ATS, 30 de Septiembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:9715A
Número de Recurso659/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 169/2001 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª) dictó Auto, de fecha 9 de enero de 2003, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Ismaely Dª. Maite, contra la Sentencia de fecha 6 de septiembre de 2002 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 22 de abril de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Sr. Aroca Flórez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por providencia de 17 de junio de 2003, se requirió a la parte recurrente, por medio de su Procurador, para que aportase testimonio de ciertas actuaciones por resultar imprescindibles para la resolución del recurso interpuesto, aportación que fue verificada oportunamente por la representación de la parte recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de queja que nos ocupa tiene por objeto una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, que puso término a un juicio verbal de tráfico, comúnmente denominado "del automóvil", al que se refiere la Disposición Adicional Primera de la L.O. 3/89, procedimiento que fue seguido por los trámites del juicio verbal, por expresa determinación de la Ley anteriormente mencionada, en atención a la materia litigiosa, lo que implica que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha de 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre, 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002 , 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo, 3, 10, 17 y 24 de junio, 1 8, 15 y 31 de julio y 16 y 23 de septiembre de 2003.

    La parte recurrente preparó recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada por la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 6 de septiembre de 2002, preparación que fue denegada por dicho Tribunal por Auto de 9 de enero de 2003, al entender que no podía presentarse dicho recurso sin formular, al mismo tiempo, recurso de casación, al no poder encuadrar el procedimiento en ninguno de los supuestos contemplados en los ordinales 1º y 2º del art. 477.2 de la LEC, en atención a lo previsto en la Disposición final 16ª de dicha ley. Frente a dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Auto de fecha 22 de abril de 2003, reiterando los argumentos esgrimidos en la resolución recurrida. Por último se interpone el presente recurso de queja al entender que sí cabría el recurso intentado, por cuanto se han cumplido los requisitos exigidos en el art. 469 de la LEC y de la propia Disposición Final 16ª, ya que se está ante un proceso para la tutela judicial de los derechos fundamentales de conformidad con lo establecido en el art. 24 de la CE, sin que sea aplicable al caso que nos ocupa la excepción expresa que de este artículo de la Constitución realiza el art. 477.2.1 de la LEC, y no olvidando que el Auto de responsabilidad emitido por el Juzgado de Primera instancia nº 2 de Arganda establece una indemnización de 12.704.000 ptas, mas el 20% de intereses desde la fecha del fallecimiento (9 de agosto de 1997), por lo que la cuantía del procedimiento superaría el límite de los 25.000.000 ptas., establecido en el art. 477.2.2 LEC.

  2. - Pues bien procede examinar la procedencia o no del recurso extraordinario por infracción procesal. En la medida en que la Sentencia de segunda instancia se dictó en procedimiento iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible el sometimiento al régimen de los recursos extraordinarios que ésta diseña, de conformidad con lo establecido en sus Disposiciones transitorias tercera y cuarta, en relación con el art. 2 de la misma. Así las cosas, preparado por la parte recurrente únicamente recurso extraordinario por infracción procesal, procede analizar, en atención a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC 2000, si la resolución es recurrible en casación conforme al art. 447.2.1º y 447.2.2.º de dicha LEC, pues si la Sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia no es susceptible de recurso de casación conforme a tales preceptos, ello determinará la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la D. final 16ª, apartado 1, párrafo primero, y regla 2ª de la LEC 2000. En el presente caso, es claro y manifiesto que no se está ante una Sentencia dictada en un procedimiento instado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, ni, tampoco, ante una Sentencia recaída en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía litigiosa, en la que ésta fuera superior a veinticinco millones de pesetas. El procedimiento del que trae causa la presente queja tuvo por objeto la reclamación de una indemnización por fallecimiento acaecido con ocasión de la circulación de vehículos a motor, como señala la recurrente en su escrito de demanda, de manera que, habiéndose tramitado el procedimiento por razón de la materia, a tenor de lo regulado en la Disposición Adicional Primera de la L.O. 3/89, ya mencionada, la Sentencia de segunda instancia únicamente es susceptible de ser recurrida en casación por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, es decir, por la del "interés casacional", lo que tiene la consecuencia de ser imposible legalmente la presentación separada de un recurso extraordinario por infracción procesal, en atención a lo establecido en la reiterada Disposición final 16ª , apdo. 1, regla 2ª, LEC 2000, norma que en este punto responde a una lógica elemental, pues si el "interés casacional" ha de referirse a materias jurídicas sustantivas, que son las propias del ámbito objetivo del recurso de casación, dicho "interés" nunca podrá fundarse en jurisprudencia o normas de índole procesal, de manera que el presupuesto de recurribilidad que el "interés casacional" comporta hace imprescindible que se hayan infringido normas legales de Derecho sustantivo, cuya denuncia a través del recurso de casación, concurriendo el requisito del art. 477.3 LEC 2000, permite la presentación subordinada del otro recurso extraordinario para hacer valer las vulneraciones procesales; y esa subordinación determina igualmente la inadmisión del recurso por infracción procesal si resulta inadmitido el de casación (Disp. final 16ª , apdo. 1, regla 5ª, párrafo segundo, LEC 2000). Lo expuesto determina que la denegación de la preparación debe ser confirmada, aunque sea por razones jurídicas en parte diferentes en parte a las señaladas por la Audiencia Provincial, lo que es irrelevante toda vez que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aun del propio órgano jurisdiccional, por lo que a este Tribunal incumbe en esta vía de la queja examinar la recurribilidad en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes.

  3. - Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Sra. Aroca Flórez, en nombre y representación de D. Ismaely Dª. Maite, contra el Auto de fecha 9 de enero de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), denegó tener por preparado recurso de extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 6 de septiembre de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

1 sentencias
  • SAP Ávila 101/2009, 5 de Junio de 2009
    • España
    • 5 Junio 2009
    ...bien, el inventario practicado servirá de base a las operaciones particionales (vid AATS 27 de Julio de 2004, 31 de Julio de 2003 y 30 de Septiembre de 2003 ). Lo que debe primar en el inventario, pues, es que la relación de bienes que se efectuó corresponda a bienes que integraban el patri......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR