STS, 23 de Julio de 2001

PonenteGODED MIRANDA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:6494
Número de Recurso1049/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 1.049/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre de Don Valentín , contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 1.996 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso 3.032/93, sobre desestimación de solicitud de iniciación de procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio. Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Valentín frente a la resolución de 2 de julio de 1.993, de la Dirección General de Policía, al ser este acto administrativo impugnado conforme al ordenamiento jurídico en lo aquí discutido. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de Don Valentín y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre de Don Valentín , presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que se anule a la impugnada y declare que mi representado, a consecuencia del acto de servicio del que resultó lesionado, se halla en situación jubilación por inutilidad física, al estar impedido de modo substancial para desempeñar su profesión de policía de la escala básica, condenando a la entidad pública a pasar por tales pronunciamientos que le obligará a abonarle la pensión correspondiente en concepto de indemnización.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 17 de julio de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Valentín , funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución de la Dirección General de la Policía de 2 de julio de 1.993, por la que se desestimó su solicitud de que se le iniciase un procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, como consecuencia de las lesiones sufridas el 1 de julio de 1.990, durante una intervención policial. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia el 15 de noviembre de 1.996, por la que desestimó el recurso. Don Valentín ha promovido frente a la indicada sentencia el presente recurso de casación, a cuya estimación se opone el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, formulado con base en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), alega que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 39.2 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Decreto 315/1.964, de 7 de febrero, según el cual: procederá también la jubilación, previa instrucción de expediente, que podrá iniciarse de oficio o a instancia del funcionario interesado, cuando éste padezca incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, bien por inutilidad física o debilitación apreciable de facultades. El recurrente estima que la sentencia de instancia ha vulnerado este precepto por inaplicación, aplicando en cambio el artículo 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1.987, de 30 de abril, así como que el supuesto de "debilitación apreciable de facultades" se ajusta al relato de hechos probados contenido en la sentencia y a su propia situación.

El motivo debe ser desestimado. En primer lugar, en el escrito de demanda, al exponerse los fundamentos de derecho en que se apoyaba la pretensión, para nada se mencionó el Texto Articulado de la Ley de Funcionarios de 1.964, ni, por lo tanto, su artículo 39.2. La sentencia de instancia, congruente con los fundamentos de derecho invocados por la parte recurrente, tampoco aludió a este precepto. Nos encontramos pues ante una cuestión nueva, cuyo planteamiento en el recurso de casación debemos rechazar, dada la finalidad del recurso, la fijación estricta de sus motivos y la necesidad de que toda cuestión sea debatida en el proceso de instancia y resuelta por la sentencia impugnada para que el Tribunal de casación pueda pronunciarse sobre ella (sentencias de 28 de abril y 5 de diciembre de 1.997 y 3 de febrero de 1.998, entre otras).

Además concurre una segunda razón para desestimar este motivo casacional. La incapacidad permanente para el servicio como causa de jubilación se encuentra definida en el artículo 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado de 1.987, norma posterior al Texto Articulado de la Ley de Funcionario de 1.964 y que, por tanto, en cuanto al concepto de la referida incapacidad permanente para el servicio, deroga el artículo 39.2 en que el motivo pretende fundarse (artículo 2.2 del Código Civil).

TERCERO

El segundo motivo de casación, asimismo amparado en el número 4º del artículo 95.1 de la L.J., alega infracción del artículo 28.2.c.) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1.987. Según este precepto, la jubilación del funcionario puede producirse por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera. En opinión del recurrente, la lesión irreversible sufrida en su hombro izquierdo le imposibilita totalmente para el desempeño de las funciones propias de Cuerpo Nacional de Policía, Escala Básica, en la que se integra.

La sentencia de instancia, después de tomar en cuenta los distintos dictámenes médicos aportados a las actuaciones, pone de manifiesto (fundamento de derecho tercero) que no hay una diferencia apreciable entre ellos en orden a las secuelas que han quedado a Don Valentín : artrosis glenohumeral (hombro) izquierda, secundaria a fractura osteocondral y humeral y subluxación glenohumeral. Lo que se plantea -dice- es si dichas secuelas, que suponen un menoscabo importante en la funcionalidad del miembro superior izquierdo, impiden al actor realizar la totalidad de las funciones que los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica 2/1.986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, asignan al Cuerpo Nacional de Policía. La sentencia decide que si se comparan dichas secuelas con las funciones detalladas en esos artículos, ha de concluirse que el demandante está limitado para algunas, pero no para todas. Unicamente lo está para aquellas que requieran esfuerzos con el miembro superior izquierdo, lo que conduce al Tribunal a quo a rechazar la pretensión del recurrente.

Debemos confirmar íntegramente este razonamiento. La sentencia de instancia pone de relieve que existen una serie de funciones, que pueden ser desempeñadas por los miembros de la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, que Don Valentín tiene capacidad para realizar perfectamente, a pesar del menoscabo importante padecido en la funcionalidad de su miembro superior izquierdo. En efecto, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, y ello incluye a los de la Escala Básica, pueden y deben realizar importantes cometidos de oficina, que no les exigen el empleo de la fuerza física, por lo que no vemos razón por la que debamos entender que el recurrente está impedido totalmente para ocuparse en dichas tareas.

Los argumentos en que trata de basarse el motivo de casación que examinamos no pueden ser aceptados.

No se ha aplicado por la sentencia de instancia una interpretación literal y estricta del concepto imposibilidad "total" para el desempeño de las funciones propias del interesado. La imposibilidad "total", entendida como aquella que afecta de modo sustancial a la posibilidad de desempeño de tareas asignadas al funcionario (según la sentencia de 8 de abril de 1.994, que el recurrente cita), no tiene lugar respecto al supuesto enjuiciado. Don Valentín puede desempeñar, sin verse impedido sustancialmente, los trabajos propios de oficina que corresponden al Cuerpo Nacional de Policía, Escala Básica. Basta al respecto citar el artículo 12.1.A).a) de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que atribuye al Cuerpo Nacional de Policía las funciones de expedición del documento nacional de identidad y de los pasaportes, sin perjuicio de otras muchas que pueden prestarse en oficinas.

No podemos pues aceptar la afirmación de que las funciones propias de la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía requieran en todo caso el ejercicio de la fuerza física. Es una simple opinión del recurrente, que no está respaldada por norma o prueba alguna.

Finalmente, las consideraciones que aluden a la segunda actividad de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en nada pueden influir en la decisión a adoptar. La referencia que la sentencia de instancia hace a esta segunda actividad se limita a mencionar una alegación formulada por el Abogado del Estado, (fundamento de derecho segundo in fine). La sentencia no se basa en que pueda considerarse a Don Valentín en segunda actividad, sino en que no está afectado por una lesión que le imposibilite totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo y Escala, y, en este sentido, debemos confirmarla, con la consecuente desestimación de este segundo motivo del recurso de casación.

CUARTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Valentín contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso número 3.023/93; e imponemos al recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recuso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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