STS, 19 de Febrero de 1996

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2548/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zamora en fecha 9 de Junio de 1992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre incapacidad y nulidad de compraventas anterior, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Zamora número uno, cuyo recurso fué interpuesto por don Octavioy don Jose Augusto, representados por el Procurador de los Tribunales don Bonifacio Fraile Sánchez. No comparecieron en el recurso los litigantes demandados.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia uno de Zamora tramitó los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 465/88 que promovió la demanda que plantearon don Octavioy don Jose Augusto, en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicaron: "En su día se dicte sentencia que contenga los pronunciamientos siguientes: A) Declarar que Dª Soledadse halla totalmente incapacitada para regir, administrar y gobernar por si misma su persona y bienes desde hace ocho años anteriores al 8 de marzo de 1988 o se determine desde qué fecha, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración. B) Declarar -teniendo en cuenta el pronunciamiento anterior- que el supuesto contrato fechado en Zamora el 8 de marzo de 1988 en el que intervienen Dª Soledady Dª María Purificacióny que comprende la finca urbana descrita en el HECHO TERCERO de este escrito de demanda es todo él inexistente y nulo, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración. C) Declarar -teniendo en cuenta los dos pronunciamientos anteriores- que por ser inexistente y nulo el supuesto contrato fechado en Zamora el 8 de marzo de 1988 en el que intervienen Dª Soledady Dª María Purificación, son inexistentes y nulos todos los actos y contratos que pudieran haberse realizado con posterioridad a la fecha del supuesto contrato expresado, entre los que se encuentran el expediente de dominio tramitado ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. uno de Zamora en que se dictó Auto de fecha 22 de Julio de 1988, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

Los demandados don Marianoy doña Begoñase personaron en el pleito y contestaron a la demanda, a la que se opusieron con los alegatos de hecho y de derecho que aportaron, para suplicar: "Dicte en su día sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la demanda, declarando, en consecuencia, válidos los contratos otorgados por Dña. Soledadcon doña María Purificación, de fecha 8 de marzo de 1.988 y el posterior entre doña María Purificacióny don Marianoy esposa, así como el Expediente de Dominio tramitado ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Zamora resuelto mediante Auto de fecha 22 de Julio de 1.988, y ello por desestimarse la pretensión de incapacidad solicitada".

Los codemandados doña Soledad, don Octavioy doña María Purificaciónfueron declarados rebeldes procesales en providencia de 29 de noviembre de 1988.

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Zamora, dictó sentencia el 31 de Julio de 1990, cuyo Fallo literalmente declara: "Que estimando solo parcialmente la demanda presentada por D. Octavioy D. Jose Augusto, representados por el Procurador Sr. Salvador Martín, debo declarar y declaro a Dª Soledadtotal y absolutamente incapacitada para regir su persona y bienes desde la fecha de firmeza de esta sentencia, desestimando en consecuencia el resto de las pretensiones formuladas en la demanda y absolviendo de la misma a todos los codemandados, imponiendo expresamente las costas a los actores. Una vez firme esta sentencia procédase a la inscripción de la incapacidad en el Registro Civil".

CUARTO

Los actores del pleito promovieron recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado ante la Audiencia Provincial de Zamora, que tramitó el rollo de alzada nº 62/91, pronunciando sentencia en fecha 9 de Junio de 1992, cuya parte dispositiva dice, Fallamos: "Confirmamos la sentencia del Juzgado de fecha 31 de julio de 1990 a que este Rollo se refiere, excepto en lo que afecta a la imposición de costas a los demandantes que se revoca. No hacemos especial imposición de costas a las partes, ni en la instancia ni en las de este recurso, debiendo abonar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

QUINTO

El Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, causídico de don Jesús y don Jose Augusto, planteó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia dictada en apelación, el que integró con los siguientes motivos, todos ellos al amparo del vigente artículo procesal 1692-4º:

UNO: Errónea aplicación de los artículos 200 y 210 del Código Civil. DOS: Indebida aplicación del artículo 208 del Código Civil. TRES:

Aplicación indebida del artículo 208 del Código Civil, por error de derecho. CUATRO: Infracción por inaplicación debida de los artículos 1261 y 1263-2 del Código Civil. CINCO: Inaplicación indebida de los artículos 1274, 1275 y 1276 del Código Civil. SEIS: Aplicación indebida de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil.

SEXTO

La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el pasado día ocho de febrero de mil novecientos noventa y seis.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes casacionales, don Octavioy don Jose Augusto-actores del pleito-, plantearon en el motivo uno infracción de los artículos 200 y 210 del Código Civil, sosteniendo que si bien la sentencia recurrida, que confirmó la del Juzgado, decretó la incapacidad total y absoluta de su madre doña Soledad, tanto para regir su persona como sus bienes, lo fué desde la fecha de la firmeza de la sentencia de primera instancia y no desde el año 1978 como integró el núcleo de la petición deducida en la demanda.

El artículo 200 del Código Civil contempla como supuestos de incapacitación los determinados por enfermedades psíquicas o mentales, las psico-físicas y las deficiencias o alteraciones de carácter físico, siempre que sean constantes, lo que hay que entender como de permanencia hacia el futuro y no hacia el pasado, como pretenden los recurrentes, lo que aleja toda alteración transitoria y que, en todo caso, como presupuesto "sine qua non", impida al sujeto gobernarse por sí mismo en el aspecto personal como en el patrimonial.

La enfermedad que padece la madre de los actores casacionales ha sido calificada científicamente, (dictamen del Médico Forense), como de hemiplejia con afasia de Broca, que la incapacita totalmente para la comunicación y hace que precise la ayuda constante de otras personas. Dada su acreditada condición de estable, en unión de las deficiencias físicas que la afectan por desnutrición y atrofia senil general, producen incapacidad plena, que imposibilita un comportamiento normal, lo que el Juez también apreció en el exámen personal practicado, y hace todo ello alcanza r la condición de persistencia a que se refiere el artículo 200 del Código Civil (sentencia de 10-2-1986). El enjuiciamiento y decisión, por consecuencia de la apreciación en conjunto del material probatorio, que llevó a cabo la Sala sentenciadora, es el correcto y tratándose de una incapacidad total se excluye la aplicación del artículo 210 del Código Civil (sentencia de 30 de enero de 1995).

Pretender el traslado de todas estas deficiencias a diez años antes, simplemente por el interés patrimonial de los que recurren, resulta improcedente, ya que lo que debe tenerse en cuenta es el estado de la enferma en el momento de su reconocimiento judicial y pruebas periciales practicadas en el pleito, que no autorizan para nada la retroactividad pretendida, sobre todo cuando ninguna probanza convincente se aportó en este sentido, con lo que el motivo ha de ser rechazado.

SEGUNDO

Los motivos dos y tres coinciden en denunciar indebida aplicación del artículo 208 del Código Civil, por error de derecho, con el pretexto de efectuar crítica casacional de la prueba médico-forense y sustituirla por la testifical del médico de familia en cuanto al certificado que expidió y fué acompañado con la demanda.

Las pruebas periciales, según el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y constante doctrina jurisprudencial (sentencias 20- 2-1991 y 28-2-1992, entre otras), son de estimación discreccional según las reglas de la sana crítica, hasta el punto de los jueces pueden prescindir de las mismas (sentencias de 31-3-1967 y 10-2-1994). El desacierto de estas pruebas admite la censura casacional, no en cuanto a la prueba misma y sí respecto a su valoración, mediante denuncia de las normas de hermenéutica contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, lo que no hacen los recurrentes (sentencias de 1-10-1990 y 15-7-1991). En esta línea de razonamiento cabe ser impugnadas cuando las conclusiones valorativas a que llega el Tribunal de instancia contradicen abiertamente la racionalidad, conculcando las más elementales directrices de la lógica (sentencias de 25-11-1991, 10-7-1992, 10-3 y 7-11-1994, 3-4- 1995 y 17-5- 1995), o no guardan la debida coherencia (sentencia de 28-3-1993), o se presentan contradictorias las conclusiones obtenidas (sentencia de 11-10- 1994).

No es el caso de autos, pues la Sala sentenciadora ponderó detalladamente la prueba médico-forense en relación a las demás practicadas, y si bien se informa que la enferma había sufrido unos doce años antes un cuadro de embolia cerebral e inicialmente con coma, se sienta que se recuperó y no se precisa que la secuela de hemiplejia determinase que desde entonces estuviera afectada por estado de incapacidad plena.

Tampoco cabe inaplicación del citado precepto civil 208 en la versión que se aporta de revisión de las pruebas practicadas (confesional y testifical), por no resultar procedente.

En cuanto a la alusión, más que argumentación, de haberse prescindido de la audiencia de los parientes más próximos, esta Sala ha declarado la necesidad de llevar a cabo tal actuación procesal, aunque hay que decir que el resultado de la audiencia no produce vinculación para el Juez y así la sentencia de 20 de marzo de 1991, declaró que la materia objeto del debate afecta al orden público, pudiendo ser examinada de oficio, al contener el artículo 208 una norma imperativa de transcendencia constitucional. Las sentencias de 20 de febrero y 12 de junio de 1989, aprecian el quebrantamiento formal en que incurrió la Audiencia, al haber declarado situación de incapacidad, sin haber oído a los parientes más próximos, y al no haber practicado el examen judicial del presunto incapaz.

En el caso de autos si bien no se produjo audiencia directa de los parientes más próximos de la incapaz, es decir los hijos y el esposo, sin embargo se cumplió la norma, toda vez que fueron las partes litigantes todos ellos, pues dos de los hijos son los promoventes del pleito y con ello afirmaron su convicción, tanto por la relación directa con la madre, como por el dictamen que aportaron y otras circunstancias, a parte de darse imperativos intereses materiales; por lo que estos parientes, obviamente han de ser excluidos de la audiencia. En cuanto a la otra hija, así como el esposo, figuran como demandados y si bien se les declaró rebeldes, tuvieron las oportunidades procesales para hacer las alegaciones que hubieran tenido por conveniente.

En reciente sentencia de fecha 30 de diciembre de 1995 esta Sala de Casación civil vino a decretar, respecto a esta cuestión, que no procede la audiencia respecto a los parientes que actúan como demandantes, así como los que intervienen en el proceso en situación de litigantes demandados, aunque en aquél caso se personaron y contestaron y en el presente permanecieron en rebeldía por su voluntad, pero con todas las posibilidades de hacerlo, lo que haría inútil e incluso no posible su audiencia.

Los motivos se desestiman.

TERCERO

La no acogida de los motivos precedentes arrastra a los que siguen, cuarto y quinto, que aducen inaplicación de los artículos 1261-1 y 1263-2, 1274, 1275 y 1276 todos ellos del Código Civil, en la procura, una vez más, incurriendo en censurable tautología casacional, de reputar incapaz a doña Soledadal tiempo de la venta que refleja el documento de 8 de marzo de 1988.

Las impugnaciones perecen, puesto que la incapacidad decretada lo ha sido en sus efectos, desde la fecha de la firmeza de la sentencia del Juzgado y no con condición de retroactividad, conforme ya quedó estudiado, lo que incide en la validez de dicha compraventa, llevada a cabo por la madre en favor de la hija demandada María Purificacióny con transcendencia a lo que ésta practicó posteriormente a los codemandados don Marianoy doña Begoña, a medio de documento privado de 18 de marzo de 1988.

Hay que entender, cumpliendo la sentencia, que todos los actos y contratos patrimoniales efectuados en fecha anterior a la resolución judicial son válidos en cuanto que la vendedora no ha declarado incapaz, ni le afecta restricción alguna de su libre voluntad dispositiva.

No demostraron los recurrentes, como era de su incumbencia y para acreditar que a la venta le afecta nulidad por ser simulada, la falta de precio y se hace supuesto de la cuestión al alegar esta circunstancia y no resulte de procedencia llevar a cabo revisión de la prueba practicada y menos someterlas de nuevo a apreciación casacional, al haber desaparecido del actual artículo 1692 de la Ley Procesal, su número cuarto, que conformaba cauce para alegar error apreciativo de prueba.

Todas estas razones hacen claudicar los motivos.

CUARTO

No procede tampoco el último motivo que se apoya en infracción de los artículos 1249 y 1253 que regulan la prueba de presunciones. Se lleva a cabo por los recurrentes análisis y valoraciones interesadas de la prueba testifical, lo que no se admite, pues se asume funciones de juzgar que no les corresponden.

La capacidad de las personas físicas, es atributo de la personalidad, no ostante cabe su restricción y control, por disposición expresa de la ley, en supuestos como el que se estudia, mediante las que han sido llamadas circunstancias modificativas de la capacidad, al presumirse siempre la capacidad mental, mientras no quede demostrado lo contrario, pues los medios procesales legales arbitrados, observancia de las garantías constitucionales, y con base a pruebas concluyentes y rotundas en contrario, que conforman probanzas directas, dada la transcendencia de la resolución en cuanto priva a una persona de su libertad de disposición subjetiva y patrimonial.

QUINTO

La no acogida del recurso determina la procedencia de imposición a los litigantes que lo formalizaron de las costas casacionales, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y ASÍ LO DECLARAMOS, NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN que plantearon don Octavioy don Jose Augustocontra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Zamora el día nueve de Junio de 1992, en las actuaciones procedimentales de referencia.

Se imponen a dichos recurrentes las costas de esta casación y se decreta la pérdida del depósito constituido al que se le dará el correspondiente destino legal.

Expídase certificación de esta resolución a expresada Audiencia para conocimiento de las partes interesadas, con devolución de los autos y rollo remitidos en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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