STS, 6 de Junio de 2005

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2005:3580
Número de Recurso2819/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia de 3 de febrero de 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, en recurso de suplicación nº 2689/03, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte contra la sentencia de 12 de mayo de 2.003 dictada por el Juzgado de lo Social de Granada nº 2 en autos seguidos por D. Luis Andrés contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERíA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y COROYSAN S.C.A., sobre INCAPACIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de mayo de 2.003, el Juzgado de lo Social nº 2 de Granada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "1° Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Luis Andrés contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERíA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y COROYSAN S.C.A., a los que absuelvo de la misma, confirmando las resoluciones administrativas impugnadas.- 2° Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por MUTUA ASEPEYO contra D. Luis Andrés, COROYSAN S.C.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERíA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a los que absuelvo de la misma, confirmando las resoluciones administrativas impugnadas".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la parte actora D. Luis Andrés, con DNI no. NUM000, nacido el día 1 de junio de 1965, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el no. NUM001.- Su profesión habitual es la de oficial 1ª albañil.- El día 13 de noviembre de 2001 y cuando prestaba sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa 'COROYSAN S.C.A., dedicada a la actividad de construcción, al mover un andamio sufrió un fuerte dolor en la espalda.- En aquella fecha, la empresa codemandada tenía cubierta la contingencia de accidente de trabajo con la Mutua ASEPEYO, estando al corriente en el abono de las obligaciones económicas inherentes a tal aseguramiento.- SEGUNDO.- Que se inició ante la Entidad Gestora expediente administrativo para la valoración de su capacidad laboral ante los padecimientos que el demandante comportaba, con el objeto de lograr un posible reconocimiento de una incapacidad permanente contributiva en cualquiera de sus grados, con las consiguientes prestaciones inherentes, recayendo resolución del INSS el día 25 de junio de 2002 en que se le declara en incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora (que asciende a la cantidad de 1.126,34 ¤ mensuales) a cargo de la Mutua demandada, sobre la base del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 23 de mayo de 2002, visto el informe médico de síntesis del expediente del trabajador.- La Base Reguladora de la incapacidad permanente parcial es de 1.119,60 ¤/mes.- TERCERO.- Formuló reclamación administrativa previa, al objeto de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, que fue desestima, e interpuso demanda con el mismo objeto el día 2 de septiembre de 2002. Por su parte, la Mutua agotó la vía previa y formuló demanda el día 9 de septiembre de 2002 al objeto de ser declarado en incapacidad permanente parcial con una base reguladora de 1.119,60 ¤/mes, que motivó la incoación de los autos 859/2002 del Juzgado de lo Social no. 1, ulteriormente acumulados a los presentes autos.- CUARTO.- Que los padecimientos que el demandante comporta en realidad son: Hernia discal paracentral L5-S1 izquierda, con fragmento mínimamente extrusido hacia atrás en contacto con la raíz S1 izquierda. Hiperlordosis lumbar con inestabilidad y Listesis grado 1, en L5-S1. Secuelas del accidente sufrido el 13 de noviembre de 2001.- Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Manifiesta Lumbalgia residual tras la intervención quirúrgica de la hernia discallumbar L5-S1, incrementada en posturas de flexión o sobrecarga lumbar, adormecimiento y hormigueo en MIL Explotación neurológica actual no deficitaria. Movilidad conservada. No amiotrofias".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, sentencia con fecha 3 de febrero de 2.004, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA ASEPEYO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granada el día 12 de mayo de 2.003 en los autos número 798/2002, seguidos sobre invalidez, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia".

CUARTO

La Procuradora Dª. Matilde Marín Pérez, en la representación que ostenta de ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante escrito de 16 de julio de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por ésta Sala de lo Social de 26 de mayo de 1.999.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 31 de mayo de 2.005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación unificadora pretende la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 3 de febrero de 2.004. Esta resolución negó el examen de la pretensión de la Mutua Asepeyo de declarar en situación de invalidez permanente parcial un trabajador que en la vía administrativa había sido declarado en situación de invalidez permanente total, frente a cuya decisión habían interpuesto demanda el actor, solicitando la invalidez absoluta y la Mutua, solicitando la declaración de invalidez permanente parcial. Ambas pretensiones fueron desestimadas en la instancia y la Mutua presentó el recurso de suplicación insistiendo en su pretensión. La Sala de Granada, sin duda por error, estimó que la Mutua carecía de legitimación para recurrir y que la petición era nueva en el proceso, siendo así que la mutua había interpuesto demanda en la que ejercitaba su pretensión de declaración de invalidez permanente parcial y que dicha demanda se había acumulado a la interpuesta por el trabajador.

Como sentencia de contraste la Mutua recurrente propone la de ésta Sala de 26 de mayo de 1.999. Contempla ésta sentencia un supuesto en el que la Sala de suplicación no había resuelto sobre una petición de invalidez permanente total, no obstante figurar tal pretensión como subsidiaria en el escrito de demanda. Y razona la Sala acerca de la incongruencia omisiva producida que la conduce a declarar la nulidad de la sentencia, con devolución de las actuaciones a su procedencia para que se dictara nueva resolución resolviendo todos los puntos sometidos al debate.

La identidad entre los supuestos enjuiciados en la sentencia recurrida y de contraste es evidente por lo que cumplidas las exigencias de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral debe la Sala resolver acerca de la doctrina unificada.

SEGUNDO

El artículo 218 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, correspondiente con el 359 de la ya derogada, establece que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Ordenando que las sentencias harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

Por su parte el Tribunal Constitucional en una doctrina reiterada (sentencias 20/1982, 91/1995, 56/1996 y 136/1998), señala que existe incongruencia omisiva cuando se omite el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en momento y forma oportuna. Y es evidente que en el caso hoy enjuiciado se ha producido ésta incongruencia omisiva pues se ha dejado sin resolver una pretensión, alegando erróneamente que, por ser cuestión nueva, no se había formulado de manera adecuada. Se ha producido así una total indefensión de la Mutua recurrente que debe dar lugar a la nulidad de las actuaciones para que por la Sala de origen vuelva a dictarse sentencia en la que, con libertad de criterio, resuelva sobre todas las cuestiones que le hayan sido planteadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por la Mutua Asepeyo frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 3 de febrero de 2.004, casamos y anulamos dicha resolución y las actuaciones que deberán devolverse a la Sala de origen para que, con libertad de criterio, vuelva a dictarse sentencia resolviendo las cuestiones que fueron planteadas en el recurso. Devuélvanse el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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