STS, 28 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha28 Julio 2003

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABERODª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª ROSA SORRIBES CALLE en nombre y representación de D. Santiago contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en recurso de suplicación nº 339/2002 , interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao , en autos nº 411/2001, seguidos a instancia de D. Santiago contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Procurador D. EDUARDO MORALES PRICE en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de octubre de 2001 el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El demandante, D. Santiago , nacido el 08-11-1.944 con D.N.I. nº NUM000 , figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 del Régimen de Autónomos, siendo su profesión habitual la de Administrativo y su base reguladora mensual a la prestación de invalidez que solicita la de 93.384 pts. 2º) El actor solicitó reconocimiento de prestaciones de Invalidez Permanente, siendo examinado por la U.V.M.I. que emitió dictamen, y la Dirección Provincial del I.N.S.S., en fecha 02-02-01 dictó resolución en el sentido de no calificar al trabajador como incapacitado permanente. 3º) Contra dicha resolución interpuso el demandante reclamación previa con fecha 23- 03-01, que fue desestimada. 4º) El actor padece las siguientes dolencias y secuelas: Cardiopatía isquémica. IAM Antero-lateral Extenso. Fibrinolisis RTPA. Angor Postinfarto. enfermedad arterial coronaria de 3 vasos (CX, DA y CD). Angioplastia de DA con colación de Stent con criterios de efectividad,. Hipocinesia septoproximal y medial, acinesia apical. El actor presenta las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: SF Disnea II/IV. FE 49-50%."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Se desestima la demanda de D. Santiago contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, o Total Cualificada, absolviendo a los Organismos demandados de las prestaciones de la demanda."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el letrado D. JUAN CARLOS MIGOYA ARANA actuando en nombre y representación de D. Santiago ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos DESESTIMAR el Recurso de Suplicación interpuesto por el actor Santiago contra la Sentencia de 17 de Octubre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, en autos nº 411/01, seguidos en proceso sobre enfermedad común a instancia del recurrente frente a INSS y TGSS, y debemos confirmar y confirmamos, en todas sus partes, la resolución de instancia recurrida. "

TERCERO

Por la Procuradora Dª ROSA SORRIBES CALLE en nombre y representación de D. Santiago se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 8 de mayo de 2002, en el que se denuncia infracción legal del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo con fecha 22 de diciembre de 1986 (Rec. 1633/1986). Con el escrito de interposición se aportó sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 5 de marzo de 2002 en la que se le declara afecto de Incapacidad Permanente Absoluta con cargo al Régimen General de la Seguridad Social así como la comunicación dirigida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que se le informa de que para tramitar la pensión de incapacidad reconocida debe enviar el cese en la actividad de autónomos.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de marzo de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 2 de abril de 2003.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de julio de 2003

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de instancia que a su vez había desestimado la pretensión de Invalidez Permanente Absoluta y la alternativa de Invalidez Permanente Total. El actor recurre en casación para unificación de doctrina invocando con ese objeto la sentencia dictada el 22 de diciembre de 1986 por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la que se desestima el recurso de casación por infracción de ley dirigido contra una sentencia en la que se declaró la Invalidez Permanente Absoluta del actor.

SEGUNDO

Del análisis comparativo de ambas resoluciones se obtiene diferencias fácticas, tales como la profesión, el Régimen de la Seguridad Social en que se pretende acceder a la prestación y las secuelas. En la sentencia recurrida se trata de una actividad de administrativo, perteneciente al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, que padece cardiopatía isquémica, IAM antero- alteral extenso, fibrinilosis RTPA, angor postinfarto, enfermedad arterial coronaria de 3 vasos (CX, DA y CD), angioplastia de DA con colocación de Stent con criterios de efectividad, hipocinesia septoproximal y medial, acinesia apical, con la limitación funcional de SF disnea II/IV. FE 49-50%. En la sentencia de contraste el demandante es un especialista metalúrgico perteneciente al Régimen General de la Seguridad Social, que sufre lesiones diferentes de tres vasos apreciada en la coronariografía, crisis de angor de aparición nocturna y tras esfuerzos, con limitación importante de la actividad física ordinaria, signos de isquemia subepicárdica anteroseptal, cardiopatía isquémica por arterioesclerosis coronaria de tres vasos, angor de esfuerzo progresivo en grado III-IV (SEC), posible componente espástico, dolor precardial sin esfuerzo. Presenta en la columna lumbar osteofitosis degenerativa en segmentos lumbares, deslizamiento anterior de L5 con pinzamiento del segmento transicional L5-S1, sacro horizontalizado. Imágenes radiopacas, densidad calcio por delante de L3 en proyección lateral y correspondientes a calcificaciones de las paredes de la aorta lumbar. Aunque en el recurso de casación para unificación de doctrina tan sólo se mantiene una de las dos pretensiones, la de Invalidez Permanente Absoluta, por lo que en principio la profesión resultaría irrelevante, es lo cierto que antes de valorar las limitaciones que pueden afectar al actor en relación a otras profesiones es preciso dilucidar si en el marco de la que actualmente ejerce, la incapacidad se halla presente. Al respeto debe destacarse que la comparación se produciría entre un administrativo del Régimen Esopecial de Trabajadores Autónomos y un especialista metalúrgico del Régimen General. Sin que pueda otorgarse incidencia al hecho de la declaración de invalidez permanente absoluta recaída en la sentencia de 5 de marzo de 2002 pues nuevamente el marco es dintinto al producirse con cargo al Régimen General de la Seguridad Social, A lo anterior se añade la reiterada doctrina de este Tribunal en el análisis de la contradicción cuando la reclamación versa sobre la declaración de invalidez permanente. La exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina cuando se trata de cuestiones que afectan a la calificación de lesiones a efectos del reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente, pues, como afirma la sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 1.991, "las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables" dado que "lesiones aparentemente idénticas... pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo". De ahí que no sea ésta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general (sentencia de 27 de octubre de 1997 y auto de 3 de marzo de 1998). Tales apreciaciones determinan la inadmisión del recurso que en el trámite de dictar sentencia se traduce en su desestimación sin que haya lugar a la imposición de costas al no concurrir ninguno de los supuestos del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª ROSA SORRIBES CALLE en nombre y representación de D. Santiago contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en recurso de suplicación nº 339/2002 , interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao , en autos nº 411/2001, seguidos a instancia de D. Santiago contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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