STS, 8 de Mayo de 1993

PonenteD. Mariano Sampedro Corral
Número de Recurso876/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese, contra la sentencia dictada en 20 de febrero de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación num. 4122/90, interpuesto por Dª Ángela contra la sentencia dictada en 11 de septiembre de 1990 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo en los autos 1178/88 seguidos a instancia de la anterior sobre INVALIDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia dictada por el Juzgado nº 1 de Vigo en fecha 11 de septiembre de 1990, contenía como hechos probados: "1.- La actora Ángela , nacida el día 4-7-40 con D.N.I. NUM000 , vecina de El Rosal y con domicilio en Couselo, figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen Especial Agrario, con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de jornalera por cuenta ajena. 2.- La demandante fue declarada por la Dirección Provincial de la Seguridad Social, en Vigo, en situación de I.P.T. para su profesión habitual derivada de enfermedad común, según propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de fecha 13-5-88 concediéndole una pensión vitalicia mensual consistente en el 55% de su base reguladora, siendo a cargo de la Seguridad Social española el 62'88% y el resto de la Alemana contra cuya resolución formuló reclamación previa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social interesando que se le declarase en situación de I.P. Absoluta con cargo al 100% de su pensión a la S. Social Española sin perjuicio de repetir de la S. Social Alemana la parte que a ésta correspondiese, cuya reclamación le fue desestimada por resolución de fecha 25-11-88. 3.- La base reguladora mensual asciende a 36.868 pesetas, siendo el 62'88% con cargo a la S. Social Española, a la que cotizó 61 meses y el resto a la Alemana, donde cotizó 61 meses y el resto a la Alemana, donde cotizó 36 meses. 4.- Las dolencias padecidas por el actor consisten en: Mastectomia derecha por carcioma ductal infiltrante.

Displasia fibroquística en mama izquierda. Histerectomia y doble anexectomía. Limitación funcional miembro superior derecho. Lumbalgias.

Hepatopatía crónica. Hipoacusia ligera. Catarros frecuentes. Renitis.

Hipertensión arterial. Algias vertebrales. RX.: espondiolosis lumbar. 5.- Agotada la vía administrativa previa, se presentó la demanda el día 22-12- 88". El fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Ángela , debo declarar y declaro su derecho a percibir la pensión por Incapacidad Permanente Total para su Profesión Habitual, que tiene concedida en cuantía del cincuenta y cinco por cien de su base reguladora de TREINTA Y SIETE OCHOCIENTAS SESENTA Y OCHO PESETAS íntegramente con cargo a la Seguridad Social Española y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a su abono, pudiendo reintegrarse de la Seguridad Social Alemana en proporción a las cotizaciones efectuadas. Y desestimando los demás pedimentos de la demanda, debo absolver y absuelvo de los mismos al Instituto demandado".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que DESESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la misma en todas sus partes".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la impugnada las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en fecha 22 de octubre de 1990 y 15 de enero de 1991; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrad a en el Registro General de este Tribunal Supremo de 27 de marzo 1992. En él se alega como motivo de casación la infracción por inaplicación de los arts. 37, 40 y 44 a 51 del Reglamento 1408/71 de la Comunidad Económica Europea en materia de Seguridad Social.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 26 de mayo de 1992 se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 26 de marzo de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa se limita a determinar si una vez reconocido el derecho a la prestación de incapacidad permanente total a la actora-beneficiaria, que ha prestado servicios laborales en España y Alemania, el abono de la pensión teórica está a cargo íntegramente de la entidad gestora española, sin perjuicio de su reintegro en la porción correspondiente del órgano alemán, o bien el Instituto Nacional de la Seguridad Social español solamente debe pagar la cuota correspondiente al período de tiempo trabajado y cotizado en España.

El problema presenta identidad esencial en sus hechos, pretensiones y fundamentos de derecho (artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral) con el resuelto en las sentencias aportadas como "contrarias", pronunciadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en 22 de octubre de 1990 y 15 de enero de 1991. Ello no obstante se han producido pronunciamientos diferentes, pues, en tanto que la sentencia impugnada, dictada por la Sala de lo Social de Galicia en 20 de febrero de 1992, acoge la primera solución expuesta condenando al órgano gestor español a satisfacer totalmente la pensión teórica, sin perjuicio de reclamar al órgano alemán la parte proporcional al tiempo cotizado en Alemania, las resoluciones de referencia se deciden por la segunda alternativa, afirmando que la prestación ha de satisfacerse por cada país, conforme al parámetro correspondiente al tiempo cotizado en cada uno de ellos.

SEGUNDO

Existente y verificada la contradicción, se hace preciso examinar el motivo de infracción legal invocada, que se concreta en la inaplicación de los artículos 37, 40 y 44 a 51 del Reglamento 1408/71 de la Comunidad Económica Europea.

La cuestión ha sido ya unificada por esta Sala. Así la sentencia de 14 de febrero de 1992, dictada en casación para la unificación de doctrina -y relativa también a trabajador cotizante en Alemania y España- siguiendo la línea marcada por la de 20 de diciembre de 1991, referente a la aplicación del Convenio Hispano Argentino, se decanta -ante la existencia de resoluciones contradictorias anteriores- con carácter unificador por la solución "que supone aplicar la proporción, que conforme pro rata temporis resulta, y limitar en consecuencia el tanto por cien que corresponde al tiempo de cotización verificado en la Seguridad Social española". Doctrina que, como señala la repetida sentencia de 14 de febrero de 1992, no ha variado por aplicación de la legislación comunitaria, - Reglamento 1408/71, modificado y actualizado por el Reglamento 2001/83, de 2 de junio y Reglamento de aplicación 504/72-, a cuyo tenor, "se han de aplicar la norma de los artículos 46 y 47 para la determinación de la pensión teórica correspondiente y, en definitiva, la cantidad que conforme a la proporción correspondiente sea imputable a la Seguridad Social española, que es la que ésta ha de pagar".

TERCERO

Consecuentemente a lo anteriormente razonado y a lo dispuesto en el artículo 225.2 de la Ley Procesal Laboral procede declarar que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina. Ello comporta su casación y anulación, así como la resolución del debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, lo que comporta la desestimación de tal recurso y la desestimación de la pretensión actora con absolución de la parte demandada. Sin hacer expresa imposición de costas procesales.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en 20 de febrero de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación num. 4122/90, interpuesto por Dª Ángela contra la sentencia dictada en 11 de septiembre de 1990 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo en los autos 1178/88 seguidos a instancia de la anterior sobre INVALIDEZ. Casamos y anulamos dicha sentencia resolviendo el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha doctrina, desestimamos la pretensión actora con absolución de la parte demandada; sin hacer expresa imposición de costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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