STS, 19 de Noviembre de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha19 Noviembre 1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado el Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo, en la representación que tiene acreditada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de 26 de junio de 1.992 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso la referida Entidad Gestora contra la del Juzgado de lo Social nº 3 de Baleares, con fecha 15 de julio de 1.988, en autos seguidos a instancia Dª. María del Pilar frente a dicho recurrente, sobre incapacidad laboral transitoria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de julio de 1.988 la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- nº. 3 de Baleares dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª. María del Pilar contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo condenar y condeno al I.N.S.S. a que abone al actor la suma de 335.517 en concepto de prestaciones económicas de I.L.T."

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. La actora, Dª. María del Pilar , afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, en fecha 28-11-86 causó baja por Incapacidad Laboral Transitoria (ILT), derivada de enfermedad común, situación en la que permanece hasta el 16 de noviembre de 1.987 en que fue dada de alta médica. 2º. Solicitó las prestaciones de I.L.T. el 24.2.88 que le fueron reconocidas por el INSS, por un importe de 1.229 diarias, con efectos desde el 24.11.87.- 3º. Formulada reclamación previa fue desestimada".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 26 de junio de 1.992, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Baleares número 3, en fecha 15 de julio de 1.988, a virtud de demanda formulada por Dª. María del Pilar contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez, debemos confirmas y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencias con valor referencial las dictadas por las Salas de lo Social y en las fechas siguientes: Castilla-La Mancha, 21 de marzo de 1.991; Comunidad Valenciana, 13 de febrero de 1.991; Cataluña, 22 de noviembre de 1.990, 13 de febrero y 20 de marzo de 1.991; y Madrid, 2 de octubre de 1.990, 13 de febrero y 20 de marzo de 1.991; y Madrid, 2 de octubre de 1.990, 23 de abril y 28 de junio de 1.991. Basándose en el siguiente motivo: Infracción de lo dispuesto en el artículo 54.1 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Decreto 2085/74 de 30 de mayo, en relación con el artículo 5 de la OM de 13 de octubre de 1.967. Alegaba también quebranto producido en la unidad en la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de marzo de 1.993 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose personado en tiempo y forma los recurridos, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 15 de noviembre de 1.993, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), en el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de junio de 1992, plantea como única cuestión la de cual ha de ser la fecha en que comience el devengo de la prestación correspondiente a incapacidad laboral transitoria, en supuestos en que la enfermedad común, constatada en parte de baja debidamente cursado, se inicia en determinada fecha -en el caso, en 28 de noviembre de 1986- y, sin embargo, la afectada, incluida en el campo de aplicación en el Régimen Especial Agrario (cuenta ajena), no presenta solicitud para reclamar tal prestación hasta fecha muy posterior; concretamente, el 24 de febrero de 1988.

El INSS, insistiendo en lo ya manifestado al contestar la reclamación previa, mantiene que en tal supuesto la retroacción en el pago de la prestación sólo alcanza a los tres meses anteriores a la solicitud, pues así resulta de lo dispuesto por el artículo 54.1 de la Ley General de la Seguridad Social, sin que, por tanto, quepa extender dicha retroacción a todo el año anterior a la fecha de la solicitud, que es lo pedido por dicha trabajadora, la cual limitó en tal sentido la pretensión que dedujo.

La sentencia recurrida es confirmatoria de la de instancia, que había sido estimatoria de la mencionada pretensión. Para el INSS la sentencia que combate, al resolver así, se aparta de la doctrina sentada por las que se han aportado como término de comparación, ya que estas, ante pretensiones análogas, resuelven que el pago de la prestación sólo debe alcanzar retroacción de tres meses con relación a la fecha de presentación de la correspondiente solicitud. Tales sentencias son las dictadas, también en suplicación, por las Salas de lo Social que a continuación se indica y en las fechas siguientes: Castilla-La Mancha, 21 de marzo de 1921; Comunidad Valenciana, 13 de febrero de 1991; Cataluña, 22 de Noviembre de 1990, 13 de febrero y 20 de marzo de 1991; y Madrid, 2 de octubre de 1990, 23 de abril y 28 de junio de 1991. Añade el INSS, en el único motivo de casación que alega, que la sentencia que combate infringe el artículo 54.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 5 de la Orden Ministerial de 13 de Octubre de 1967. Denuncia también que se ha producido quebranto en la unidad de la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia, por lo que termina solicitando que sea casada y anulada la sentencia que recurre.

SEGUNDO

En el caso, la contradicción que se afirma producida no versa sobre problemas relacionados con el plazo de prescripción que, en orden al reconocimiento de derecho, establece el artículo 54.1 de la Ley General de la Seguridad Social; tampoco con respecto al de caducidad que, para el derecho al percibo de la prestación periódica, consagra el artículo 56.2 de la misma Ley. Este último problema lo soslayó la demandante y hoy recurrida, ya que el objeto de su pretensión no incluía prestaciones anteriores en un año a la fecha de su solicitud.

La contradicción denunciada afecta a cuestión distinta, cual es si el parte de baja, debidamente cursado, que constata la enfermedad que sufría la demandante, equivale, por ministerio de la ley, a la solicitud de la correspondiente pretación o, por el contrario, para que se genere derecho a esta, es necesario expresa y previa petición, así como formal reconocimiento, por lo cual, cuando la solicitud se presentase tiempo después al del inicio de la enfermedad, con parte de baja oportunamente cursado, los efectos económicos se hallan limitados por el plazo de retroacción que establece el citado artículo 54.1 de la Ley General de la Seguridad Social.

Es evidente, con relación al problema planteado, que concurre en el caso el presupuesto o requisito de recurribilidad que dispone el artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral. Basta cotejar la sentencia recurrida con la de la misma Sala, de 23 de abril de 1991 -que es una de las que certificadas ha sido aportada-, para llegar a tal conclusión, pues esta última sentencia se pronuncia en el sentido de que la prestación por incapacidad laboral transitoria no nace de modo automático de la baja médica cursada, sino que requiere que la constatación de los restantes requisitos se efectúe en el correspondiente expediente, por lo cual, cuando la petición de las prestaciones se produce tardíamente, se ve perjudicada por el plazo de retroacción de tres meses, sin que el parte de baja sustituya a la necesaria petición.

Concurrente, pues, el mencionado presupuesto o requisito de recurribilidad, se hace obligado entrar a resolver sobre el motivo de casación que funda el recurso del INSS. A tal efecto se ha de tener presente que la inclusión de la demandante y hoy recurrida en el Régimen Especial Agrario (cuenta ajena) no excluye sino que impone la aplicación de la normativa del Régimen General en materia de incapacidad laboral transitoria. En efecto, el artículo 19 del Decreto 2123/1971, por el que se aprueba el Texto Refundido de las normas reguladoras del mencionado Régimen Especial, determina que las prestaciones que enumera el artículo anterior, entre las que figura las correspondientes a dicha contingencia, se otorgarán en la misma extensión, forma, términos y condiciones que en el Régimen General, precisando el artículo 21 que será condición indispensable para percibir la prestación económica por incapacidad laboral transitoria que el trabajador se encontrare prestando servicios por cuenta ajena en la fecha en que se iniciara la enfermedad común; circunstancia ésta cuya concurrencia no se cuestiona en el supuesto enjuiciado.

El artículo 5 de la citada Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967 ciertamente dispone que el reconocimiento del derecho a la prestación por incapacidad laboral transitoria corresponde a la Entidad que gestiona la misma. Pero de tal norma reglamentaria no cabe deducir, contrariamente a lo que sostiene el INSS, que para que tal reconocimiento se produzca resulta necesaria previa y formal petición del trabajador, pues, como tiene declarado esta Sala en su sentencia de 12 de febrero de 1993, en doctrina sentada con la proyección unificadora a que responde la instauración de este excepcional recurso, el devengo de la prestación no se condiciona legalmente a la previa solicitud de la parte, sino que se genera de modo directo y automático, una vez producidos y presentados los partes de baja y de confirmación. Esto significa que dicha presentación hace innecesaria solicitud expresa para el reconocimiento del derecho, por lo cual, de ser esta formulada con posterioridad a la recepción del parte de baja, no cabe oponer la retroacción que establece el artículo 54.1 de la Ley General de la Seguridad Social, si bien ello no excluye que la prestación pueda ser denegada de no concurrir los demás requisitos que impone la ley para el reconocimiento del derecho y subsiguiente pago de aquella.

Consiguientemente no habiendo sido cuestionado en el supuesto enjuiciado que el parte de baja fue oportunamente cursado -nada figura en contra en el ya inalterable relato histórico, sin que en el recurso de suplicación que interpuso el INSS se intentase la rectificación del mismo-, se ha de concluir que el pronunciamiento hoy recurrido no incurre en las infracciones denunciadas y se ajusta a la jurisprudencia de esta Sala, no haciéndolo por el contrario la que ha sido objeto de cotejo. Se tienen aquí por íntegramente reproducidos los fundamentos de la citada sentencia de esta Sala de 12 de febrero de 1993, que reitera doctrina ya sentada en la anterior de 9 de octubre de 1992, que es la citada en su informe por el Ministerio Fiscal, en la que también se aborda problema de caducidad, ajeno, como se ha dicho, a la cuestión hoy debatida.

Con mantenimiento de la línea jurisprudencial expuesta, se ha de desestimar el recurso del INSS, sin que haya lugar a imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado el Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo, en la representación que tiene acreditada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de 26 de junio de 1.992 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso la referida Entidad Gestora contra la del Juzgado de lo Social nº 3 de Baleares, con fecha 15 de julio de 1.988, en autos seguidos a instancia Dª. María del Pilar frente a dicho recurrente, sobre incapacidad laboral transitoria. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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