STS, 13 de Noviembre de 2000

PonenteGULLON RODRIGUEZ, JESUS
ECLIES:TS:2000:8228
Número de Recurso653/2000
Procedimiento01
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. E.L.P., en nombre y representación de D. R.L.M., contra la sentencia de 17 de enero de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de suplicación núm. 1136/99, interpuesto por el demandante contra la sentencia de 22 de junio de 1.999 dictada en autos 243/99 por el Juzgado de lo Social de Cuenca seguidos a instancia de D. R.L.M. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Invalidez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 22 de junio, de 1.999, el Juzgado de lo Social de Cuenca, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimo la demanda formulada por D. R.L.M. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a quienes absuelvo de las pretensiones deducidas en la misma.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor D. R.L.M., nacido el 28-2-52, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº.

------------, causó baja por incapacidad temporal el 30-1-92, extinguiéndose dicha situación por transcurso de dieciocho meses, el 29-7-9

3, pasando a la situación de invalidez provisional el 30-7-93, en la que permaneció hasta el 31-1-98, siendo la contingencia enfermedad común.- 2º. Tramitado expediente de invalidez, el EVI objetivó las secuelas el 23-12-97, denegándose la declaración de incapacidad en grado alguno por resolución del INSS de 7-1-98; interpuesta reclamación previa, el organismo demandado dictó nueva resolución el 19-2-99 estimándola y declarándole afecto de incapacidad permanente absoluta, con efectos económicos 1-2-98, sobre una base reguladora de 64.737 pts. mensuales.-

  1. - El actor estima, según se desprende del contenido de la demanda, que su base reguladora debe calcularse teniendo en consideración las bases de cotización anteriores a la fecha de inicio de la declaración de invalidez provisional el 30-7-93.- 4º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.".

SEGUNDO.- Posteriormente, con fecha 17 de enero de 2.000, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. R.L.M., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Cuenca, de fecha 22 de junio de 1999, en los autos número 243/99, sobre reclamación por prestaciones-invalidez, siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos en todos sus aspectos la sentencia de instancia.".

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. R.L.M. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 25 de febrero de 2.000, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 12 de septiembre de 1.997.

CUARTO.- Por Providencia de esta Sala de 14 de julio de 2.000, se admitió a trámite el presente recurso, no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO.- Por el Ministerio Fiscal se emitió informe, en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 7 de noviembre de 2.000, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social de Cuenca, en sentencia de 22 de junio de 1.999, desestimó la demanda del actor, que habiendo obtenido una pensión de incapacidad permanente absoluta, con derecho al percibo de una pensión equivalente al 100% de su base reguladora de 64.737 ptas. mensuales, con efectos de 1 de febrero de 1.998, pretendía que dicha base se calculara aislando el prolongado periodo en el que estuvo en situación de invalidez provisional, desde el 29 de julio de 1.993 al 31 de enero de 1.998, de forma que se tuviesen en cuenta las cotizaciones anteriores a dicho periodo.

Recurrida esa sentencia en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha desestimó el recurso en sentencia de 17 de enero de 2000, confirmando la decisión de instancia.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpone por el pensionista de invalidez el presente recurso para la unificación de doctrina, invocando como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de septiembre de 1.997. En ella se contempla un supuesto prácticamente idéntico, en el que el trabajador demandante permaneció, tras agotar la incapacidad laboral transitoria, en invalidez provisional desde el 2 de mayo de 1.988 hasta el 28 de agosto de 1.995, es decir, un periodo muy dilatado de tiempo, que luego se tuvo en cuenta por el INSS al reconocerle la pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual, computándolo con la integración de las bases mínimas por tratarse de un periodo en el que no existió la obligación de cotizar. También aquí postulaba el actor que se prescindiese a efectos del cálculo de la base reguladora de dicho periodo y la decisión que se adoptó en la sentencia fue la de acoger esa pretensión y no computar el tiempo de invalidez provisional a estos efectos, retrotrayendo el cálculo de la base reguladora a las mensualidades reglamentarias en las que sí hubo cotizaciones reales. En suma, ante idéntico supuesto de hecho, igualdad de fundamentos y pretensiones, se llegó en ambas sentencias a decisiones contrapuestas, por lo que indudablemente concurre en el presente recurso el requisito que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO.- Entrando entonces a resolver el fondo del asunto, se trata, en definitiva, de decidir si la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, cuando dentro del plazo anterior al hecho causante contemplado por el art. 140 de la LGSS haya habido algún período durante el que no existiera obligación de cotizar -cual es el caso de la situación de invalidez provisional- deberá calcularse teniendo en cuenta durante tal período la base mínima de cotización, o si ese período no resulta computable, sino que tal base reguladora se calculará a partir del mes inmediatamente anterior a producirse la situación que dio lugar a la exención del deber de cotizar, aplicando sólo las reglas 1ª y 2ª del apartado 1, así como el apartado 2, del citado precepto.

Esta cuestión ha sido resuelta en la sentencia de Sala General de 7 de febrero de 2000, Recurso 109/1999, seguida de otras como las 25 de mayo, 27 de junio y 18 de octubre de 2000 (Recursos 2475/99,

1386/99 y 1209/2000, respectivamente, en las que se establece la doctrina de la Sala al respecto, entendiendo que "el art. 140 de la LGSS establece que la base reguladora será el resultado de dividir por 12 las bases de cotización del interesado durante los 96 meses anteriores al hecho causante; y el número 4 de este precepto añade que "si en el período que ha de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los que no hubiere existido obligación de cotizar, dichas lagunas se integrarán con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento para trabajadores mayores de dieciocho años". Este precepto surgió con la Ley 26/1985 de 31 de Julio, de la que pasó a la LGSS, Texto Refundido de 1994, y no ha sido afectado por la reforma operada en virtud de la Ley 24/1997. Aplicando el art. 3.4 de la citada Ley 26/1985, la Sentencia de esta Sala de fecha 18 de Junio de 1994 (Recurso 3597/93), en un supuesto de pensión de jubilación cuyo beneficiario había estado en situación de invalidez provisional, fijó la base reguladora integrando la laguna con las bases mínimas correspondientes a los trabajadores mayores de 18 años .... Esta interpretación literal ... debe reconsiderarse, en opinión mayoritaria de la Sala, porque su aplicación conduce en la mayor parte de los casos a un resultado gravemente perjudicial para los beneficiarios, sobre todo en unos supuestos en los que el retraso en el paso de la situación de incapacidad temporal a la de incapacidad permanente suele ser imputable a la Entidad Gestora, que es la que tiene que realizar la calificación ... .Hay que llevar a cabo, por tanto, una interpretación declarativa de la verdadera voluntad de la ley, y para ello es útil partir de la regulación anterior. En ella, la base reguladora de la incapacidad permanente se determinaba, en las contingencias comunes, como el resultado de dividir entre 28 la suma de las bases de cotización del interesado durante un período ininterrumpido de 24 meses elegidos por dicho interesado dentro de los 7 años inmediatamente anteriores a la fecha en que se cause el derecho a la prestación (art. 7 Decreto 1646/1972), conforme a cuyo sistema la elección por parte del beneficiario obviaba el problema en la práctica .... A los efectos de la interpretación que antes se propugna, hay que tener en cuenta la equivocidad del término "hecho causante" empleado en diversos preceptos de nuestra legislación positiva, lo que permite una hermenéutica abierta, ya que la prestación puede entenderse causada en diversos momentos (bien la fecha de la contingencia -accidente o enfermedad- determinante de la incapacidad permanente, bien la fecha en la que se objetivan las lesiones como permanentes o invalidantes, o bien la fecha de la constatación administrativa de esas lesiones), y el Derecho de la Seguridad Social no suministra una d eterminación exacta de ese momento. La Disposición Adicional de la Orden Ministerial de 23 de Noviembre de 1982 parecía considerar como hecho causante el dictamen de la UMVI; pero esta norma se refería a los efectos económicos de dicha prestación y ha sido, además, derogada por la Orden Ministerial de 18 de Enero de 1996, y el actual art. 13.2 de ésta última establece que el hecho causante se entenderá producido en la fecha en que se haya extinguido la incapacidad temporal, salvo cuando no haya situación previa de incapacidad temporal, en cuyo caso se toma la fecha del dictamen de la EVI; pero falta por saber cuándo termina la incapacidad temporal. El art. 131-bis de la LGSS señala que será la fecha de la finalización del plazo máximo de duración o el alta médica con propuesta de incapacidad permanente, aunque haya prórrogas de los efectos económicos de la prestación, pero ya se ha dicho que éstas son normas sobre la dinámica de la protección y sobre el paso de la incapacidad temporal a la permanente, fundamentalmente a efectos económicos: no nos dicen cuándo "se causó" realmente la prestación.

En este sentido, es ilustrativa la doctrina de esta Sala acerca del concepto material del hecho causante que, frente al concepto formal (dictamen de la UMVI o de la EVI), considera que aquél se sitúa en el momento en que el efecto invalidante de las lesiones quedó objetivado como permanente (STS-4ª de 9 de Diciembre de 1999 y las que en ella se citan), lo que puede llevar hasta la fecha inicial del accidente o de la enfermedad. Pero esto se refiere a la aparición del efecto invalidante, mientras que, en su acepción literal, la expresión legal "hecho causante" parece referirse, más que a su efecto, a su causa, esto es, al suceso (accidente o enfermedad) del que en definitiva deriva la invalidez.

Esta equivocidad ha permitido un juego flexible a la Jurisprudencia para lograr una solución adecuada y justa en determinados casos, entre los que pueden citarse los dos siguientes. En primer lugar, la determinación del momento en que haya de exigirse el cumplimiento del requisito del alta. El art. 138.3 de la LGSS señala que es "en el momento del hecho causante"; pero si éste es el momento final de la invalidez provisional, entonces el solicitante ya no está en alta y se quedará sin prestación, salvo que acredite en todos los casos quince años de cotización. Como quiera que ello conduciría al absurdo, ya que privaría de la protección a un gran número de solicitantes procedentes de la situación de invalidez provisional, las STS-4ª de 12 de Noviembre de 1992 y 9 de Octubre de 1995, llegaron a la conclusión en el sentido de que no es posible que el legislador pretendiera la obtención de la aludida consecuencia. Y en segundo término, la determinación del momento a partir del cual ha de comenzar a computarse hacia atrás el período de cotización exigible. El art. 138.2 de la LGSS se refiere al hecho causante como término final del período, por lo que, si se aplica rígidamente la regla, los trabajadores procedentes de la antigua situación de invalidez provisional, y también los de la actual incapacidad temporal prorrogada, u otros periodos de tal situación de incapacidad temporal en que no exista obligación de cotizar, tendrían serias dificultades para el cumplimiento de las denominadas "carencias cualificadas" (la exigencia de que una quinta parte del período de cotización se cumpla en los 10 años anteriores al hecho causante), por lo que en estos casos las STS-4ª de 10 de Diciembre de 1993 y 24 de Octubre de 1994 sentaron la doctrina conocida como del "paréntesis" para solucionar el problema.

El mismo criterio debe aplicarse en materia de base reguladora, pues los términos de la regulación son los mismos: la referencia al "hecho causante" en los arts. 138 y 140 de la LGSS; y también existe identidad de razón: evitar imponer al solicitante un perjuicio no justificado por un hecho que no le resulta imputable, y en virtud de la utilización por parte de la ley de un término equívoco.".

CUARTO.- Aplicando la anterior doctrina de la Sala al supuesto examinado en el presente recurso, se ha de estimar el mismo por cuanto que la doctrina correcta se contiene en la sentencia de contraste, y resolviendo el debate planteado en suplicación, tal y como exige el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, se ha de excluir para el cálculo de la base reguladora de la pensión que por incapacidad permanente absoluta tiene reconocida el recurrente el tiempo en el que permaneció en situación de invalidez provisional, retrotrayéndose en consecuencia a tales efectos el cómputo de las bases de cotización al momento en el que fue declarado en situación de invalidez provisional, esto es, el 30 de julio de 1.993.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. E.L.P. en nombre y representación de D. R.L.M. contra la Sentencia dictada el día 17 de enero de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación 1136/1999, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 22 de junio de 1.999 pronunció el Juzgado de lo Social de Cuenca en el proceso 243/99, seguido sobre prestación de incapacidad permanente a instancia del mencionado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Casamos la resolución recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar también el recurso de ésta última clase interpuesto por el actor, por lo que revocamos la Sentencia de instancia, y en su lugar declaramos que la base reguladora de la pensión de invalidez permanente que la demandante tiene reconocida debe obtenerse sin computar el período de permanencia del mismo en invalidez provisional, retrotrayéndose a tales efectos el cómputo al momento en que fue declarado en situación de invalidez provisional, esto es, el 30 de julio de 1.993, condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar la prestación mencionada en consonancia con ello. Sin costas.

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