STS, 16 de Mayo de 2001

PonenteSAMPEDRO CORRAL, MARIANO
ECLIES:TS:2001:4027
Número de Recurso3676/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso de Suplicación núm. 352/98, interpuesto por el Instituto recurrente contra la sentencia dictada en 17 de diciembre de 1997 por el Juzgado de lo Social de Galdar en los autos núm. 562/97 seguidos a instancia de Dª Silvia sobre PRESTACIONES. Es parte recurrida Dª Silvia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social de Galdar, contenía como hechos probados: "1.- La demandante Dª Silvia, Auxiliar de clínica de laboratorio, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000, nacida el 28/12/1944, solicitó el 23/4/97, pensión de invalidez y por el Equipo de Valoración de Incapacidades en sesión de 4 de agosto de 1.997 se dictaminó que padecía trastorno de idea delirante de prejuicio, del que va mejorando, proponiendo en la misma, fecha que la demandante no se encontraba en situación de invalidez permanente, lo que confirmó el INSS en fecha 11/9/97. 2.- La demandante en fecha 13 de octubre de 1997, presentó reclamación previa contra la resolución por la que se le denegaba la invalidez solicitada. 3.- En fecha 31/10/97 y como consecuencia de la revisión de oficio efectuada en el expediente de la actora, el INSS reconoce el derecho de la demandante a la prestación de Invalidez Permanente en el grado de Total para su profesión habitual. 4.- La base reguladora de la demandante según el expediente administrativo asciende a 145.063 pesetas. 5.- La actora padece: depresión crónica con ideación paranoide de persecución. Predominan los síntomas depresivos y de gran ansiedad. Se encuentra en tratamiento en la Unidad de Salud Mental. Su situación limita su vida de relación, dificultando tareas de concentración, cumplimiento de horarios y objetivos.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Estimar la demanda formulada por Dª Silvia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y declarar que la demandante se encuentra afectada de Invalidez Permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por la anterior declaración y abonar a la actora una pensión del 100 por 100 de su base reguladora de 145.063 pesetas, con efectos desde el 4 de Agosto de 1997, más dos pagas extraordinarias por el mismo importe en verano y navidad.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Desestimamos el recurso interpuesto por INSS, contra la sentencia de fecha 17.12.97, dictada por el JUZGADO SOCIAL DE GALDAR de esta Provincia y, confirmamos la misma.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 21 de diciembre de 1998 (rec. nº 463/97); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 20 de septiembre de 2000. En él se alega como motivo de casación, la infracción de lo establecido en los artículos 134 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con los artículos 1 y 2.b) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral y con el artículo 191.c) del mismo cuerpo legal.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 14 de febrero de 2001, se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 3 de mayo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión litigiosa se limita a determinar si la impugnación de un determinado grado de invalidez permanente reconocido en la sentencia pronunciada de instancia, exige o no, necesariamente, que en el correspondiente recurso de suplicación se articule un motivo de revisión de hechos de la sentencia de instancia y, además, su estimación en la sentencia dictada en suplicación.

  1. - La sentencia recurrida, pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en fecha 17 de diciembre de 1.999 en su Fundamento de Derecho segundo, ha afirmado - con cita de las sentencias de esta Sala de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980- que "no podrá prosperar el examen del derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho, que en la resolución en cuestión se constatan.". En diferente apreciación, la sentencia "contraria" pronunciada por igual Sala y Tribunal de Canarias, en fecha 21 de diciembre de 1.998, aún no habiéndose planteado el motivo de revisión fáctica, ha estimado parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la entidad gestora declarando, tras un examen valorativo de las dolencias probadas en la resolución impugnada, que los padecimientos que en esta se dan como probados son constitutivos de una incapacidad permanente total y no absoluta como se reconoció por el Juzgado de lo Social.

  2. - Existe, pues, como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) la identidad sustancial entre las sentencias que se comparan, manifestada en la triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones ante litigantes en la misma situación jurídica, sin que sea obstáculo a la existencia del presupuesto de contradicción que en la sentencia actualmente recurrida se desestime el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y se confirme, por tanto, la sentencia de instancia reconocedora de una situación de invalidez total, y, en la de contraste, se admita parcialmente el recurso y se reconozca al beneficiario una situación de incapacidad total, en lugar de la absoluta declarada en instancia, pues, la cuestión matriz a resolver es determinar las facultades que tiene el Tribunal de Suplicación para la valoración y calificación jurídica de las dolencias apreciadas como probadas en instancia, cuando tales padecimientos no han sido revisados en suplicación, sea porque no se interpuso el correspondiente motivo de revisión fáctica, ya porque habiéndose interpuesto no fue estimado.

SEGUNDO

La cuestión ha sido ya unificada por esta Sala, en sentencias de 16 de febrero, 3 de octubre, 5 y 14 de diciembre de 2000 y 22 de enero de 2001, -en asunto, también, procedente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias- y a esta doctrina, seguida también, entre otras, por la sentencia de la Sala de 3 de octubre y 5 de diciembre de 2000, ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica acorde también con la naturaleza y finalidad de este recurso de casación para unificación de doctrina.

A su tenor, y conforme también al dictamen del Ministerio Fiscal:

  1. - El artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral (LPL) distingue tres distintas causas o motivos del recurso de suplicación, que pueden ser invocados acumulativamente o de forma independiente, sin que se exija que la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia (art. 191.c. LPL) dependa de la revisión de los hechos declarados probados.

  2. - La doctrina jurisprudencial invocada en apoyo de la posición defendida en la sentencia recurrida carece, como en ellas se destaca, de valor general, limitándose a determinados supuestos en que entre la parte de la sentencia que fija los hechos y la que aplica el derecho exista, por las circunstancias del litigio, una correlación necesaria o "íntima". No es éste el caso de la calificación jurisdiccional del grado de invalidez permanente, en la que cuentan desde luego las secuelas de las dolencias padecidas, pero también los elementos constitutivos de los distintos grados de invalidez en las normas legales de Seguridad Social y en las normas o regulaciones colectivas que delimitan las tareas o cometidos que desempeñan los trabajadores incapacitados.

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede estimar el recurso y casar y anular la sentencia recurrida. Ahora bien, la naturaleza extraordinaria y singular del recurso de casación unificador que tiene como presupuesto la existencia de un segundo grado jurisdiccional, como el de suplicación, también de carácter extraordinario, y la confrontación o contradicción entre sentencias dictadas en dicho grado, exige un pronunciamiento respecto al fondo de la cuestión, es decir sobre la existencia o no del grado de invalidez pretendido, que estará en relación con las dolencias declaradas probadas y cuyo examen no se ha producido en las presentes actuaciones. Por ello, deben reponerse las actuaciones a la fase procesal de decisión de la Sala de Suplicación, a fin de que por esta se proceda a dictar sentencia, valorando con plena libertad los padecimientos y dolencias declaradas en primera instancia. No se hace expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 L.P.L.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso de Suplicación núm. 352/98, interpuesto por el Instituto recurrente contra la sentencia dictada en 17 de diciembre de 1997 por el Juzgado de lo Social de Galdar en los autos núm. 562/97 seguidos a instancia de Dª Silvia sobre PRESTACIONES. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Devolvemos las actuaciones a la Sala de suplicación, reponiéndolas al momento de dictar sentencia para que el proceso siga su curso legal. Sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

76 sentencias
  • ATS, 23 de Octubre de 2020
    • España
    • 23 Octubre 2020
    ...otras, puede verse las SSTS 26 diciembre 2000 (rec. 2342/1999), 17 enero 2001 (rec. 563/2000), 6 marzo 2001 (rec. 2344/1999), 16 mayo 2001 (rec. 3676/2000), 25 junio 2001 (rec. 3791/2000), 19 julio 2001 (rec. 2882/2000) y 23 abril 2013 (rec. Tal y como venimos explicando en esos casos, la c......
  • ATS, 31 de Enero de 2023
    • España
    • 31 Enero 2023
    ...otras, puede verse las SSTS 26 diciembre 2000 (rec. 2342/1999), 17 enero 2001 (rec. 563/2000), 6 marzo 2001 (rec. 2344/1999), 16 mayo 2001 (rec. 3676/2000), 25 junio 2001 (rec. 3791/2000), 19 julio 2001 (rec. 2882/2000) y 23 abril 2013 (rec. Argumenta el Alto Tribunal que la calificación de......
  • STSJ Cataluña 4581/2018, 7 de Septiembre de 2018
    • España
    • 7 Septiembre 2018
    ...de otras anteriores ( SSTS 26 diciembre 2000 (rec. 2342/1999 ), 17 enero 2001 (rec.563/2000 ), 6 marzo 2001 (rec. 2344/1999 ), 16 mayo 2001 (rec. 3676/2000 ), 25 junio 2001 (rec. 3791/2000 ), 19 julio 2001 (rec. 2882/2000 ) y 23 abril 2013 (rec. 729/2012 ), y que ello sea así determina que ......
  • STSJ Cataluña 3699/2020, 30 de Julio de 2020
    • España
    • 30 Julio 2020
    ...cita de otras anteriores ( SSTS 26 diciembre 2000 (rec. 2342/1999), 17 enero 2001 (rec.563/2000), 6 marzo 2001 (rec. 2344/1999), 16 mayo 2001 (rec. 3676/2000), 25 junio 2001 (rec. 3791/2000), 19 julio 2001 (rec. 2882/2000) y 23 abril 2013 (rec. 729/2012), de un recurso de suplicación de car......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Tribunal Supremo
    • España
    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 4, Marzo 2018
    • 1 Marzo 2018
    ...Aplica doctrina de SSTS 26 diciembre 2000 (rec. 2342/1999), 17 enero 2001 (rec. 563/2000), 6 marzo 2001 (rec. 2344/1999), 16 mayo 2001 (rec. 3676/2000), 25 junio 2001 (rec. 3791/2000), 19 julio 2001 (rec. 2882/2000) y 23 abril 2013 (rec. 729/2012). 2) No existe contradicción entre las sente......
  • Tribunal Supremo
    • España
    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 3, Febrero 2018
    • 1 Febrero 2018
    ...Aplica doctrina de SSTS 26 diciembre 2000 (rec. 2342/1999), 17 enero 2001 (rec. 563/2000), 6 marzo 2001 (rec. 2344/1999), 16 mayo 2001 (rec. 3676/2000), 25 junio 2001 (rec. 3791/2000), 19 julio 2001 (rec. 2882/2000) y 23 abril 2013 (rec. 729/2012). 2) No existe contradicción entre las sente......
  • Crónica de Doctrina Judicial y Novedades Bibliofráficas
    • España
    • Revista de Derecho de la Seguridad Social. Laborum Núm. 15-2018, Junio 2018
    • 28 Junio 2018
    ...Aplica doctrina de SSTS 26 diciembre 2000 (rec. 2342/1999), 17 enero 2001 (rec. 563/2000), 6 marzo 2001 (rec. 2344/1999), 16 mayo 2001 (rec. 3676/2000), 25 junio 2001 (rec. 3791/2000), 19 julio 2001 (rec. 2882/2000) y 23 abril 2013 (rec. 729/2012). 2) No existe contradicción entre las sente......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR