STS, 21 de Julio de 2000

PonenteGULLON RODRIGUEZ, JESUS
ECLIES:TS:2000:6128
Número de Recurso2484/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución21 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. E.M.P., en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de 4 de mayo de 1.999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso de suplicación núm. 67/99, interpuesto contra la sentencia de 13 de noviembre de 1.998 dictada en autos 1226/97 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de La Rioja seguidos a instancia de Dª A.G.U.

contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Invalidez Permanente Absoluta

Ha comparecido ante esta Sala en, concepto de recurrida, Dª A.G.U. representada por el Letrado D. F.C.S.

.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 13 de noviembre de 1.998, el Juzgado de lo Social núm.

1 de La Rioja, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª A.G.U. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social a quienes, en consecuencia, absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento, por ser de aplicación al caso de autos la excepción de cosa juzgada.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- En fecha 21 de julio de 1995 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social numero uno de La Rioja en los autos registrados bajo el número 68/95, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: Estimando la demanda formulada por Dª A.G.U.

contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación por Invalidez Permanente Absoluta, debe declarar y declaro a la actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, con derecho a una pensión del 100% de la base reguladora más mejoras y revalorizaciones, revocando la resolución del INSS de fecha 30 de octubre de 1994, habiendose recogido en el hecho probado sexto de la misma resolución que la base reguladora es de 34.350 pesetas mensuales; contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, que fue resuelto por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de fecha 26 de diciembre de 1995, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal "que desestimando el recurso de Suplicación (...) contra la sentencia del Juzgado de lo Social de La Rioja de fecha 21 de julio de 1995, recaida en autos promovidos contra las entidades recurrentes por Dª A.G.U., en reclamación por Invalidez Permanente Absoluta, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.".- 2º.- Los presentes autos se han incoado en virtud de demanda interpuesta por Dª A.G.U., en solicitud de revisión de cuantía de pensión de Invalidez Permanente Absoluta, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en el que termina suplicando a este Juzgado: "tenga por formulada demanda en reconocimiento de revisión de cuantía de pensión por Invalidez Absoluta y, tras citación de las partes, señale día y hora para la celebración del juicio oral, dictando tras ello sentencia declarando que la pensión a satisfacer a la actora es la correspondiente a las cotizaciones realmente efectuadas y como mínimo la de 62.449 pesetas con efectos económicos desde el reconocimiento de la pensión".- Se funda la pretensión deducida (hecho segundo de la demanda) en que la base reguladora señalada en la sentencia dictada en los autos 68/95 y ratificada por el Tribunal Superior en Recurso 262/95 no es correcta, ya que solo se han tenido en cuenta las bases de cotizaciones que van de mayo de 1980 a abril de 1988, pero no se han tenido en cuenta cotizaciones posteriores.- 3º.- La demandante ha cotizado a la Seguridad Social en los periodos comprendidos de mayo de 1980 a abril de 1988 y de junio de 1988 a mayo de 1991.- 4º.- Según ha expuesto la parte demandada en el acto del Juicio Oral mediante la presentación de documental la base reguladora una vez revisada, como se pretende, sería por importe de 51.468 pesetas a lo que habría que añadir las mejoras y complementos correspondientes.- 5º.- Se ha agotado la vía previa administrativa.".

SEGUNDO.- Posteriormente, con fecha 4 de mayo de 1.999, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando en parte y en parte desestimando, el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª A.G.U. contra la sentencia nº 611 del Juzgado de lo Social de La Rioja, de fecha 13 de noviembre de 1.998, recaída en autos promovidos por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre reconocimiento de derecho, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y con estimación en parte de la demanda rectora del proceso, debemos declarar y declaramos que la base reguladora de la pensión de invalidez permanente absoluta reconocida a la actora por sentencia firme del Juzgado de lo Social de La Rioja, de fecha 21 de julio de 1.995, será la de 51.468 pesetas mensuales, más las mejoras y revalorizaciones que procedan, con efectos desde el día 20 de julio de 1.997.".

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 18 de junio de 1.999, alegando 1º.- la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el 27 de enero de 1.997 y 2º.- la infracción de lo establecido en el artículo 1252 de Código Civil, en relación con el artículo 9.3 de la Constitución y con el artículo 137 de la LGSS.

CUARTO.- Por Providencia de esta Sala de 15 de marzo de 2.000, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Dª A.G.U., se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 18 de julio de 2.000, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La demandante fue declara en situación de invalidez permanente absoluta para todo trabajo en sentencia del Juzgado de lo Social de la Rioja de fecha 21 de julio de 1.995, condenándose a la Entidad demandada al abono de una pensión equivalente al 100% de la base reguladora de 34.350 ptas. mensuales, más las mejoras y revalorizaciones que le pudiesen corresponder. Esta sentencia fue confirmada por otra de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, de fecha 26 de diciembre de 1.995 que desestimó el recurso de suplicación planteado por el INSS.

Previamente, había sido declarada en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, con derecho al percibo de una pensión equivalente al 55% de su base reguladora de 34.350 ptas. y efectos de 6.5.92, por sentencia de la misma Sala de lo Social de 4 de mayo de 1.993.

El 23 de diciembre de 1.997 planteó la pensionista nueva demanda, en esta ocasión pretendía que la base reguladora reconocida se fijase, como mínimo (sic) en 62.449 ptas. mensuales, con efectos económicos desde el reconocimiento de la pensión. El Juzgado de lo Social de la Rioja, en sentencia de 13 de noviembre de 1.998 desestimó la demanda, al acoger la excepción de cosa juzgada.

Recurrida la referida sentencia en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja estimó el recurso en parte, en la sentencia que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, de fecha 4 de mayo de 1.999, rechazando la excepción de cosa juzgada y fijando la base reguladora de la pensión en 51.486 ptas. mensuales, con efectos de 20 de julio de 1.997.

SEGUNDO.- En el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social- con los requisitos que exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral-- se afirma que la sentencia recurrida es contradictoria con la de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1.997. En ésta sentencia se contempla un supuesto sustancialmente igual, en el que un trabajador obtuvo una pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual por sentencia del Juzgado de lo Social, confirmada en suplicación por la Sala de lo Social, en cuantía equivalente al 55% de la base reguladora de 182.025 ptas. Posteriormente el pensionista solicitó en nueva demanda una modificación de la base reguladora, para que se incrementara hasta las 223.019 ptas., pretensión que fue finalmente denegada en la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ al resolver el recurso de suplicación planteado, al entender que existía cosa juzgada y acogerse en consecuencia la correspondiente excepción. En la sentencia de esta Sala, utilizada de contraste y dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto frente a la referida sentencia de suplicación, se confirma esa decisión y se desestima el recurso, por entender que, efectivamente, la base reguladora fijada en el primer proceso al reconocerse la prestación, no podía volverse a discutir en un proceso posterior, por impedirlo el instituto de la cosa juzgada. Existe entonces entre ambas resoluciones comparadas una evidente contradicción, por lo que concurre el requisito exigido por el artículo 227 de la Ley de Procedimiento Laboral para que esta Sala entre a determinar la doctrina unificada correcta en el asunto de fondo planteado.

TERCERO.- Tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, el recurso ha de estimarse, pues la doctrina en esta materia ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 19 de mayo de 1.992 (Recurso 1471/1991) y 9 de diciembre de 1.993 (Recurso 4228/1992), así como en la invocada de contraste, de 27 de enero de 1.997 (Recurso 1687/1996), en sentido contrario a la que se contiene en la sentencia recurrida.

Se afirma en nuestra sentencia de 27.1.97, siguiendo las anteriores citadas, que "... estando fijada la base reguladora en el pleito anterior en la parte dispositiva de la sentencia, la que era plenamente congruente con la clase de acción ejercitada, que es la de obtener una declaración de invalidez permanente para lucrar los beneficios que a dicha situación corresponde, constituyendo un elemento de la pretensión, que no puede escindirse de la misma sin desvirtuarla, siendo intranscendente que esa fijación derive de la prueba practicada en el pleito, o como consecuencia otra causa, no podía sostenerse que dicha cuestión no haya sido debatida ni juzgada, pues al ser elemento determinante de la condena se incorporó necesariamente a la sentencia, coincidiendo por tanto las tres identidades del art. 1252 del C. Civil, para apreciar la cosa juzgada, en este caso en sentido negativo impidiendo un nuevo fallo sobre la ya juzgada; el éxito de la excepción se añadía no podía ser enervado mediante la invocación de un error evidente en la sentencia, pues aún de existir, el instituto de la cosa juzgada, impone po r razones de seguridad jurídica --art. 9-3 C.E.-- la eficacia de la resolución judicial; por último, se terminaba diciendo que no podía sostenerse que las pretensiones eran distintas en el primero el reconocimiento de la invalidez, en el segundo la base reguladora, cuando la determinación de ésta fue también objeto del primer pleito.".

CUARTO.- Aplicando esa doctrina al supuesto contemplado en el presente recurso, se llega a la conclusión de que, una vez fijada en la primera sentencia, de 21 de julio de 1.995, no sólo el grado de invalidez permanente al que estaba afecta la demandante, sino también la base reguladora de la prestación reclamada, ambos factores conjunta e indisolublemente pasaron a formar parte del reconocimiento del derecho que se postulaba entonces, sin que sea posible ahora volver a plantear de nuevo una parte de la misma pretensión, al darse, tal y como exige el artículo 1252 del Código Civil, entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta fue invocada, la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron y concurrir, por tanto, la cosa juzgada.

Se dice en la sentencia recurrida que la diferencia en la base reguladora viene dada por el hecho de que, al parecer, no se tuvieron en cuenta por la Entidad Gestora las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre junio de 1.988 y mayo de 1.991, pero realmente se puede constatar que después de acudir en, al menos, dos ocasiones a los Tribunales de la Jurisdicción Social, obteniendo primero la declaración de invalidez permanente total para la profesión habitual (sentencia de 4.5.93) -fijándose entonces la base reguladora de 34.350 ptas.-- y después la absoluta (sentencia de 21.7.95), en ningún momento se pretendió la inclusión de tales cotizaciones ni se discutió nunca la referida base reguladora.

Es más, frente a la decisión del Juzgado de lo Social de 21 de julio de 1.995 en la que se le reconoció la invalidez absoluta, con derecho al percibo de la pensión correspondiente, calculada sobre la base reguladora citada, la actora no recurrió, sino que lo hizo el INSS y solo para discutir el grado de invalidez, lo que fue rechazado por la Sala de lo Social del TSJ en sentencia de 21 de julio de 1.995, confirmándose así el grado de incapacidad absoluta y la base reguladora de 34.350 ptas. mensuales establecidos en la sentencia de instancia.

Fue mucho después, en la demanda planteada el 23 de diciembre de 1.997, cuando planteó de forma separada la pretensión que la actora denomina de "revisión de cuantía de la pensión de invalidez permanente absoluta", para que se fijara una nueva base reguladora de la prestación distinta de la reconocida por la sentencia. Por otra parte, hay que discrepar de la afirmación que la sentencia recurrida sostiene para argumentar la inaplicación de la cosa juzgada de que la revisión separada de la cuantía de la base reguladora de la pensión reconocida constituye un objeto distinto del de la demanda inicial. Como se ha dicho anteriormente, el objeto de la pretensión de incapacidad es único, aunque contiene normalmente dos pronunciamientos relacionados íntimamente. Uno se contrae a la determinación del grado de invalidez y el otro al cálculo del contenido económico de la prestación. En suma, incide en la nueva pretensión la cosa juzgada, tal y como se entendió en la resolución de instancia, lo que no supone una aplicación rígida o formal del referido instituto, sino una proyección al tema planteado del artículo 1.252 del Código Civil, ya que, como ha dicho esta Sala IV en sentencia de 27-1-98,

"el principio de cosa juzgada material --en su efecto negativo-- trata de e vitar por motivos de seguridad jurídica hermanados con el prestigio de los órganos jurisdiccionales, la repetición indefinida de litigios sobre el mismo asunto (STS 6 de diciembre de 1982 y 23 de mayo de 1990)".

QUINTO.- En consecuencia, la doctrina adecuada al supuesto planteado es la que se contiene en la sentencia de contraste, lo que determina la necesidad de estimar el recurso, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, y de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, entrar a resolver el debate planteado en suplicación, desestimando el recurso de tal clase interpuesto por la recurrente, confirmando la resolución de instancia, sin hacer imposición de costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 4 de mayo de 1.999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos tal recurso formulado por la demandante y confirmamos la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social de La Rioja en fecha 13 de noviembre de 1.998, en autos nº 1226/1997, promovidos por Dña. A.G.U.

contra el Instituto nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación de modificación de base reguladora de la pensión de incapacidad permanente absoluta. Sin costas.

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