en los que la reducción de su capacidad laboral incida en el nuevo puesto a desempeñar y contando con la plena conformidad del interesado, lo que significa que estos trabajadores pueden emplearse incluso en trabajos para los que tengan afectada su capacidad laboral. En consecuencia, nuestro ordenamiento no incompatibiliza el cobro de la pensión por incapacidad total con el desempeño de trabajos propios de profesiones distintas a aquella para la que ha sido declarado incapaz.

TERCERO

Siendo evidente que el demandante desarrolla ahora una profesión distinta y tareas diversas a aquélla para la que fue declarado en situación de incapacidad permanente total, con la particularidad de que su vinculación a la nueva empresa lo fue a través de un contrato para minusválidos, resulta innecesario analizar si las secuelas que fueron tenidas en cuenta para esa declaración también la inhabilitan para la realización de las tareas básicas de la nueva profesión, pues aunque ello ocurriese, con arreglo a la doctrina unificada, "estaríamos ante un supuesto de afectación de la capacidad que permitiría a empresario y trabajador mermar la retribución de los servicios prestados, pero nunca les obligaría a hacerlo y, desde luego, carece de incidencia en el derecho que la demandante tiene a cobrar la prestación que percibe por su imposibilidad de realizar las tareas básicas, pero nunca les obligaría a hacerlo y, desde luego, carece de incidencia en el derecho que la demandante tiene a cobrar la prestación que percibe por su imposibilidad de realizar las tareas básicas de una profesión distinta a la que ahora desarrolla".

Por todo lo cual, oído el Ministerio Fiscal, se debe estimar el recurso ya que la doctrina correcta es la sustentada en la sentencia de contraste, resolviendo el debate de suplicación con la estimación del recurso de igual naturaleza, revocando la dictada por el Juzgado de lo Social, con estimación de la demanda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. ANTONIO BARREIRO MEIRO-BARBERO en nombre y representación de D. Oscar, casar y anular la sentencia de 26 de septiembre de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y resolviendo el debate de suplicación estimar el recurso de igual naturaleza promovido por frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Vigo, en autos nº 320/2000 que revocamos, y con estimación de la demanda interpuesta por D. Oscar declaramos la compatibilidad del trabajo de ayudante de albañil realizado en la empresa Construcciones Rial Morrazo, S.L. con la pensión de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo que percibe del Instituto Nacional de la Seguridad Social, declaramos la nulidad de la resolución de 24 de abril de 2000 a todos los efectos y condenamos a la demandada a estar y pasar por esta resolución.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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