STS, 23 de Julio de 1999

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso4221/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, designado por la representación de la sucesión procesal de DON Silvio, DOÑA María Luisa, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Galicia, de fecha 5 de Octubre de 1998, dictado en el recurso de suplicación número 1450/96, formulado por el demandante, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Ferrol, de fecha 10 de Noviembre de 1995, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA María Luisa, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA MARINA, en reclamación de impugnación de alta medica.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 10 de Noviembre de 1995, el Juzgado de lo Social del Ferrol, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA María Luisa, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA MARINA, en reclamación de impugnación de alta medica: en la que como hechos probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- El fallecimiento D. Silvio, afiliado al Régimen Especial del Mar de la Seguridad Social con el nº NUM000, causó baja por incapacidad laboral transitoria el día 14 de junio de 1994 con el diagnóstico de "fractura base 5º metacarpiano pie D", siendo dado de alta por curación el 19 de abril del corriente año. SEGUNDO.- El Sr. Silviofue declarado no apto para los trabajos de su profesión por los servicios médicos de Sanidad Marítima el día 8 de mayo del presente año, debido a su hernia discal, no pudiendo embarcar en el buque en el que venía prestando sus servicios laborales. TERCERO D. Silvio, falleció el día 14 de agosto de 1995, quedando como herederos su esposa Dª María Luisay los hijos de ambos, Maribely Jose Ramón, mayores de edad.". Y como parte dispositiva: "Desestimo la demanda formulada por Dª María Luisa, en su condición de esposa y heredera de D. Silvio, contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones de la misma.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en fecha 5 de Octubre de 1998, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Silvio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Ferrol de fecha 10 de noviembre de 1995, confirmando la expresada resolución.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del actor, en tiempo y forma e interpuso después recurso de Casación para la Unificación de doctrina. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 30 de Marzo de 1995, dictada en el recurso de suplicación número 1503/94.

CUARTO

Se impugnó el recurso por los recurridos, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso viene interpuesto por la sucesión procesal del solicitante inicial, (fallecido durante la tramitación del procedimiento), quien ha visto desestimado su Recurso de Suplicación contra la Sentencia de instancia, en la que se había desestimado la demanda, mediante la cual se impugnaba el alta médica producida respecto de la baja por incapacidad laboral transitoria (hoy temporal) por enfermedad común, impugnación fundada en afirmar la existencia de una nueva enfermedad que originaba impedimento para trabajar. La Sentencia de instancia, confirmada por la de Suplicación, razonó que, producida la curación respecto de la enfermedad que había dado lugar a la baja médica y laboral, el alta era correcta, y no impedía que, de existir otro proceso morboso, se produjera una nueva baja por incapacidad temporal. Frente a esta doctrina se interpone el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que invoca como contradictoria la establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en Sentencia de 30 de Marzo de 1995, firme cuando se dictó la recurrida, y que ha sido aportada a este procedimiento. En ella, ante la aparición de nuevas dolencias, diferentes de las que dieron lugar a la baja inicial se declara indebida el alta médica por curación de las primeras y se mantiene la situación de incapacidad laboral transitoria. La identidad de supuestos y la diferente doctrina acreditan la concurrencia del supuesto previsto en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

La censura jurídica consiste en denunciar infracción del art. 128 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 10 de la Orden Ministerial de 13 de Octubre de 1967, porque se razona que la situación impeditiva para las tareas habituales (hernia discal vertebral en un marinero) debió dar lugar al mantenimiento de la baja médica e incapacidad laboral.

TERCERO

El estudio conjunto y sistemático de la regulación de la incapacidad temporal, como situación protegida en el Régimen General de la Seguridad Social, lleva a entender que cada proceso morboso debe identificar una situación de baja; pero una misma enfermedad (o más de una pero relacionadas entre sí como causa y efecto), también puede dar lugar a diferentes procesos de incapacidad, cuando se produce el alta y sobreviene una nueva baja (se insiste por causa de la misma enfermedad) después de transcurridos seis meses de actividad, supuesto en el que la nueva baja se considera independientes de la primera. Así viene establecido en el párrafo segundo del núm. 1 del artículo 9 de la Orden Ministerial de 13 de Octubre de 1967. Pero, habida cuenta del concepto de recaída, consistente en una nueva baja, producida por la misma enfermedad y sin que se haya completado el plazo de seis meses de actividad, resulta forzoso distinguir entre los diferentes procesos derivados de distintas enfermedades, porque si la incapacidad deriva de diferentes enfermedades, sin nexo causal entre ellas, no habrá recaída, sino nuevo periodo de incapacidad, cualquiera que sea el lapso temporal interpuesto entre una y otra, e incluso aunque coincidan en algún tiempo. En definitiva, una misma enfermedad dará lugar a recaída cuando después del alta se produzca una nueva baja, sin seis meses intermedios de actividad; y producirá un nuevo periodo cuando desde el alta hasta la nueva baja, transcurra un periodo de actividad superior a seis meses. Y no podrá calificarse como recaída, el nuevo proceso de baja médica y laboral, cualquiera que sea su relación cronológica con el anterior, cuando responda a enfermedad diferente y autónoma de la aquejada con anterioridad. Así se ha dicho por esta Sala, en Sentencia de 8 de Mayo de 1995, aunque tratando de la identificación de la "recaída", con la siguiente conclusión: ". En definitiva, pues, el texto literal de las normas expuestas permite distinguir, a efectos de acumulación de los períodos sucesivos de incapacidad interrumpidos por la actividad laboral, un doble criterio: a) Cuando esta actividad es superior a 6 meses, el elemento temporal es decisivo y excluyente. b) Cuando la repetida actividad es inferior a 6 meses, cada proceso que se abre en virtud de una diferente enfermedad es independiente, por lo que al preponderar el elemento causal no cabe la acumulación. c) Naturalmente que la afirmación hecha en el anterior apartado no excluye, mecánicamente, que las distintas afecciones no puedan responder a un mismo proceso morboso que tenga diferentes manifestaciones."

CUARTO

No constando aquí que la anterior dolencia, (fractura de la base del 5º metacarpiano derecho, según el hecho probado primero) y de la que resultó curado el trabajador, a quien se dio de alta el día 19 de Abril de 1994, tenga relación alguna con la hernia discal diagnosticada después, (por la que se le declara no apto para el embarque el día 8 de Mayo de 1994, según el hecho probado segundo) el alta médica estuvo correctamente formulada, y la Sentencia de Suplicación que desestimó el recurso interpuesto contra la de instancia que había alcanzado igual conclusión, no ha infringido los preceptos alegados, y este Recurso ha de ser desestimado.

QUINTO

No procede imposición de costas procesales a tenor de lo dispuesto en el art. 232.1 Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, designado por la representación de la sucesión procesal de DON Silvio, DOÑA María Luisa, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Galicia, de fecha 5 de Octubre de 1998, dictado en el recurso de suplicación número 1450/96, formulado por el demandante, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Ferrol, de fecha 10 de Noviembre de 1995, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA María Luisa, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA MARINA, en reclamación de impugnación de alta medica. Sin expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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