STS, 19 de Mayo de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:3130
Número de Recurso3957/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4963/2002, interpuesto por D. Luis Andrés, representado por la Procuradora Dª Rosa María García Solís, contra sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 1 de abril de 2003, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 49/02 , sobre inadmisión a trámite de la solicitud del derecho de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 49/02, la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 1 de abril de 2003, dictó sentencia desestimatoria del recurso.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Luis Andrés, formalizándolo en un motivo único, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario.

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 17 de Mayo de 2006, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia que es objeto de este recurso de casación nº 3957/2003 ha declarado la Sala de instancia que es conforme a Derecho la resolución dictada por el Ministro del Interior el 29 de noviembre de 2001, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo del recurrente, nacional de Nigeria.

SEGUNDO

Según consta en el listado de datos personales obrante al folio 2.1 del expediente administrativo, el interesado alegó al solicitar asilo que

"su padre falleció en febrero de 2000 de enfermedad, pertenecía a la sociedad Ogone según escribe en un folio, y cuando este murió el solicitante tenía que sustituir a su padre en la sociedad, el solicitante es cristiano y no podía hacerlo, empezaron a presionarle los miembros de la sociedad ogone, estas personas intentaron secuestrarle en marzo de 2000 cuando el solicitante regresaba a casa. Logró escapar y se puso en contacto con su iglesia "Christ children church of God" y estos le escondieron. Unos meses después fue descubierto, fueron a su iglesia y reclamaron al solicitante, no recuerda la fecha porque ha sufrido mucho. Se negó a ir con ellos y le golpearon, el solicitante lo denunció a la Policía de Esegue y le dijeron que el caso no concernía a la Policía y le dieron largas. Los miembros de la sociedad no comparecieron en la Policía y el solicitante volvió a su comunidad cristiana pero le dijeron que no podía quedar allí y que lo único que podían hacer era darle dinero. Le confiaron a una persona para que le sacara del país. Un miembro de su Iglesia le dijo que su madre había muerto, la sociedad ogone había destruido su casa y sus hermanos se habían escondido. Le dieron dinero y la presentaron a alguien para que le sacara del país".

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho acordó la inadmisión a trámite de aquella solicitud de asilo, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 (modificada por Ley 9/94 ); precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado". Concretamente, aquella resolución administrativa razona que

"el solicitante basa su solicitud en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que ni del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados, o hayan permanecido inactivos ante los mismos, los cuales no constituyen por tanto, una persecución en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951, otorga a este término".

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra aquella resolución administrativa, señala, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

  1. - En el presente recurso se impugna la resolución del Delegado del Gobierno para la Extranjería e Inmigración, por delegación del Ministro del Interior, de 29-11-2001 en la que se inadmite a trámite la solicitud de asilo en base al art. 5-6 b) de la Ley 5/84 .

    La inadmisión se basa en que la persecución relatada es por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen sin que se deduzca que estas hayan promovido o autorizado los hechos alegados o hayan permanecido inactivos ante los mismos.

    El recurrente reitera en su demanda las razones expuestas en la solicitud de asilo y añade otras referentes a las condiciones por las que atraviesa Nigeria con conflictos religiosos.

  2. - La Ley 9/94 ha establecido en la tramitación de los expedientes, modificando el artículo 5 de la Ley 5/1984 , una fase previa en el examen de las solicitudes que permite su denegación cuando las peticiones sean abusivas o infundadas, lo que acaece cuando concurre alguna de las circunstancias siguientes: "6. b) Que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado."

    El debate jurídico planteado no versa sobre la cuestión de fondo - procede o no otorgar el asilo solicitado - sino sobre un problema procesal - procede o no admitir a trámite la solicitud -. Por tanto, lo que se está cuestionando es si la solicitud debe o no rechazarse "a límine", para inadmitirla en el caso de que carezca de base seria, o debe darse curso a las actuaciones a fin de dictar el correspondiente pronunciamiento sobre el fondo.

    [...]

    En el caso de autos el recurrente, indocumentado pues carece de pasaporte, en su solicitud de asilo dice ser de NIGERIA y refiere persecución por parte del grupo étnico de los Ogone, ya que tras la muerte de su padre debería sustituirle, pero no podía hacerlo por sus convicciones religiosas al ser cristiano y que por ello empezaron a presionarle intentando secuestrarle en marzo de 2000 y que aunque denunció los hechos a la Policía estos le dijeron que el caso no les concernía. Todo lo actuado hace difícil considerar que ha existido una mínima prueba en base a un relato verosímil de persecución, persecución que en todo caso es de carácter extraoficial y no hay datos ni indicios de que la persecución de que dice fue objeto haya sido promovida por las autoridades de su país o que tales autoridades la hayan autorizado o hayan permanecido inactivas ante la misma. Todo ello sin olvidar el transito por países terceros en los que pudo haber solicitado el Asilo. En cuanto a las alegaciones genéricas formuladas en la demanda en relación con la especial conflictividad que se vive en Nigeria por razones religiosas nada se alega ni es notorio que estas circunstancias de grave conmoción político-social se proyecten concretamente respecto del recurrente. Por todo ello los motivos invocados no permiten incluir al recurrente en ninguno de los supuestos previstos en el art. 3 de la Ley 5/84 , lo que conduce a considerar justificada la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo conforme la lo dispuesto en el art. 5-6 b) de la Ley 5/84 , como hizo la Administración en la resolución recurrida y de conformidad con el informe del ACNUR."

TERCERO

En único motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 5.6.b de la Ley de Asilo y 1.A.2 de la Convención de Ginebra . Insiste el recurrente en que cumple los requisitos para que se le reconozca la condición de refugiado, y en tal sentido reitera la situación dramática que dice haber padecido desde que huyó de la organización a la que pertenecía su padre fallecido; insistiendo en que el grupo que le perseguía actúa en condiciones de impunidad, ante la pasividad de las Autoridades locales. Alega también que carecen de sentido las referencias de la sentencia de instancia a la inverosimilitud del relato o a la carencia de indicios de la persecución expuesta, ya que la Administración no apreció que su relato fuera falso o inverosímil (causa de inadmisión prevista en el subapartado d] del precitado artículo 5.6) ni denegó el asilo, sino que inadmitió la solicitud por una causa muy concreta, que era la prevista en la letra b) de este último precepto.

El motivo debe ser estimado.

Ante todo, hemos de puntualizar que no le falta razón al recurrente cuando denuncia que la sentencia de instancia, lejos de limitarse a resolver si efectivamente concurría la única causa de inadmisión de la solicitud de asilo apuntada en la resolución administrativa impugnada ( art. 5.6.b] de la Ley de Asilo ), añade razonamientos más bien propios de una discusión sobre la inadmisión a trámite de una solicitud de asilo por la causa prevista en el apartado d) del artículo 5.6 e incluso más bien propios de una denegación de una solicitud de asilo previamente admitida a trámite. Ciertamente, no habiéndose puesto en duda por la Administración la verosimilitud o credibilidad de su relato, no cabe basar en sentencia la inadmisibilidad de la solicitud en tal razón, pues eso significa introducir una causa de inadmisión de la solicitud de asilo no planteada con anterioridad, dejando al interesado en situación de total indefensión; como tampoco cabe suscitar en esta fase de admisión a trámite si existen o no pruebas suficientes de la persecución invocada, pues, como hemos dicho en multitud de sentencias, basta que en la solicitud de asilo se exponga una persecución protegible para que la solicitud merezca el trámite, a fin de dar al solicitante la oportunidad de probar sus afirmaciones.

Dicho esto, hemos de añadir que para la inadmisión a trámite se requiere que la causa de inadmisión concurra de forma manifiesta . Así resulta de lo dispuesto en los artículos 17.1 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero , que exigen para que la Oficina de Asilo y Refugio pueda proponer la inadmisión a trámite en el procedimiento ordinario, o para que pueda ser aplicado el procedimiento de inadmisión a trámite en frontera, que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6 del artículo 5 de la Ley lo sea de modo manifiesto (el primero de dichos preceptos), o de forma manifiesta y terminante (el segundo de ellos).

Pues bien, en el caso ahora examinado no concurre este carácter manifiesto a que se acaba de hacer referencia, pues el recurrente expone haber sufrido una grave persecución por motivos étnicos y religiosos, con amenazas de muerte, a cargo de un grupo organizado que -insiste- desarrolla su actividad ante la pasividad e indiferencia de las Autoridades locales; pudiendo concluirse que dicho relato hace al menos posible la existencia de una persecución protegible, de forma que la solicitud merece el trámite. Obviamente, sin perjuicio de que una vez admitida a trámite la solicitud, no se encuentren indicios suficientes para una resolución final favorable.

CUARTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 3957/03 interpuesto por D. Luis Andrés, contra sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 1 de abril de 2003, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 49/02 ; y en su consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Andrés contra la resolución dictada por el Ministro del Interior el 29 de noviembre de 2001, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo; resolución que declaramos disconforme a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de D. Luis Andrés a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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