STS, 20 de Julio de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:4536
Número de Recurso5636/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 5636/2003, pende ante ella de resolución, sostenido por el Procurador Don Alvaro García Gómez en nombre y representación de Don Enrique, contra la sentencia pronunciada, con fecha 14 de febrero de 2003, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 342/99 , sostenido por aquel contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 26 de febrero de 1999, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 14 de febrero de 2003, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 342/99, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D Enrique contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior de fecha 26 de febrero de 1999, por el concepto de inadmisión de solicitud de asilo, a que las presentes actuaciones se contraen, que confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 3 de junio de 2003, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, el Procurador Don Alvaro García Gómez en nombre y representación de Don Enrique, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se resuelva conforme a derecho en los términos en que aparece planteado el debate.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que efectuó con fecha 20 de julio de 2005, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas a la recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese y se acordó señalar para votación y fallo el día 18 de Julio de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho, inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por el recurrente, nacional de Nigeria, al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por la ley 9/94 , por cuanto la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que los hechos constitutivos en la persecución alegada, o las circunstancias en que esta se produjo, contradicen sustancialmente hechos o circunstancias suficientemente acreditados según la información disponible sobre el país de origen del solicitante, lo que obliga a negar la existencia de tal persecución, sin que se deduzcan del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundada a sufrirla. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo promovido contra aquella resolución, señala, en cuanto ahora interesa, lo siguiente: "El recurrente, nacional de Nigeria, declara que debido a los conflictos bélicos entre las tribus Iskehevi y Lijaus, estos entraron una noche en la aldea y asesinaron a muchas personas.... No existiendo la carga de la Administración de verificar la veracidad de lo alegado por el solicitante. Lejos de ello, en el trámite de admisión lo que hace la Administración, es desestimar la pretensión conforme a la experiencia y conocimiento que posee en ese determinado momento. Correspondiendo al recurrente y solicitante, la exposición de alegaciones fundadas, con base a máximas de la experiencia indubitadas, que hagan infundada la argumentación de la Administración; o la aportación de indicios fácticos que demuestren que el juicio de la Administración es errado. En este sentido, conviene recordar que la jurisprudencia es clara al sostener que no puede exigirse al solicitante una prueba plena de los hechos en los que basa su solicitud, pero sí la aportación de indicios de su veracidad o verosimilitud......De la prueba aportada y practicada no se infiere, ni siquiera indiciariamente, la existencia de conflicto entre las tribus a las que se hace referencia en el relato, el cual por lo demás es en exceso genérico y no describe una situación de persecución concreta e individualizada, sino una situación general de conflicto.».

TERCERO

El recurso de casación se basa en un solo motivo, formulado al amparo del artículo 88.1 d) de la vigente Ley Jurisdiccional , en el que se denuncia la infracción por la Sala de instancia de los artículos 3.1 y 8 de la Ley de Asilo 5/1984, modificada por Ley 9/1994 . Alega el recurrente, en síntesis, que el relato expuesto al pedir asilo refería una persecución encuadrable entre las causas o motivos de asilo recogidos en aquellos preceptos, no es un relato inverosímil, y bastaría que la Administración lo hubiese investigado para comprobar que son ciertos los hechos alegados.

CUARTO

Estimaremos el motivo y el recurso de casación.

La Sala de instancia, al declarar ajustada a derecho la resolución por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España, lo hace, según se deduce al final de lo expresado en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida , porque «De la prueba aportada y practicada no se infiere, ni siquiera indiciariamente, la existencia de conflicto entre las tribus a las que se hace referencia en el relato, el cual por lo demás es en exceso genérico y no describe una situación de persecución concreta e individualizada, sino una situación general de conflicto.».

Es decir, la sentencia recurrida considera justificada la inadmisión a trámite porque el relato expuesto por el solicitante es genérico y porque no existen siquiera indicios de la persecución alegada; ahora bien, al resolver así, se sirve de argumentos que se apartan abiertamente de nuestra doctrina jurisprudencial, por haber exigido que existan, al menos, indicios de la certeza de los hechos invocados en la solicitud , cuando esta Sala ha declarado con reiteración que se debe admitir a trámite la petición de asilo cuando las causas alegadas sean de aquéllas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, salvo que resulten manifiestamente falsas, inverosímiles o carentes de vigencia, sin que en ese trámite sea preciso aportar pruebas o indicios de su existencia o realidad, lo que sólo se deberá exigir para resolver sobre la concesión o no del asilo.

El dato relevante no es, por tanto, si existe o no prueba de los hechos invocados, sino si esos hechos son, como entendió la Administración, "manifiestamente inverosímiles", con la consiguiente aplicabilidad al caso de la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo 5/84 (modificada por la Ley 9/94 ). Puntualicemos, en este sentido, que la Administración no inadmitió a trámite aquella solicitud por entender que los hechos relatados no fueran constitutivos de una persecución protegible (art. 5.6.b] de la Ley de Asilo ), o por ser el relato del solicitante vago y genérico (por lo que no vienen al caso las razones dadas en tal sentido por la sentencia de instancia) . Diferentemente, la resolución administrativa que inadmitió a trámite la solicitud de asilo descalificó aquel relato por una sola razón, al señalar, de forma sucinta, genérica y sin más explicaciones ni precisiones, que los hechos expuestos por el solicitante eran inverosímiles, porque " contradicen sustancialmente hechos o circunstancias suficientemente acreditados según la información disponible sobre el país de origen del solicitante." Siendo, pues, esta la única razón esgrimida por la Administración, nuestro pronunciamiento debe ceñirse a su examen, sin que quepa a los órganos jurisdiccionales suscitar la posible concurrencia de cualesquiera otras posibles causas o razones de inadmisión , porque ello significaría sumir a la parte demandante en la más completa indefensión.

Apuntemos, en fin, que el recurrente no cita el precepto aplicado por la Administración, esto es, el artículo 5.6.d) de la Ley de Asilo , si bien tal omisión no es determinante del rechazo del motivo, ya que la jurisprudencia de este Tribunal ha entendido que la invocación como infringido de los arts. 3.1 y 8 de la propia Ley de Asilo puede tomarse como implícita referencia a aquel artículo.

QUINTO

Situados, consiguientemente, en la perspectiva de análisis correcta, que es la de determinar si el relato expuesto por el solicitante de asilo era o no manifiestamente inverosímil por la concretas razón en que basó la Administración esa conclusión, hemos de partir del resumen de tal relato que se realiza en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, en el que literalmente se expresa lo siguiente: «1.- El recurrente, nacional de Nigeria, declara que debido a los conflictos entre las tribus ISHEKEVI y LIJAUS; estos entraron una noche en la aldea y asesinaron a muchas personas.».

La Administración calificó este relato de inverosímil por contradictorio, con hechos o circunstancias suficientemente acreditados, ahora bien, en ningún momento ha explicado cuáles son esos hechos que se dicen acreditados y en qué consisten las supuestas contradicciones que determinaron esa conclusión. No habiéndose aportado el menor dato sobre tales supuestas incoherencias o contradicciones, tampoco estas parecen tan obvias como para constituir un "hecho notorio" que pueda ser directamente apreciado por este Tribunal. Más bien al contrario, bien puede decirse que, a falta de mayores explicaciones por parte de la Administración sobre dicha contradicción (que a ella le correspondía exponer), la persecución que se narra en aquel relato no parece haber sido expuesta en términos tan manifiestamente inverosímiles que justifiquen la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, siendo cuestión distinta que luego, en la tramitación del expediente, acaso no se aporten indicios suficientes para una resolución final favorable.

Por lo demás, el solicitante adujo que "El gobierno militar intervenía en los conflictos pero es imposible mantener bajo control a ambas tribus", expuesto en la inicial solicitud, y que debe ser tenido en cuenta conforme al art. 88.3 de la LJ , al estar suficientemente justificado, agregándolo a los que la sentencia expuso en su fundamento primero, como punto de partida a sus razonamientos aplicativos del art. 5.6.b). de la Ley , y este es un dato relevante, pues según consolidada jurisprudencia procede otorgar la condición de refugiado y el consiguiente derecho de asilo a quien tiene fundados temores de ser perseguido en su país por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, cuando tal persecución provenga de sectores de la población cuya conducta sea tolerada por las autoridades o éstas se muestren incapaces de proporcionarle protección eficaz. Dato junto a los demás del relato que no se demuestran por la Administración que sea inverosímil, según lo antes razonado.

En definitiva, habiéndose aplicado por la Administración una causa o motivo de inadmisión improcedente, y no habiéndose esgrimido ni aplicado por la propia Administración ninguna otra causa o motivo de inadmisión de los recogidos en el tan citado art. 5.6 de la Ley de Asilo , ha de concluirse que la solicitud de asilo formulada por el recurrente debió ser admitida a trámite (con independencia de que los hechos expuestos sean o no ciertos, pues ello deberá justificarse durante el procedimiento). Procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación nº 5636/03 sostenido por el Procurador Don Alvaro García Gómez en nombre y representación de Don Enrique, contra la sentencia pronunciada, con fecha 14 de febrero de 2003, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 342/99 , y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Enrique contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 26 de febrero de 1999, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

  3. - Anulamos dicha resolución administrativa por ser contraria a derecho, y ordenamos a la Administración que admita a trámite la solicitud de asilo presentada por Don Enrique.

  4. - No hacemos condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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