STS, 13 de Febrero de 2007

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2007:1382
Número de Recurso1162/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía contra sentencia de 23 de diciembre de 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía contra la sentencia de 23 de febrero de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social de Sevilla nº 4 en autos seguidos por Dª Eugenia frente a la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía sobre prestaciones.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de febrero de 2004 el Juzgado de lo Social de Sevilla nº 4 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda formulada por doña Eugenia contra la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, y en consecuencia, declaro que la actora se encuentra afecta de un grado de minusvalía superior al 65%, y condeno a la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- La actora, Dª Eugenia, nacida el 21/4/46, de nacionalidad española y residente en esta ciudad, solicitó el 5/3/03 (f. 35) el reconocimiento de grado de minusvalía que le fue reconocida por la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía en un 42% (f. 23), por padecer una hipoacusia media por pérdida nurosensorial del oído de etiología no filiada discapacidad del sistema osteoarticular por atropatia de estiología iatrogenica, trastorno de la afectividad por trastorno distimico de etiologia psicogena (f. 24). Segundo.- La actora padece lesiones consistentes en: osteoporosis, poliartrosis, laminectomiay disectomia L4-L5, artrodesis L4-L5, hipoacusia bilaters, IVC MMII, fibromialgia, cuadro depresivo-ansioso crónico histerectomizada (f. 41, 42), que le limitan la bipesestacion, de sedestacion, la deambulacion para cualquier sobrecarga del raquis cervical y lumbar, como para integrarse en el mercado laboral (sic f.48). la actora es perceptora de un prestación contributiva por incapacidad permanente absoluta (f. 47, 48). Tercero.- Fue agotada la vía previa administrativa (f. 6)".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2004 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación de la Consejería de Asuntos Sociales de l Junta de Andalucía, contra sentencia de fecha 23/03/04, dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de los de Sevilla, en virtud de demanda sobre prestaciones formulada por Dña. Eugenia, contra la mencionada recurrente, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia".

CUARTO

Por la representación procesal de Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 11 de julio de 2003.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de junio de 2006 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, no haienso sido impugnado el recurso en el plazo concedido, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de febrero de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si la declaración por el INSS de la condición de incapacitado permanente absoluto a efectos de la percepción de una pensión contributiva de la Seguridad Social, comporta automáticamente una minusvalía superior al 65%.

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, el 23 de diciembre de 2.004, ha dado una respuesta afirmativa a la cuestión anterior, mientras que la sentencia aportada para comparación, de 11 de julio de 2.003, y procedente de la misma Sala, ha llegado a la conclusión contraria en un supuesto sustancialmente igual. En efecto, en ambos litigios se pide declaración de minusvalía en grado superior al 65 % como consecuencia de la declaración de incapacidad permanente absoluta con el reconocimiento de la pensión contributiva correspondiente. En los dos casos consta que es el mismo, el 42%, el porcentaje de minusvalía acreditado en el procedimiento administrativo específico de declaración de la misma. Y en ambas sentencias se debate la virtualidad de la Disposición Adicional 3ª apartado 2 del RD 357/1991, viniendo a decir la sentencia recurrida que tal precepto determina la calificación de minusvalía por presunción "iuris et de iure", mientras que la sentencia de contraste descarta dicho efecto automático entendiendo que la mencionada disposición establece una presunción "iuris tantum".

Concurre pues el requisito de la contradicción exigido por el art. 217 LPL que nos permite pasar al examen del fondo del asunto.

SEGUNDO

La Junta de Andalucía recurrente alega como motivo de casación la infracción de la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, en relación con el art. 21 del mismo cuerpo legal, art. 385 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil y normas generales 2 y 4 del Anexo 1 del capítulo 1 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre . La cuestión debatida ha sido recientemente unificada por esta Sala en su sentencia de 6 de abril de 2.006, dictada en recurso (el nº 771/05 ) interpuesto también por la Junta de Andalucía en asunto análogo al presente en el que se invoco la misma sentencia referencial que en este caso. Habremos pues de reiterar idéntica solución, por lógicas razones de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica, al no darse ninguna circunstancia que aconseje modificar la doctrina establecida en dicha sentencia.

TERCERO

La DA 3ª.2 del RD 357/1991, que es la norma que centra el debate, dice así: "A los efectos previstos en el número anterior se presumirá afecto de una minusvalía igual al 65 por 100 a quien le haya sido reconocida en la modalidad contributiva, una invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo". Y los efectos previstos en el número 1 de la DA 3ª son los de reconocimiento de una pensión de invalidez no contributiva a quien, padeciendo secuelas o dolencias determinantes de incapacidad absoluta, se le ha denegado la pensión contributiva por falta de alguno de los requisitos exigidos para su atribución.

Interpretando dicha D.A., la ya citada sentencia de 6 de abril de 2.006, ha señalado que a la vista de la dicción literal del precepto, la solución correcta de la cuestión controvertida es la contenida en la sentencia de contraste. La DA 3ª.2 . establece una presunción limitada exclusivamente al reconocimiento de una pensión de invalidez no contributiva, cuando previamente se ha denegado la contributiva, (mientras que en las dos sentencias comparadas consta la concesión de la pensión contributiva de invalidez) y no extiende el alcance de la misma, fuera del ámbito de la Seguridad Social, a la simple declaración de minusvalía o discapacidad con proyección en otros campos o sectores del ordenamiento jurídico, que era lo que se pedía en los dos casos examinados.

A mayor abundamiento, el art. 385.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fija un canon de interpretación de las normas legales sobre presunciones de acuerdo con el cual la regla, por defecto, es la presunción iuris tantum ("Las presunciones establecidas por la ley admitirán la prueba en contrario, salvo en los casos en que aquélla expresamente lo prohíba") como acertadamente califica la sentencia referencial a la que establece la ya citada D.A.3.2 . Y, en idéntica línea, nuestras sentencias de 23-11-98 (rec. 3998/97), 9 de diciembre de 1998 (rec. 1575/1998), y 28 de mayo de 2001 (rec. 3883/1999 ), han declarado, si bien para supuestos distintos, que "la presunción que establece la disposición adicional 3ª.2 del Real Decreto 357/1991 no autoriza un sistema alternativo de valoración por los órganos judiciales, a tenor del cual éstos pueden optar por la calificación propia de la modalidad contributiva frente a la calificación por baremo, sino que es una regla excepcional para coordinar las valoraciones en las dos modalidades de protección".

CUARTO

Ha sido pues la sentencia referencial y no la recurrida la que ha aplicado la buena doctrina. Procede por consiguiente, la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Junta de Andalucía para casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Sevilla el 23 de diciembre de 2.004 . Estimar el recurso de suplicación interpuesto en su día por dicha Junta, y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimar la demanda y absolver a la entidad demandada. Sin costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por LA CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 23 de diciembre de 2004, en el recurso de suplicación nº 2257/2004 interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla, en autos seguidos a instancia de DOÑA Eugenia, SOBRE DECLARACION DE MINUSVALIA. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda y absolvemos a la entidad demandada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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