STS, 29 de Junio de 2002

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2002:4837
Número de Recurso1635/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución29 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 1635 de 1998, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Ana María Pinto Cebadera, en nombre y representación de los Sres. Bartolomé , María Purificación , Antonia , Blanca , Juan Enrique y Simón , contra la sentencia pronunciada, con fecha 5 de noviembre de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso contencioso administrativo nº 44 de 1995, sostenido por la representación procesal de Don Bartolomé , Doña María Purificación , Doña Antonia , Doña Blanca , Don Juan Enrique y Don Simón contra las resoluciones del Departamento de Industria, Comercio y Turismo de la Diputación General de Aragón, de 26 de Octubre de 1994, desestimatorias de otras tantas solicitudes de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial con ocasión del incendio de la Discoteca Flyin de Zaragoza y contra otras tantas desestimaciones presuntas del Ayuntamiento de Zaragoza de idéntica petición, que se dicen formuladas el 26 de septiembre de 1994.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Ayuntamiento de Zaragoza, representado por el Procurador Don Antonio Alvarez Buylla Ballesteros, y la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó, con fecha 5 de noviembre de 1997, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 44 de 1995 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Primero.- Declaramos la inadmisibilidad del presente recurso número 44 del año 1995, frente al Ayuntamiento de Zaragoza y lo desestimamos respecto de la Diputación General de Aragón. Segundo.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «Comenzamos el análisis de dichas cuestiones por la primera de las causas de inadmisibilidad aducidas por el Ayuntamiento de Zaragoza demandado, la conclusión ha de ser favorable a la pretensión del mismo relativa a la inadmisibilidad del recurso. Ciertamente, la parte actora no ha acreditado documentalmente en estos autos, no obstante ser negado por la Administración Municipal demandada, la formulación ante la misma de petición alguna de responsabilidad patrimonial de dicha Administración, pese a que así se afirma en el hecho cuarto de la demanda, sin que al efecto resulte efectiva la reclamación que sí consta efectuada ante la Diputación General de Aragón -presentada ante la misma el 27 de septiembre de 1994-, en la que se hace referencia a posible infracción administrativa por parte también del Ayuntamiento de Zaragoza, ni los actos de conciliación promovidos contra el mismo, a resolver por órganos jurisdiccionales del orden civil, como paso previo al planteamiento o ejercicio ante los mismos de las acciones civiles correspondientes. El carácter revisor de esta jurisdicción exige que ésta se pronuncie sobre actuaciones previas de la Administración, que en el presente caso, habida cuenta la naturaleza de la acción que se ejercita, precisa que haya precedido petición en tal sentido ante el Organo municipal competente para su resolución, en forma expresa o presunta. En el presente caso, la falta de acreditación de presentación de petición de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento demandado, no permite concluir, ante el reconocimiento de la ausencia de resolución expresa, ni que haya existido incumplimiento por parte del Ayuntamiento demandado de su deber de resolver (artículo 42.1 de la Ley 30/92), ni que haya operado el mecanismo de la ficción legal del silencio administrativo negativo, en la medida en que tampoco se ha acreditado en la forma prevenida en el artículo 44 de dicha Ley. Lo razonado determina, por tanto, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo de los actores frente al Ayuntamiento demandado, de conformidad con lo prevenido en el artículo 82.c) en relación con el artículo 37.1, ambos de la Jurisdicción Contenciosa».

TERCERO

También se basa la sentencia recurrida en el siguiente fundamento jurídico octavo:« La parte actora, partiendo de la afirmación contenida en la ya referida sentencia de la Audiencia Provincial de 28-5-93, de que el incendio de la Discoteca Flying tuvo un origen eléctrico, y concretando la misma con la ausencia de revisiones periódicas del sistema eléctrico del local, así como que la Administración de la Comunidad Autónoma es quien ostenta la competencia en materia de autorización y control de instalaciones de tal naturaleza, trata de obtener la conclusión de que concurre en la misma la responsabilidad patrimonial que pretende, asegurando que concurre el necesario nexo causal entre tales inobservancias y el resultado de muerte producido en el incendio de la Discoteca acaecido en la madrugada del 14 de enero de 1990. Sin embargo, pese a establecer como hechos probados por la propia Audiencia Provincial en su ya indicada sentencia que "no se efectuaron las revisiones anuales de dicha instalación exigidas por la instrucción MI-BT-042 del Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión", así como que, en cuanto a la instalación eléctrica, el proyecto de reforma fue visado en 1982 y que en febrero de 1994 obtuvo la aprobación definitiva por la Consejería de Industria de la DGA., se afirma también en el segundo de los hechos probados establecidos por dicha Sala que "el incendio se inició debido a un fallo en la instalación eléctrica, cuya naturaleza o causa no se ha podido concretar", lo que, posteriormente da pie a la misma Sala para argumentar, en su 16ª fundamento de derecho, sobre si la falta de revisiones pudo tener una influencia decisiva en la producción del incendio, llegando a la conclusión de que tal omisión supone una infracción administrativa que no está probado tuviera relación con la producción del fuego, tras razonar que "podría argumentarse que si se hubiera revisado la instalación se habría detectado avería, dándole solución, pero eso supone entrar en el terreno de las presunciones y sacar consecuencias carentes de base fáctica, pues la causa de la avería pudo originarse, como parece lógico, poco tiempo antes de que se iniciara el fuego con lo que la falta de revisiones ninguna incidencia hubiera tenido en su producción". Tal conclusión que en aquel proceso determinó la exclusión de responsabilidad penal del propietario del local por no efectuar las aludidas revisiones, determina en este proceso la ausencia de nexo causal entre el resultado dañoso derivado del incendio y el actuar de la Administración Autonómica demandada, tanto en el otorgamiento de la autorización de la instalación eléctrica seis años antes del siniestro, como en la ausencia de revisiones posteriores de la instalación, máxime cuando tal obligación incumbía a dicho propietario y que la autorización inicial no se ha probado que se concediese con incumplimiento de la normativa sectorial, lo que, por otro lado, determinó también que no se dirigiera el procedimiento penal contra la Administración de la Comunidad de Aragón».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitieren las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de 17 de diciembre de 1997, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudieren comparecer ante esta Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Ayuntamiento de Zaragoza, representado por el Procurador Don Antonio Alvarez Buylla Ballesteros, y la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos, y, como recurrente, la Procuradora Doña Ana María Pinto Cebadera, en nombre y representación de Don. Bartolomé , María Purificación , Antonia , Blanca , Juan Enrique y Simón , al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, al amparo ambos del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción, el primero por infracción de los artículos 38, 42, 43 y 44 y concordantes de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con los artículos 37 y 82 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, y los artículos 4 y 6 del Real Decreto 429/1993, porque, conforme a estos preceptos, el Tribunal "a quo" no debió declarar la inadmisibilidad de la demanda formulada contra el Ayuntamiento de Zaragoza, dado que en el escrito presentado ante la Diputación General de Aragón se planteaba también la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento referido, y, conforme al artículo 44.1 de la Ley 10/1992, cabe formular la pretensión en una única solicitud dirigida a ambas Administraciones y, además, por expreso requerimiento del Tribunal "a quo" presentaron ante el Ayuntamiento de Zaragoza el día 10 de marzo de 1995 una comunicación previa en la que se hacía constar que se había presentado reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración por el incendio de la Discoteca Flying de Zaragoza, sin que el Ayuntamiento hubiese dictado resolución alguna, con lo que el Ayuntamiento, a la vista de tal pretensión, debió adoptar alguna decisión, a pesar de lo cual guardó silencio, y el segundo por haber conculcado la Sala de instancia lo dispuesto por los artículos 106.2 de la Constitución, en relación con el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 54 de la Ley de Bases de Régimen Local, recogidos después en el artículo 139.1 y 2 de la Ley 30/1992, y la jurisprudencia que las desarrolla, ya que el incendio se produjo por una deficiencia en el sistema eléctrico, cuya deficiencia, al carecer la discoteca de medios para sofocar los incendios, fue causa del elevado número de muertes que se produjeron, sin que pueda afirmarse por el Tribunal "a quo" que la falta de revisiones no tuvo incidencia alguna en lo acaecido, pero lo cierto es que los hechos demostraron que las irregularidades administrativas no fueron intranscendentes, pues se produjo un incendio de dimensiones catastróficas precisamente por un fallo eléctrico, de modo que el peligro potencial se hizo realidad, y tal nexo de causalidad ha sido reconocido por la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo, en Sentencias de la Sala Tercera de 8 de octubre de 1996 y de la Sala Segunda de 22 de abril de 1992 (caso de la Colza), como del Tribunal Constitucional en Sentencia 105/1983, fundamento jurídico noveno, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra, por la que se declaren contrarios a derecho de los actos recurridos, anulándolos también, imponiendo las costas de la instancia a las Administraciones demandadas y las de este recurso si se opusieren a él.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a las representaciones procesales de las Administraciones comparecidas como recurridas a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición a dicho recurso de casación, lo que efectuó el Procurador del Ayuntamiento de Zaragoza, alegando que jamás se dirigió petición alguna al Ayuntamiento para que se indemnizase a los perjudicados por el incendio de la discoteca, de modo que no se trata de que no exista la certificación del acto presunto sino que no se inició la vía previa ante el Ayuntamiento, sin que existiera obligación para la Diputación General de Argón de dar traslado de las peticiones al Ayuntamiento porque tales escritos sólo iban dirigidos a la referida Diputación General, mientras que lo permitido por el artículo 70.2 de la Ley 30/1992 es dirigir peticiones colectivas a la Administración, pero no dirigir en un solo escrito peticiones a varias Administraciones, sobre todo cuando no existe entre ellas relación de dependencia, requiriendo el artículo 142.1 de la Ley 30/1992 que los procedimiento por responsabilidad patrimonial se inicien por reclamación de los interesados o bien de oficio, sin que se iniciase de oficio, en este caso, por el Ayuntamiento, y el artículo 6.1 del Real Decreto 429/1993 exige que la reclamación se dirija al órgano competente, de modo que los recurrentes debieron dirigirse por separado a cada una de las Administraciones que consideraban responsables, y, para el supuesto de que en casación se rechace la inadmisibilidad de la acción frente al Ayuntamiento demandado, no hay constancia de cuál fue la irregularidad detectada por el Ayuntamiento, ya que no pudo ser de la instalación eléctrica, puesto que tales instalaciones no son competencia de los ayuntamientos, por lo que si el fallo estuvo en la instalación eléctrica parece obvio que no se hallaría comprometida la responsabilidad del Ayuntamiento, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación y que se impongan las costas a los recurrentes.

SEPTIMO

La Letrada de los servicios jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado con fecha 23 de abril de 1999, alegando que las declaraciones contenidas en la sentencia recurrida no son precisamente las que se transcriben incorrectamente en el escrito de interposición del recurso de casación, mientras que el propietario del local es quién tiene el deber de realizar revisiones periódicas y la sentencia penal de la Audiencia Provincial en el hecho probado primero resume la actuación de dicho propietario, asegurando que no realizaba las revisiones anuales de la instalación y que no se dotó al establecimiento de un manual para caso de emergencia, mientras que las normas sobre prevención de incendios en locales públicos no son competencia ni en su dictado ni en su aplicación y control de la competencia de la Administración autonómica sino de la Administración Local, a quien compete otorgar licencias de apertura, sin que exista función revisora ni de tutela de la Administración Autonómica respecto de la Local en esta materia de licencia de obras y apertura, siendo la Administración local la que debe comprobar si existe toda la documentación necesaria, como son los boletines de instalación, para conceder la licencia de apertura, mientras que el proyecto de reforma fue visado por el Colegio Oficial de peritos e ingenieros industriales, por lo que se concedió autorización y aprobación definitiva por la Consejería de Industria y Turismo, autorizándose la concesión provisional a la red general el 20 de diciembre de 1982, y tanto la instalación eléctrica como la de aire acondicionado se encontraban conformes a la normativa en materia de instalaciones electrotécnicas de baja tensión y en materia de instalaciones de climatización, y así se constató en los informes periciales evacuados en el proceso penal y recogidos en la sentencia penal, encontrándose las instalaciones en condiciones de seguridad suficientes, de modo que si el origen del incendio pudo ser eléctrico, la causa no ha podido ser determinada ni de forma hipotética, mientras que las normas sobre prevención y protección contra incendios son objeto de autorizaciones y revisiones municipales, y si el propietario quedó eximido de toda responsabilidad en la jurisdicción penal, que es quien viene obligado a realizar las revisiones, con mucha más razón no cabe establecer responsabilidad patrimonial alguna para la Administración autonómica, pues la responsabilidad de la Administración no es universal y menos universalmente subsidiaria de los responsables penales o civiles, sin que pueda convertirse la Administración en una reaseguradora de riesgos, aunque su responsabilidad sea objetiva o por el resultado, y tal responsabilidad no permite argumentar que, puesto que la Administración tiene competencias en materia de electricidad, deba asumir cuantas consecuencias puedan derivarse de la energía eléctrica, y, por otra parte, la inversión de la carga de la prueba derivada de la responsabilidad objetiva no puede obligar al titular de la actividad a más que a probar que no existe nexo causal, que concurre fuerza mayor o la acción de un tercero y que el comportamiento ha sido conforme a la norma, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto y que se confirme la sentencia recurrida en cuanto al pronunciamiento desestimatorio del recurso contencioso-administrativo con imposición de las costas del recurso de casación a los recurrentes.

OCTAVO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 18 de junio de 2002, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación se combate la declaración de inadmisibilidad de la acción frente al Ayuntamiento demandado por haber considerado la Sala de instancia que el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa impide pronunciarse a ésta si no existe un acto previo, objeto de impugnación, que en este caso no hay por no haberse formulado pretensión alguna ante dicho Ayuntamiento, y, por consiguiente, en aplicación de lo establecido por los artículos 37.1 y 82. c) de la Ley Jurisdiccional de 1956, declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo frente al Ayuntamiento demandado, a pesar de haber sido éste demandado previamente de conciliación por los perjudicados y haber planteado su responsabilidad patrimonial en el escrito de reclamación dirigido a la Diputación General de Aragón.

La representación procesal de los recurrentes alega que, al así resolver, dicha Sala sentenciadora conculca, por inaplicación, los artículos 38, 42, 43 y 44 de la Ley 30/1992, y por aplicación indebida los artículos 37.1 y 82 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En primer lugar, debemos recordar que el legislador en la exposición de motivos de la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al referirse al objeto del recurso, afirma que «se trata nada menos que de superar la tradicional y restringida concepción del recurso contencioso-administrativo como una revisión judicial de actos administrativos previos, es decir, como un recurso al acto, y de abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la Administración».

Esta concepción superadora del prejuicio revisor había sido abiertamente acogida por esta Sala del Tribunal Supremo, que, en sus Sentencias de 2 de julio y 7 de noviembre de 1994, 20 de enero y 6 de febrero de 1996, 27 de febrero, 10 de mayo, 9 de octubre y 24 de marzo de 2001 ha declarado que la jurisdicción contencioso-administrativa no es meramente revisora sino plena, de manera que basta el hecho de que la Administración haya tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del tema discutido, aunque no lo haya efectuado por razones formales, para que se estime cumplido el principio de contradicción y, en consecuencia, deba el Tribunal resolver el fondo del asunto, una vez desestimados los obstáculos formales, siempre que existan elementos de juicio suficientes para ello, pues la naturaleza revisora de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa no puede quedar condicionada por el contenido del acto, objeto de impugnación, porque, de lo contrario, la Administración podría limitar, obstaculizar y demorar el ejercicio de la potestad jurisdiccional, haciendo inaplicable el control que a ésta encomienda el artículo 106 de la Constitución.

En segundo lugar, no es cierto que no haya existido en este caso una actividad, previa al proceso, de los perjudicados encaminada a obtener la reparación del Ayuntamiento demandado, pues, como declara la propia Sala de instancia en la sentencia recurrida, dicho Ayuntamiento fue demandado en conciliación y no compareció al acto, al que expresamente fue convocado, y en el escrito de demanda, del que se le dio traslado, se recogían los hechos por los que se reclamaba su responsabilidad patrimonial por el incendio de la Discoteca Flying de Zaragoza, ocurrido el 14 de enero de 1990, y, una vez presentado el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, que lo fue el 16 de enero de 1995, a requerimiento del Tribunal "a quo", los demandantes dirigieron, con fecha 10 de marzo de 1995, un escrito a dicho Ayuntamiento, en el que le hacían saber que el 26 de septiembre de 1994 le presentaron una reclamación por responsabilidad patrimonial por el incendio de la discoteca Flying de Zaragoza, de modo que, con anterioridad a la formulación de la demanda, el Ayuntamiento conocía que los perjudicados por el incendio de la mencionada discoteca la reclamaban una indemnización por los daños y perjuicios sufridos, resultando intranscendente, en contra del parecer de la Sala de instancia, que la reclamación se hubiese presentado ante la jurisdicción civil mediante un acto de conciliación, pues lo cierto es que el silencio del Ayuntamiento a esa expresa petición debe tener los efectos que establece el artículos 43.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de «permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente».

Pero es más, tanto el Ayuntamiento como la Administración autonómica ostentan competencias en la actividad desarrollada en el establecimiento incendiado, y la prueba de ello son las propias alegaciones del representante procesal de ésta al oponerse al recurso de casación, señalando cuál son sus atribuciones en la materia y las de la Corporación local, de modo que se está ante un posible supuesto de responsabilidad concurrente de las Administraciones públicas, que, como había declarado la jurisprudencia y ha recogido la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (artículo 140) podría resultar solidaria, y, por consiguiente, la reclamación hecha a uno de los deudores solidarios perjudica a los demás, según lo establecido por el artículo 1141, párrafo segundo, del Código civil.

En este caso, los demandantes dirigieron un escrito a la Diputación General de Aragón, en el que, como la propia sentencia recurrida admite, hacían referencia a las infracciones administrativas del Ayuntamiento de Zaragoza, reclamando la responsabilidad patrimonial de ambas Administraciones por tales infracciones.

Si la responsabilidad de una y otra Administración, autonómica y local, pudiera ser solidaria y la reclamación se dirigió a una de ellas, según lo establecido en el indicado precepto del Código civil perjudica a la otra, que no puede sostener que ignorase tal reclamación antes de comparecer en el proceso contencioso-administrativo, porque había sido expresamente demandada en trámite de conciliación por los mismos hechos, negándose a comparecer al acto de conciliación y eludiendo dar respuesta a la comunicación previa en la que se aludía a tal reclamación.

Compartimos, pues, la tesis del representante procesal de los recurrentes de encontrarnos ante el supuesto contemplado por el artículo 43.3, párrafo segundo, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, teniendo, por consiguiente, los perjudicados abierta la vía del recurso contencioso-administrativo, por lo que la Sala de instancia ha efectuado una aplicación indebida de lo dispuesto por los artículos 37.1 y 82 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo de 1956, y, en consecuencia, este primer motivo de casación debe ser estimado con la subsiguiente anulación del pronunciamiento de la sentencia recurrida por el que se declara inadmisible la acción ejercitada frente al Ayuntamiento demandado, lo que nos impone el deber, conforme al artículo 102.1, de la misma Ley Jurisdiccional, reformada por Ley 10/1992, de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, que no son otros que decidir si entre la inactividad de los servicios públicos municipales y el resultado dañoso producido existe el imprescindible nexo causal para declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento demandado, y así lo efectuaremos al examinar seguidamente el segundo de los motivos de casación invocados por los recurrentes, en el que denuncian que la Sala de instancia, al declarar que no concurre nexo causal entre la omisión de la Administración y el daño producido, ha infringido lo establecido concordadamente por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 54 de la Ley de Bases de Régimen Local, ya que cuando ocurrieron los hechos no estaban en vigor los preceptos de la Ley 30/1992, que ahora rigen el instituto de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, recogiendo, como se debe, la declaración de hechos probados de la sentencia penal que enjuició el incendio en la discoteca, afirma que se omitieron revisiones en las instalaciones del establecimiento siniestrado, pero no es menos cierto que en la propia sentencia penal, como también se expresa en la recurrida, se declara que la falta de revisiones ninguna incidencia hubiera tenido en su producción.

Aunque esta Sala del Tribunal Supremo haya declarado que la responsabilidad patrimonial de la Administración puede anudarse a sus omisiones o inactividad (Sentencias de 18 de octubre y 27 de noviembre de 1993, 4 de junio de 1994, 30 de abril, 31 de julio, 26 de octubre y 12 de noviembre de 1996, 25 de enero de 1997 y 15 de junio de 2002 (recurso de casación 453/1997), sin embargo es imprescindible que entre esas omisiones o inactividad y el daño producido exista nexo causal, el cual, si bien puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas o concurrentes (Sentencias de 25 de enero, 26 de abril y 16 de diciembre de 1997, 28 de febrero y 24 de marzo de 1998, 13 de marzo de 1999, 26 de febrero y 15 de abril de 2000, 21 de julio de 2001 y 18 de mayo de 2002), no se manifiesta ahora en cualquiera de ellas, como declaró la jurisdicción penal en la sentencia que enjuició la posible responsabilidad por el incendio de la discoteca, a cuyas conclusiones fácticas está vinculada esta Jurisdicción, como hemos declarado, entre otras, en nuestra Sentencia de 10 de junio de 2000 (recurso de casación 919/1996, fundamentos jurídicos quinto y sexto), transcribiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, plasmada en sus Sentencias 77/1983, 67/1984, 58/1988, 207/1989, 189/1990, 171/1991 y 182/1994, según la cual «los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal (artículos 9.3 y 173.3 de la Constitución) vedan a los jueces y tribunales, fuera de los casos previstos por la ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiese reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia, cuyo efecto no sólo se produce con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada, sino que también se da cuando se desconoce lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una estricta dependencia aunque no sea posible apreciar el efecto recogido en el artículo 1252 del Código civil, ya que no se trata de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada, que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores ni reducir a la nada la propia eficacia de aquélla».

Sigue afirmando el Tribunal Constitucional en esas sentencias que la intangibilidad de lo decidido «en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el artículo 24.1 de la Constitución, de tal suerte que éste es también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto».

Si bien la relación de causalidad es una apreciación jurídica susceptible de ser revisada en casación (Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1998, 13 de febrero, 13 de marzo, 26 de marzo, 6 de abril, 24 de mayo, 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999, 26 de febrero y 9 de mayo de 2000, 22 de diciembre de 2001 y 18 de mayo de 2002), no cabe apartarse de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, que, a su vez, se ha limitado, como era procedente, a reproducir las declaraciones y apreciaciones de la sentencia pronunciada por la jurisdicción penal, para quien la falta de revisiones ninguna incidencia tuvo en la producción del fuego, y, por consiguiente, no es posible establecer relación de causalidad alguna entre las omisiones, en que hubieran podido incurrir ambas Administraciones demandadas, y los efectos trágicos y devastadores del fuego, lo que conduce necesariamente a la desestimación de las acciones ejercitadas por los recurrentes.

TERCERO

La estimación del primer motivo invocado comporta la anulación de la sentencia recurrida, pero la desestimación del segundo impide acceder a la pretensión de que declaremos la responsabilidad patrimonial de las Administraciones demandadas en la instancia, comparecidas en casación como recurridas, por lo que, según establecen concordadamente los artículos 102.2 y 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, y la Disposición Transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cada parte deberá satisfacer sus propias costas causadas en este recurso de casación sin que existan méritos para imponer las devengadas en la instancia a cualquiera de ellas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en su actuación.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la mencionada Ley Jurisdiccional reformada por Ley 10/1992, y las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de la indicada Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con estimación del primer motivo alegado y desestimando el segundo, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Ana María Pinto Cebadera, en nombre y representación de Don. Bartolomé , María Purificación , Antonia , Blanca , Juan Enrique y Simón , contra la sentencia pronunciada, con fecha 5 de noviembre de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso contencioso administrativo nº 44 de 1995, la que, por consiguiente, anulamos sólo en cuanto declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo frente al Ayuntamiento de Zaragoza, al mismo tiempo que, rechazando dicha causa de inadmisibilidad planteada por este Ayuntamiento, debemos desestimar y desestimamos también la acción por responsabilidad patrimonial ejercitada por los demandantes contra él, al igual que se desestimó en la sentencia recurrida la deducida frente a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y, en cuanto a las de este recurso de casación cada parte deberá satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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