STS, 7 de Septiembre de 2006
Ponente | ENRIQUE CANCER LALANNE |
ECLI | ES:TS:2006:5206 |
Número de Recurso | 3503/2003 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 7 de Septiembre de 2006 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a siete de Septiembre de dos mil seis
VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº
3503/2003, interpuesto por D. Gabriela a, representado por el Procurador D. Victor Enrique
Mardomingo Herrero, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en fecha 28 de febrero de 2003, (recurso nº 1117/2000), sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
ANTECEDENTES DE HECH
Por resolución de 22 de noviembre de 2000 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por D. Gabriela a, y solicitado el reexamen, fue desestimado por resolución de 24 de noviembre de 2000
Contra la anterior resolución se interpuso por el interesado recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 1117/00, en el que recayó sentencia de fecha 28 de febrero de 2003 por la que se desestimaba el recurso interpuesto
Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 5 de Septiembre de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sal
FUNDAMENTOS DE DERECH
D. Gabriela a, quien dice ser nacional de la R.D. Congo, interpone recurso de casación nº 3503/2003 contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de febrero de 2003, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 1117/00 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 22 de noviembre de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, y contra la posterior resolución de 24 de noviembre de 2000, que desestimó su petición de reexamen, al concurrir la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/84.
Como decimos, la sentencia de instancia desestimó el recurso, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente
"I. Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Ministerio del Interior que se que se por la que se inadmite a trámite la solicitud para la concesión del derecho se asilo, por entender que la misma es contraria a la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado
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Del expediente administrativo se deduce, que en fecha 2 de noviembre de 2000 (sic), en la frontera del Aeropuerto de Barajas se deniega la entrada en el territorio nacional al hoy recurrente, de nacionalidad de Congo, procedente de Johannesburgo y se acuerda el retorno a su lugar de procedencia, que será efectuado el día 21/11/00, haciéndose constar que el visado que aparece en su pasaporte es íntegramente falso, no siendo válido para el cruce de la frontera de territorio Schengen
El día 21 de noviembre de 2000, fijado para su salida de España, el Sr. Gabriela a, presentó solicitud de asilo en dicho puesto fronterizo, alegando que tras el derrocamiento de Mobutu su padre que militaba en MPR fue asesinado, y él permaneció escondido en el bosque hasta que pudo salir
Previo informe negativo del ACNUR, con fecha de 30 de marzo de 2001 se dicta resolución inadmitiendo a trámite tal solicitud, al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado modificada por la ley 9/94, habida cuenta que el relato en el que el solicitante basa su solicitud resulta alejado en el tiempo, vago e impreciso en la explicación y descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales dela propia persecución, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, sin que desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla"
Ante la petición de reexamen, con fecha de 24 de noviembre de 2000, previo informe también negativo del ACNUR, se dicta resolución desestimando la petición de reexamen, por considerar que subsisten los criterios que la motivaron y se plasmaron en la anterior resolución
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El relato ofrecido por el recurrente sobre la persecución que dice haber sufrido, carece de toda verosimilitud, dado que la misma fue invocada después que se le deniega la entrada en territorio nacional y se acuerda su regreso al lugar de procedencia, y sobre todo, que en el escrito de demanda no se ofrece explicación o razón alguna de porqué en primer lugar quiso entrar en España de turista, silenciado la existencia de persecución, y al serle negada la entrada, es cuando pretende acogerse a la protección del asilo. Tampoco es muy convincente el hecho de que una vez fuera de su país de origen (procedía de Jonashesburgo), y por tanto, alejado del peligro de la persecución que dice haber sufrido, no pidiera el asilo en ese país, sino que decidiera entrar en España como simple turista omitiendo cualquier referencia a dicha persecución
Por ello, ha de entenderse que no ha no ha sufrido persecución alguna, sino que ha utilizado de forma fraudulenta esta institución protectora con el propósito de entrar en España
Por otro lado, de la prueba practicada consistente en informes de ACCEM y de Amnistía Internacional sobre la situación política general del Congo, no se deduce la existencia de persecución individualizada contra el hoy recurrente.
Incluso en el informe referido a su propia persona solicitado a Amnistía Internacional, (sobre la persecución sufrida por agentes del gobierno de Kabila a miembros del Movimiento Popular de la Revolución, MPR, en especial sobre la suerte corrida por el parlamentario Kamitaru, la del padre del recurrente Juan Miguel l, Jefe de la localidad por el MPR y la de su hermano MUELE, también militante del partido), se dice por dicha organización que carece de datos referidos a la cuestión en concreto planteada
Si a ello añadimos que los hechos están alejados en el tiempo y que la situación política del Congo es totalmente distinta a la narrada por peticionario de asilo, ha de llegarse a la conclusión de que no es creíble la existencia de una persecución que responda a los principios de la Convención de Ginebra de 1951 y leyes españolas de 26 de marzo de 1984 y 19 de mayo de 1994, por profesar ideas o creencias que en un momento histórico determinado son repudiadas por la posición política dominante, y que ello se traduzca en una real y personalizada persecución o al menos que exista fundado temor de ser perseguido por dichos motivos, y no pueda o no quiera acogerse a la protección de tal país
Argumentaciones todas ellas que conducen a la desestimación total del recurso.
En el único motivo de casación alegado por la representación procesal del recurrente se denuncia, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, la infracción del artículos 13.4 de la Constitución, en relación con el artículo 8 de la Ley de Asilo, así como de la Convención de Ginebra de 1951, y otros Tratados Internacionales como el Tratado Universal de Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948, y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, de 4 de diciembre de 1950.
En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 28 de febrero de 2003
El recurso de casación no puede prosperar
Todo el desarrollo argumental del escrito de interposición del recurso de casación no es más que una exposición dogmática de carácter general sobre el derecho de asilo, que podría ser aplicable a este caso como a cualquier otro, pero no hay ninguna argumentación dirigida a combatir la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia. Olvida el recurrente que, como ha declarado una jurisprudencia constante, la finalidad del recurso de casación no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia -o el auto- de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho (artículo 1.6 del Código Civil ). No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido
En definitiva, la Sala de instancia argumenta con extensión y solidez las razones por las que entiende, en sintonía con lo apreciado por la Administración, que el relato del actor era inverosímil, con la consiguiente aplicación de la causa de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo contemplada en la letra d) del artículo
5.6 de la Ley 5/84 (reformada por Ley 9/94 ); y sobre estos argumentos y razones nada eficaz se dice en el recurso de casación, que prescinde de la sentencia de instancia y su concreta fundamentación jurídica como si esta no existiera
Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales
Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución
FALLAMO
Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 3503/2003 interpuesto por D. Gabriela a contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 28 de febrero de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 1117/00, e imponemos a la parte recurrente el pago de las costas causadas en casación, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico sexto de esta resolución
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico