STS, 3 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha03 Mayo 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 8919/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Compañía Levantina de Edificación y Obras Públicas, S. A. (CLEOP, S. A.) representada por el Procurador D. Juan Luis Pérez--Mulet y Suarez, contra la sentencia de fecha 28 de Julio de 1995 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia (Sección 1ª) en recurso 1561/93, habiendo sido parte recurrida el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"F A L L A M O S .- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso formulado por CIA LEVANTINA DE EDIFICACION Y OBRAS PUBLICAS S. A., contra los actos aqui recurridos. Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la Compañía Levantina de Edificación y Obras Públicas, S. A., se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida, y se estime el recurso contencioso administrativo formulado contra la resolución del Ayuntamiento de Valencia de 12 de Mayo de 1.993, sobre fijación del canon correspondiente al año 1.993 relativo a un aparcamiento público sito en la Avenida Tres Cruces de Valencia y contra la liquidación girada en ejecución del mismo, declarando no ser conformes a derecho tales actos y anulándolos por no ser procedente la exigencia del canon ni la revisión del mismo, y, subsidiariamente, se declare que la revisión de dicho canon deberá practicarse a partir de 11 de Junio de 1.993 y tomando como base el índice vigente en tal fecha.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición al Ayuntamiento de Valencia, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se declarara no haber lugar al recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 24 de Abril de 20001 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 1ª) con fecha de 25 de Julio de 1.995, vino a desestimar el recurso contencioso administrativo nº 1561/93, interpuesto por la Compañía Levantina de Edificación y Obras Públicas, S. A., contra la resolución del Ayuntamiento de Valencia nº 285, de 12 de Mayo de 1.993 (expediente 93/01629) del Servicio de Transportes y Circulación sobre aprobación de tarifas y fijación de canon correspondiente a un aparcamiento sito en la Avenida Tres Cruces, sin hacer (la sentencia recurrida) especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación de la Compañía Levantina de Edificación y Obras Públicas, S. A., en su escrito de interposición del recurso de casación, vino a solicitar que se casara la sentencia recurrida, que se estimara el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha Compañía declarando no conformes a Derecho los actos recurridos, y, subsidiariamente, que se declarara que la revisión del canon deberá practicarse a partir de 11 de Junio de 1.993 y tomando como base el índice vigente en tal fecha, a cuyo fín invocó, como motivos del recurso de casación, infracción del art. 1281 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta contenida, entre otras, en la sentencia de la Sala 1ª de este Tribunal de 29 de Marzo de 1.994, que comporta la infracción del art. 51 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales -- primer motivo--, infracción del art. 37, en relación con los arts. 4º y 9º del Pliego de Condiciones Económico--Administrativas --segundo motivo--, infracción de los arts. 37 y 39, en relación con el art. 38 del Pliego de Condiciones --tercer motivo--, e infracción de los arts. 126, 2. b), 127, 1º y 2º y 152, 3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, en relación con las cláusulas 41, a), 45, i) y 46, a) del Pliego de Condiciones --motivo cuarto--, todos ellos al amparo del ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en su versión aplicable.

TERCERO

En el primer motivo del recurso de casación se denuncia infracción del art. 1281 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta (con cita de la sentencia de la Sala 1ª de este Tribunal de 29 de Marzo de 1.994), que comporta la infracción del art. 51 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, según la parte recurrente, que se apoya en que, siendo claros los términos del contrato y habiéndose de estar al sentido literal de sus cláusulas, los términos en que aparece redactado el art. 37 del Pliego de Condiciones que rige el contrato --en cuanto que establece que el canon de la concesión será revisable anualmente en la misma proporción en que varie el índice de precios al consumo-- impiden otra interpretación como la que realiza la sentencia recurrida al imponer la revisión anual del canon como una consecuencia necesaria e ineludible de la revisión de las tarifas, cuando, siempre según dicha parte recurrente, no se establece en el Pliego ni directa ni indirectamente, interrelación o dependencia alguna entre la revisión de las Tarifas y la del canon, reguladas de forma independiente.

CUARTO

No puede prosperar tal motivo de casación por cuanto que si bien es cierto, a tenor de lo que resulta del art. 115, y del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de Junio de 1.955, que son tarifas lo que el concesionario hubiere de percibir del público, y canon la participación que hubiere de satisfacer, en su caso, el concesionario a la Corporación, lo que implica que tarifa y canon responden a una finalidad distinta y que aquélla constituye la contraprestación en favor del concesionario y a cargo del público usuario, y que el canon es la suma que el concesionario ha de abonar a la Administración precisamente por razón de la concesión, nada debe obstar a que, pedida y obtenida por el concesionario la revisión de las tarifas, la Administración fijara al mismo tiempo el canon correspondiente, de conformidad con el art. 37 del Pliego de Condiciones, al ser aquél revisable anualmente en la misma proporción en que varíe el índice de precios al consumo y al poder coexistir revisión de canon y revisión de tarifas, sin que a ello obste que se contemplen en cláusulas distintas del Pliego de Condiciones ni que sean diferentes, máxime cuando entre uno y otras concurre una igual finalidad de contraprestación, cuando para ambos se preven criterios de revisión, cuando responden a la necesidad de mantener ese equilibrio económico financiero que constituye la esencia de un contrato como el celebrado entre las partes, cuando, precisamente por ello, canon y tarifas están interrelacionados, y cuando, por tanto, la procedencia de la revisión de uno y de otras arranca del mismo momento, sin que haya razón alguna para establecer un diferente día inicial para la revisión de cada una de aquellas cantidades, de modo que por ningún lado observamos infracción de los preceptos que se citan por parte de la sentencia de instancia, al margen de que la interpretación no es materia de casación, salvo que fuera arbitraria.

QUINTO

En los motivos segundo y tercero se insiste en similares argumentos, sobre todo referidos al momento en que procede la revisión del canon, con cita de los arts. 37 y 4º y 9º del Pliego de Condiciones, y 37 y 39, en relación con el art. 38 del mismo, mas, al margen de que estos preceptos no son normas del Ordenamiento Jurídico, únicas invocables por vía del Ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción, lo que ya de por sí implicaría la inadmisión, hoy desestimación, de tal motivo, lo cierto es que, por lo que razonado queda --aunque sean distintos canon y tarifas-- responden ambos conceptos a la necesidad de mantener el equilibrio económico financiero del contrato, y, por ello, improcedente resulta la alegación de que no se había cumplido el tiempo en el que procedería la revisión del canon, y sí el de la revisión de las tarifas, máxime cuando la sentencia parte del hecho, inalterable en vía de casación, de que "la explotación de la concesión ya había comenzado", y cuando, además, de la interpretación de los arts. del Pliego que se dicen infringidos no resulta con claridad que impongan fecha diferente como pretende la parte recurrente, máxime si ya se han percibido tarifas de los usuarios.

SEXTO

En relación con el cuarto motivo del recurso, apoyado en infracción de los arts. 126, 2, b) , 127, 1º y 2º y 152, 3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, en relación con las cláusulas 41, a), 45, i) y 46, a) del Pliego de Condiciones, la entidad recurrente viene a formular alegaciones sobre el equilibrio financiero del contrato que se traduce en la exigencia de una remuneración integral y suficiente del concesionario y sobre el riesgo imprevisible que posibilita la revisión del precio pactado cuando estos eventos imprevistos incidan en la economía de la concesión, lo que, en su opinión, hace imposible la revisión del canon a abonar, insistiendo en que determinadas circunstancias que señala no son normalmente previsibles, frente a lo que expone la sentencia de instancia, mas tampoco tal motivo puede prosperar, por cuanto que, tal como se explicó en la sentencia de esta Sala de 27 de Febrero de 2001, ha de ponderarse que, a la vista del art. 51 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales y de lo que impone la normativa sobre contratos del Estado, aplicable a los de las entidades locales, por imperativo del art. 112 del Texto Refundido de las Disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de Abril, existe un principio general de inalterabilidad de los contratos, salvo las excepciones admitidas que son, eso, excepciones a un régimen general de mantenimiento de las condiciones establecidas en los correspondientes Pliegos, y que, en cuanto tales, exigen una interpretación restrictiva cuyas únicas salvedades vienen constituídas porque hayan sido incialmente previstas o porque ocasionen una ruptura del equilibrio económico financiero claramente acreditada o porque resulte evidentemente producida por la superveniencia de hechos que alteren dicho equilibrio.

SEPTIMO

Bajo tal perspectiva, y siempre ateniéndonos a los hechos de que parte la sentencia recurrida, puesto que en vía de casación no cabe alterarlos, obvio resulta que esas circunstancias que señala dicha parte --relativas al incumplimiento en plazo de la ejecución de otras obras distintas y la inactividad del Ayuntamiento ante el incumplimiento reiterado y generalizado en la zona de las normas de circulación y aparcamiento-- en nada pueden determinar la infracción de los preceptos y cláusulas que la recurrente invoca, toda vez que las retribuciones económicas, subvenciones, compensaciones y revisiones extraordinarias que preven aquéllos y las actuaciones del Ayuntamiento que se señalan como impuestas en las cláusulas, ni se traducen en las consecuencias que pretende dicha parte recurrente --la improcedencia de la revisión del canon-- como se deduce de su lectura, ni suponen tales circunstancias alteración del equilibrio, cuando, realmente, no dejan de ser previsibles en los términos que se señalan en la sentencia de instancia, ni resultan tan extraordinarios como para determinar un grado de desequilibrio suficiente para imponer la alteración de lo pactado, que siempre ostenta un carácter excepcional, como se indicó.

OCTAVO

Al desestimarse los motivos procede declarar no haber lugar al recurso de casación, imponiendo a la entidad recurrente las costas de dicho recurso, conforme al art. 102, 3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Compañía Levantina de Edificación y Obras Públicas, S. A., contra la sentencia de 28 de Julio de 1.995, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, (Sección 1ª) en recurso 1561/93, imponiendo a dicha entidad recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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