STS, 21 de Marzo de 2000

PonenteGIL SUAREZ, LUIS
ECLIES:TS:2000:2259
Número de Recurso1324/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Victorio V.M. en nombre y representación de don José G.L., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de fecha 4 de diciembre de 1998, recaída en el recurso de suplicación num. 262/97 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada el 18 de julio de 1996 en los autos de juicio num. 284/96, iniciados en virtud de demanda presentada por don José G.L. contra la empresa GUAGUAS Municipales, S.A., sobre, derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don José G.L. presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Las Palmas el 20 de marzo de 1996, siendo ésta repartida al nº 3 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El actor trabaja para la demandada Guaguas Municipales S.A. en el transporte de viajeros con desde el 1 de enero de 1976, con la categoría de conductor perceptor; el demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, y estima que la empresa, de acuerdo con lo establecido en el convenio colectivo vigente, debería haber procedido a recolocarle dentro de la misma. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare el derecho del actor a ser recolocado en la empresa en un puesto de trabajo acorde con sus limitaciones físicas, y le sea abonada una indemnización equivalente a los salarios dejados de percibir desde la fecha de la petición de la recolocación.

SEGUNDO

El día 11 de julio de 1996 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia el 18 de Julio de 1996 en la que estimó la demanda y condenó a la empresa demandada a reincorporar al actor, y a abonarle una indemnización equivalente a los salarios dejados de percibir desde el 6 de marzo de 1996. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Que el actor Don JOSÉ G.L. con D.N.I. Nº

----------, ha venido prestando servicios para la empresa GUAGUAS MUNICIPALES, S.A., dedicada a la actividad de transporte de viajeros, desde el 1-1-76, con la categoría de conductor receptor y salario de 155.520 pts.; 2º).- Que el actor fue declarado en situación de I.L.T. para su profesión habitual con efectos 27-9-95; 3º).- Que el 6-3-96 el actor presentó escrito en la empresa del siguiente tenor literal: "Les adjunto copia de la resolución recibida, declarándome en situación de incapacidad permanente total para mi profesión habitual, en la que retrotraen sus efectos al 27-9-95. Les ruego den cumplimiento al art. 25 del Convenio Colectivo y procedan a recolocarme en la empresa en los términos previstos en la mencionada norma"; 4º).- Que el 12-3-96 la empresa contestó al actor en los siguientes términos: "En contestación a su escrito del pasado 6 de Marzo, entrado en nuestras oficinas centrales el propio día, con el nº 286 de Registro, por el que, tras exponer que por resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 21 de Febrero de 1996, recaída en el expediente nº 96/9500384, Régimen General, ha sido declarado afecto de invalidez, en el grado de Incapacidad Permanente Total para la Profesión Habitual, solicita, al amparo de lo establecido en el artículo 25/A del vigente Convenio colectivo, le sea asignado un nuevo puesto de trabajo en la plantilla acorde a sus condiciones físicas actuales, lamentamos comunicarle la imposibilidad de acceder a su petición, en base a su patología, y por no existir puesto de trabajo alternativo que ofrecerle. No obstante, la Empresa le ofrece abonar la diferencia entre la pensión reconocida y el 100% de la base reguladora de la misma, si procede a impugnar dicha Resolución y a continuar los trámites judiciales hasta obtener la definitiva sobre la Incapacidad Absoluta para todo tipo de Trabajo, de modo que sólo en el caso de que la Resolución fuese favorable al citado grado de invalidez vendría obligado a devolver dicha diferencia: de lo contrario, no tendría nada que devolver y se volverá a examinar su situación; 5º).- Que el art. 25 letra A) del C.C. dispone: "en caso de incapacidad para el trabajo habitual, se estará a lo que resuelvan las Comisiones Técnicas Calificadoras. Declarado un trabajador afecto de una incapacidad total para el trabajo habitual, la Empresa, asignará al trabajador incapacitado, un nuevo puesto de trabajo, en función de sus limitaciones, abonándosele el nuevo salario que en función del puesto de trabajo a cubrir, le corresponda, y sin descuento de las prestaciones que por incapacidad perciba. En cualquier caso, queda garantizado, que la suma de la prestación de pago periódico de la Seguridad Social, que pueda corresponder al trabajador, y el nuevo salario, no será inferior al salario correspondiente a la categoría respecto de la cual, se le haya reconocido la incapacidad".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la empresa Guaguas Municipales, S.A., formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, en su sentencia de 4 de Diciembre de 1998 estimó el recurso, y revocando la sentencia recurrida absolvió a la empresa recurrente de las pretensiones deducidas contra ella.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Las Palmas, don José G.L. interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de fechas 6 de junio de 1995 y 30 de enero de 1996. 2.- Infracción del art. 3.1 b) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y del art. 25 A) del Convenio Colectivo de Guaguas Municipales, S.A..

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, Guaguas Municipales, S.A., se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 14 de marzo de 2000, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El actor trabajó para la empresa Guaguas Municipales S.A., dedicada a la actividad de transporte de viajeros, desde el 1 de enero de 1976, con la categoría profesional de conductor perceptor.

La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante Resolución de 21 de febrero de 1996, declaró al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con efectos del 27 de septiembre de 1995.

El art. 25-A del Convenio Colectivo de la citada empresa establece: "... Declarado un trabajador afecto de una incapacidad total para el trabajo habitual, la empresa asignará al trabajador incapacitado un nuevo puesto de trabajo en función de sus limitaciones, abonándosele el nuevo salario que, en función del puesto de trabajo a cubrir, le corresponda, y sin descuento de las prestaciones que por incapacidad perciba".

Basándose en este precepto, el actor solicitó a la empresa el 6 de marzo de 1996 que procediese a recolocarle en los términos previstos en el mismo. Guaguas Municipales S.A. denegó tal solicitud, mediante comunicación del día 12 inmediato siguiente, en la que se decía:

"lamentamos comunicarle la imposibilidad de acceder a su petición, en base a su patología, y por no existir puesto de trabajo alternativo que ofrecerle".

A consecuencia de esta negativa, el demandante interpuso la demanda origen de las presentes actuaciones, en cuyo suplico se pide que se "declare el derecho del actor a ser recolocado en puesto de trabajo acorde a sus limitaciones físicas ... y le abone una indemnización equivalente a los salarios dejados de percibir desde la fecha de la petición de la recolocación hasta el momento del efectivo ingreso".

El Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas dictó sentencia de fecha 18 de Julio de 1996, en la que estimó la referida demanda. Recurrió en suplicación la empresa demandada, y la Sala de lo Social de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en sentencia de 4 de diciembre de 1998, acogió favorablemente dicho recurso, revocó la resolución de instancia y, desestimando la demanda, absolvió de la misma a la compañía demandada.

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Las Palmas se entabló el recurso de casación para la unificación de doctrina de que ahora tratamos. En él se alega, como contraria, la sentencia de la misma Sala de 30 de enero de 1996, en la que tratando de un asunto sustancialmente igual al de autos, se estimaron las pretensiones de la demanda, declarando el derecho del trabajador allí demandante "a puesto de trabajo en función de sus limitaciones" y se condenó a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración.

Se cumple, por consiguiente, el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO.- El art. 25-A del Convenio Colectivo de la empresa demandada, en los casos de incapacidad permanente total de alguno de sus trabajadores, impone a la misma una obligación terminante e incondicionada. Las expresiones de este precepto no dejan lugar a dudas, pues el mismo ordena, sin paliativos ni salvedades, que la empresa "asignará al trabajador incapacitado un nuevo puesto de trabajo en función de sus limitaciones". Por consiguiente, en principio, parece claro que la empleadora viene obligada a recolocar al trabajador que se encuentre en la situación indicada.

Sin duda, la obligación mencionada es categórica y sin atenuaciones, pero esto no significa que tenga que admitirse un cumplimiento de la misma que conduzca a situaciones manifiestamente absurdas y contrarias a razón y a los más elementales principios que rigen el funcionamiento de toda empresa. Por eso, en los casos en que no existe en la empresa demandada ningún puesto de trabajo que se compagine con las secuelas y limitaciones físicas que presenta el trabajador incapacitado o cuando no hay en el momento de la petición ninguna plaza vacante en la misma, no cabe mantener que ésta viene obligada a crear un puesto "ad hoc" para tal trabajador con el solo objeto de dar cumplimiento al precepto que se comenta.

Ahora bien, el conflicto que en tales casos se produce entre la redacción literal del aludido art. 25-A del Convenio Colectivo y los criterios más elementales de la lógica y de una adecuada gestión empresarial, no puede ser resuelto de una manera simplista; es decir, no debe considerarse correcta ni la solución de condenar en todo caso a la empresa a recolocar al trabajador creando un puesto de trabajo específico para él, con abono de las correspondientes retribuciones hasta el momento del reingreso, ni tampoco la solución opuesta de desestimar íntegramente las pretensiones de este trabajador. La solución que se tiene que adoptar, ha de ser más matizada. Indudablemente, si no hay plaza disponible en la empresa para ser asignada a dicho trabajador, no cabe condenar a la empresa a que lo incorpore de nuevo a su plantilla; sin perjuicio, de que si en un momento posterior surge esa plaza, pueda exigirse entonces el reingreso mediante el ejercicio de una nueva acción. Pero tampoco es admisible que en estos supuestos la empresa quede en el momento actual libre de toda clase de responsabilidades y cargas, cuando el art. 25-A de que tratamos le impone, con toda claridad y sin restricción alguna, la obligación de readmitir al trabajador; y ello con mayor razón, si cabe, al tratarse de una norma estatuída en convenio colectivo, lo que supone que tal norma se instauró con el concurso de la voluntad de tal empresa.

La solución adecuada, en opinión de la Sala, es la siguiente: La inexistencia de plaza disponible produce la imposibilidad de cumplir "in natura" la obligación que impone el art. 25-A) del convenio, mientras perdure esa inexistencia; pero eso no libera por completo a la compañía demandada, toda vez que ante tal imposibilidad, esa obligación ha de ser sustituída por su equivalente económico adecuado, es decir por el abono al trabajador del "salario correspondiente a la categoría respecto de la cual se le haya reconocido la incapacidad", como previene el propio artículo comentado para un supuesto similar.

En consecuencia, lo que este art. 25-A del Convenio colectivo de la empresa demandada dispone, tiene que ser interpretado del siguiente modo: a).- Si en el momento en que el trabajador incapacitado solicite su reincorporación a la empresa, existe en ella puesto adecuado para él, la empresa está obligada a llevar a cabo tal reincorporación, además de satisfacerle los salarios del período anterior a ella que corresponda; b).- Si en dicho momento no hay puesto en el que se pueda colocar al referido empleado, la empresa no está obligada a efectuar el reingreso del mismo, pero vendrá obligada a abonarle el "salario correspondiente a la categoría respecto de la cual se le haya reconocido la incapacidad", mientras perdure esa situación.

TERCERO.- En la demanda origen del presente juicio, el actor pidió, en primer lugar, que se declarase su derecho "a ser recolocado en puesto de trabajo acorde con sus limitaciones físicas", y además que la empresa le abonase "una indemnización equivalente a los salarios dejados de percibir desde la fecha de la petición de la recolocación hasta el momento del efectivo ingreso".

Analizando estas pretensiones a la luz de las conclusiones expuestas en el razonamiento jurídico precedente, resulta claro que: a).- Procede desestimar la petición relativa al derecho del actor a ser recolocado en uno de los puestos de trabajo de la empresa demandada, al no existir en la actualidad ninguno en el que pueda efectuarse esa recolocación; b).- A este respecto debe destacarse que a lo largo de esta litis no se ha puesto en duda tal inexistencia de puestos adecuados, dado que incluso la propia demanda no se fundamenta en la existencia de tal clase de puestos de trabajo, sino en la interpretación del art. 25-A) del convenio según la que, en cualquier caso, la empresa está obligada a llevar a cabo el reingreso del trabajador; c).- En cambio, procede acoger favorablemente la pretensión de la demanda de que se abone al actor la indemnización equivalente a los salarios dejados de percibir desde la fecha de la recolocación.

CUARTO.- Lo expresado pone en evidencia que la sentencia recurrida ha interpretado indebidamente el art. 25-A del Convenio Colectivo de la empresa demandada, y quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia, por lo que, de conformidad con lo que prescribe el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral y visto el informe del Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor, debiendo ser casada y anulada tal sentencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, procede en parte estimar y en parte desestimar tal recurso, de modo que de la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria el 18 de julio de 1996, sea revocado su pronunciamiento que condenó a la empresa demandada a reincorporar "desde luego al actor" a uno de sus puestos de trabajo, debiéndose absolver a tal empresa de esta concreta pretensión, sin perjuicio del derecho del actor a ejercitarla de nuevo cuando exista en la empresa puesto adecuado a sus limitaciones y secuelas; en cambio se ha de confirmar el pronunciamiento de esta sentencia de instancia que condena a la empresa a satisfacer al demandante "una indemnización equivalente a los salarios dejados de percibir desde el 6-3-96, siendo el módulo de cálculo el salario que correspondería al actor como personal auxiliar, con los límites y condiciones del art. 38 del Convenio Colectivo"; máxime cuando nadie ha impugnado ni combatido estos criterios cuantificadores.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Victorio V.M.

en nombre y representación de don José G.L., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de fecha 4 de diciembre de 1998, recaída en el recurso de suplicación num. 262/97 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos esta sentencia de la Sala de lo Social de Las Palmas. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, en parte estimamos y en parte desestimamos dicho recurso de suplicación, y en consecuencia: a).- Revocamos y dejamos sin efecto el pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que se condenó a Guaguas Municipales S.A. a reincorporar al actor a un puesto de trabajo de la misma, absolviendo a tal empresa de tal pretensión, sin perjuicio de que el actor pueda volver a formular petición análoga cuando exista en la empresa puesto adecuado a sus limitaciones y secuelas; y b).- Confirmamos el pronunciamiento de la sentencia de instancia, por el que se condena a la referida empresa a abonar al demandante "una indemnización equivalente a los salarios dejados de percibir desde el 6-3-96, siendo el módulo de cálculo el salario que correspondería al actor como personal auxiliar, con los límites y condiciones del art. 38 del Convenio Colectivo". Sin costas.

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