STS, 27 de Febrero de 2001

PonenteLEDESMA BARTRET, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:1482
Número de Recurso1665/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1665/1994, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Cesáreo Hidalgo Senen, en representación de DOÑA Olga , contra la sentencia dictada, con fecha 20 de diciembre de 1993, en el recurso contencioso administrativo nº 655/1989, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Ha sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales Don Enrique Sorribes Torra, en representación de ADIGSA, Empresa Pública, administradora del Patrimonio Inmobiliario de "l'Instsitut Catalá del Sol".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 655/1989, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, de fecha 20 de diciembre de 1993, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto la Sala ha decidido desestimar la demanda interpuesta por Doña Olga contra los actos de A.D.I.G.S.A., Empresa Pública, recogidos en los fundamentos primero y segundo de esta resolución, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el Abogado D. José Antonio García Montoya, en representación de Doña Olga .

TERCERO

Por providencia de 22 de febrero de 1994 la Sala de Barcelona tuvo por preparado dicho recurso.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales D. Cesáreo Hidalgo Senén, en representación de Doña Olga , interpuso recurso de casación mediante escrito presentado en el Registro General del T.S., el 23 de marzo de 1994, que concluye con siguiente suplico: "Que teniendo por presentado este escrito, junto con sus copias y a mi por parte en las actuaciones conforme al poder que se aporta, se tenga por interpuesto en tiempo y forma Recurso de Casación, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 20 de diciembre de 1993, y en sus méritos aceptar cuantas alegaciones y fundamentos de derecho se exponen en el cuerpo de este escrito y en nuestros anteriores, que ha dado lugar al mismo, previos los trámites pertinentes, se dicte en su día por la cual se revoque íntegramente las dictada por la Sección Tercera, dejándola sin valor ni efecto alguno y en su lugar dictar nueva resolución, por la cual sea invalidado el precio de 2.932.500.- pesetas que improcedentemente atribuye la Generalidad de Cataluña, al local de negocio señalado con el número NUM000 del Grupo DIRECCION000 de Barcelona, y que ocupa Doña Olga , en arrendamiento, declarando asimismo correcto y ajustado a derecho el precio de 239.792.- pesetas que justamente reivindica dicha señora.

Asimismo, declarar ,si procede, por infracción de normativa legal, parcialmente nulos todos y cada uno de los precios pagados por la compraventa de los locales de negocio, del meritado Grupo DIRECCION000 , dejando válidos los demás actos de otorgamiento de las escrituras e inscripciones en el Registro de la Propiedad de Barcelona. Con expresa imposición de las costas a la parte demandada por ser de derecho".

QUINTO

Mediante providencia de 16 de mayo de 1996 el recurso de casación fue admitido.

SEXTO

Se ha opuesto al recurso de casación el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torra, en representación de ADIGSA, suplicando sea dictada sentencia que confirme íntegramente la recurrida y se condene en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por providencia de 10 de noviembre 2000 se señaló para votación y fallo del recurso el día 15 de febrero de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente en casación impugna una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que desestima su pretensión de anulación de los actos administrativo de la Empresa Pública "Administració, i Gestió, S.A. (ADIGSA), dependiente del Departamento de Bienestar Social de la Generalidad de Cataluña, que había fijado en la cantidad de 2.932.500 pts. el precio que aquella debía pagar para acceder a la propiedad de local de negocio (nº NUM000 del Grupo DIRECCION000 de Barcelona) que ocupa como arrendataria, suma que, según esta última, debe ser la 239.792.- ptas. Estamos, pues, en presencia de un supuesto en que la cuantía del recurso (diferencia entre el precio fijado por la Administración y el que la demandante en la instancia y ahora recurrente en casación, considera procedente) no excede de seis millones de pesetas, aunque si rebasa el millón. Por ello, la sentencia es susceptible de recurso de casación por la unificación de doctrina y no de casación. Así fue correctamente notificado por la Sala de Barcelona a la recurrente, quien ello no obstante ha interpuesto recurso de casación que, en el trámite correspondiente (art. 100.2.a), in fine) debió haber sido declarado inadmisible dado el carácter no recurrible de la sentencia (art. 93.2.b) de la L.J.). Llegados a este momento procesal, por la razón expuesta procede declarar no haber lugar al recurso.

SEGUNDO

Además en lo que aquí interesa, el escrito de preparación de este recurso de casación dice textualmente:

"Que, no hallando dicha resolución ajustada a derecho, dicho sea con los debidos respetos, esta parte desea interponer contra la misma e interpongo mediante el presente escrito, el recurso de casación previsto en el art. 93 apartados 1 y 4, del Texto Jurisdiccional reformado por la Ley 10/92, de 30 de abril.

Que, dicha sentencia es susceptible del recurso de casación por infracción de lo dispuesto en la Ley de Contratos del Estado del 8/4/1965 y de su Reglamento del 25/11/75, de la cual infracción ya se hacía mención en nuestro escrito iniciador del recurso, en la demanda y en las conclusiones, que ahora se menciona a tenor de lo dispuesto en el art. 96.2 de la Ley reformada."

TERCERO

En el caso que enjuiciamos, se ha interpuesto recurso de casación contra sentencia dictada en única instancia por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña respecto a un acto de una Empresa Pública de aquella Comunidad Autónoma. El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de un norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de la previsión del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. Ante el T.C. se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto nº 3/2000, de 10 de enero, R. Amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

CUARTO

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que -también por esta razón- no ha lugar al recurso por haber omitido la parte recurrente la justificación de que la infracción de un norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La desestimación del recurso conlleva (ex art. 102.3 de la L.J.) la imposición de las costas al recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Olga , contra la sentencia de fecha 20 de diciembre 1993, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 655/1989, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico. .

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