STS, 30 de Noviembre de 1992

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso783/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. JOSE GRANADOS WEIL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia, de fecha 20 de Diciembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 12.162/88, correspondiente a autos nº 57/88, del Juzgado de lo Social nº 4 de León , en los que se dictó sentencia en instancia, de fecha 27 de Mayo de 1.988, promovidos por D. Eugenio, contra dicho Instituto recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incremento de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha, 20-12-1.991 es del siguiente tenor literal.- FALLO: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de León, de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, en autos seguidos a instancia de Eugeniocontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Joaquínsobre invalidez y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 27 de Mayo de 1.988, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de León, contiene los siguientes Hechos Probados: 1º) El actor nació el 18-11-32, fue declarado afecto a I.P.T, para su profesión de picador, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía del 55% de la base reguladora anual de 72.672 ptas, por resolución de fecha de efectos 15-8-66. 2º) Inició expediente en solicitud de su pretensión el 26-11-87. Agotada la vía previa se interpuso demanda el día 16-1-88, la cuestión debatida afecta a gran número de beneficiarios de la Seguridad Social.

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: " Que estimando la demanda debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir el incremento del 20% sobre la base reguladora de 72.672 ptas, anuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales experimentadas desde el 15-8-66 y futuras de su pensión vitalicia por incapacidad permanente total para su profesión habitual y mientras dure su actual situación y en consecuencia condeno al INSS y TGSS dentro de su respectiva responsabilidad legal a que reconozcan y abonen este derecho, todo ello con efectos de 20-11-87".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa, referida a INCREMENTO DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, se dictó una sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 5 de Diciembre de 1.989, cuya parte dispositiva es como sigue.- FALLO: "Que estimando el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Madrid nº veinticuatro de fecha 2 de Noviembre de 1.987, en autos seguidos a instancia de Luis Maríacontra aquéllos sobre Invalidez y revocando dicha sentencia absolvemos a la parte recurrente".

CUARTO

Por el Procurador D. JOSE GRANADOS WEIL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 10 de Marzo de 1.992 y en el que alegó: I) Sobre la contradicción alegada. II) Infracción del art. 11 de la Ley 24/72, de 21 de Junio y el art. 6 del Decreto 1.646/72, de 23 de Junio, en relación con el art. 2-3 del Código Civil. III) Quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 29 de Abril de 1.992 , se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 2 de Junio de 1.992 , se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

No personada la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE . Se señaló, para Votación y Fallo, el día 20 de Noviembre de 1.992, constituyéndose la Sala por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el enjuiciamiento del recurso de casación para la unificación de doctrina, conviene recordar que la prosperabilidad del mismo se halla sometido a la concurrencia de los tres siguientes requisitos: a) Contradicción de las sentencias puestas en comparación dentro del recurso en base a la identidad sustancial de las controversias judiciales, por ellas, dilucidadas; b) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable y c) Quebranto producido en el principio de uniformidad en la aplicación del derecho y en la formación de la jurisprudencia.

SEGUNDO

Resulta innegable, en el caso sometido a enjuiciamiento, la concurrencia del presupuesto básico del recurso unificador planteado, referido a la contradicción entre las sentencias comparadas dentro del mismo. En efecto, en las dos resoluciones judiciales, cuyo comparativo examen se efectúa en este recurso, se plantea y resuelve una misma problemática jurídica que se halla referida a la aplicabilidad del incremento del 20%, previsto para la pensión de Incapacidad Permanente Total por la Ley 24/1.972, de Financiación y Perfeccionamiento de la Acción Protectora del Régimen General de la Seguridad Social, a quienes, teniendo reconocido dicho grado de Invalidez Permanente con anterioridad a la promulgación de dicha norma legal, sin embargo, cumplieron la edad de 55 años posteriormente a la vigencia de la misma. Al respecto, la sentencia recurrida se pronuncia en sentido afirmativo, mientras que la propuesta como término de contraste, aún procediendo de la misma Sala de lo Social, mantiene, en cambio, un criterio negativo.

TERCERO

Evidenciada la contradicción judicial procede adentrarse en el examen de la infracción jurídica denunciada en el recurso.

En este sentido, por el Instituto recurrente se alega violación de los arts., 11 de la mencionada Ley 24/72, de 21 de Junio, 6 del Decreto 1.646/72, de 23 de Junio y 2-3 del Código Civil. La Sala ya abordó, en recurso unificador de doctrina, la problemática que, hoy, de nuevo se somete a consideración de la misma, en la reciente sentencia de 5 de Junio de 1.992 y al criterio mantenido por esta última resolución judicial ha de estarse. Recogiendo la argumentación sostenida en la expresada sentencia de esta Sala es de significar lo siguiente: La Ley de 23 de Junio de 1972 no vino a establecer un nuevo grado de Invalidez Permanente sino, pura y simplemente, a instaurar un incremento en la prestación económica de una incapacidad laboral, ya prevista anteriormente, por lo que no cabe, en buena lógica jurídica, admitir la existencia de un nuevo hecho causante, que venga determinado por el cumplimiento de la edad de 55 años por parte del beneficiario de la prestación de referencia. Habiéndose, en cambio, producido el hecho causante de la Invalidez Permanente contemplada en los presentes autos con evidente anterioridad a la vigencia de la repetida Ley 24/72 no es dable admitir le sea de aplicación al mismo lo previsto en el art. 11-4 de esta última norma legal citada, puesto que, sostener lo contrario, supondría dotar a la norma en cuestión de un efecto retroactivo que no aparece expresamente en su contexto y que vulneraría el principio general de irretroactividad recogido en el art. 2-3 del Código Civil. En este sentido, no puede, tampoco, atribuirse extralimitación normativa al art. 6 del Decreto 1.646/72, que desarrolló la Ley de referencia, toda vez que toda actuación legislativa se proyecta siempre para el futuro y si pretende amparar situaciones pretéritas ha de regularlo expresamente.

CUARTO

La aplicación del criterio jurisprudencial expuesto no comporta, en modo alguno, una vulneración del principio de igualdad, por cuanto el incremento de la prestación por invalidez permanente total, que es objeto de la controversia de autos, se halla, claramente, ligada a la fecha del hecho causante, la que, al ser distinta en unos y otros casos, determina la aplicación de una legislación diferente. Como dice el Tribunal Constitucional, entre otras, en sus sentencias 19/82, de 5 de mayo, 70/83, de 26 de Julio, 121/83, de 15 de Diciembre y 103/84, de 12 de Noviembre, la diferencia de situaciones, atendiendo a la fecha en que los hechos se produjeron, y la fijación de un límite temporal a la aplicación de la norma jurídica, que comporte la exclusión de su área de acción de situaciones similares generadas con anterioridad a la vigencia de la misma, no implica desigualdad de trato ni violación del art. 14 de la Constitución Española, sino regulación de situaciones actuales en virtud de la diferencia temporal de los hechos que las produjeron.

QUINTO

Por cuanto se deja razonado el recurso debe ser estimado, como así lo entiende el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictámen, toda vez que la sentencia recurrida entra en contradicción con la que se invoca como término de comparación, que se ajusta a la doctrina Jurisprudencial correcta, produciéndose, con ello, quebranto en el principio de uniformidad en la aplicación del Derecho y en la formación de la jurisprudencia. Al resolver el debate planteado en suplicación, en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, conforme lo impone el art. 225 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, lo procedente es estimar el señalado recurso de suplicación y, con desestimación de la demanda rectora de autos, absolver de los pedimentos de la misma a ambos organismos demandados, INSS y TGSS. No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas, debiéndose dejar sin efecto por los organismos demandados el abono del incremento de pensión controvertido.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Procurador de los Tribunales D. JOSE GRANADOS WEIL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia, de fecha 20 de Diciembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en rollo de recurso de suplicación nº 12.162/88, correspondiente a autos nº 57/88 del Juzgado de lo Social -antes Magistratura de Trabajo- nº 4 de León, promovidos por D. Eugeniofrente al INSS y TGSS. Casamos y anulamos dicha sentencia y con estimación del recurso de suplicación al que, la misma, se contrae debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, absolviendo a los organismos demandados de la demanda rectora de autos. No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas y procédase por el INSS y la TGSS a dejar de abonar el incremento de pensión a que se refieren los autos.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

43 sentencias
  • STSJ Castilla y León 636/2022, 21 de Septiembre de 2022
    • España
    • 21 Septiembre 2022
    ...rige sobre cada prestación de Seguridad Social es la vigente en la fecha de producción su hecho causante (entre otras, en SSTS de 5/6/1992, 30/11/1992, 7/2/1997, 20/3/1997, 18/7/1997 y Cuando el TJUE se pronunció sobre la materia en el asunto C-450/2018, lo hizo en relación con la redacción......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1929/2022, 31 de Mayo de 2022
    • España
    • 31 Mayo 2022
    ...de la pensión de jubilación y se cita al efecto la doctrina consolidada y uniforme del Tribunal Supremo ( STS de fecha 17-01-2005; 30-11-92 Rec. 783/1992; 5-05-97 Rec.3977/96; 7-07-97 Rec.2805/96; 3-11-99 Rec. 1006/99...) y sentencias Tribunales Superiores de Justicia (Galicia de 24-04- 201......
  • STS 523/2023, 18 de Julio de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 18 Julio 2023
    ...casos de sucesión normativa, el propio hecho causante de la prestación ( sentencias de 5 de junio de 1992 (rec. 2148/1991), 30 de noviembre de 1992 (rec. 783/1992), 10 de abril de 1996 (rec. 3409/95), 28 de febrero de 1997 (rec. 2424/96), 18 de marzo de 1997 (rec. 3527/96), 20 de marzo de 1......
  • STSJ Castilla y León 614/2022, 21 de Septiembre de 2022
    • España
    • 21 Septiembre 2022
    ...rige sobre cada prestación de Seguridad Social es la vigente en la fecha de producción su hecho causante (entre otras, en SSTS de 5/6/1992, 30/11/1992, 7/2/1997, 20/3/1997, 18/7/1997 y Por tanto, en la medida en el complemento de aportación demográf‌ica discutido deriva de un hecho causante......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR