STS, 20 de Julio de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:4577
Número de Recurso5834/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil seis.

VISTO el recurso de casación interpuesto por Doña María, representada por el Procurador D. Pablo José Trujillo Castellano, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 8 de Mayo de 2003 , sobre denegación de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 17 de septiembre de 2001 el Ministerio del Interior denegó la solicitud de asilo presentada por Doña María, nacional de Angola.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Doña María recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 1669/01 en el que recayó sentencia de fecha 8 de mayo de 2003 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 18 de Julio de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña María interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de mayo de 2003 , que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo nº 1669/2001, interpuesto contra el acuerdo del Ministerio del Interior de 17 de septiembre de 2001, denegatorio de su solicitud de asilo.

SEGUNDO

La sentencia recurrida dice:

"Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Ministro del Interior de fecha 17 de septiembre de 2001 que deniega el derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado a doña María, nacional de Angola, extensiva a sus cinco hijos. Se fundamenta la expresada resolución en que no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, puesto que "se ha podido comprobar que las alegaciones de la solicitante no se ajustan en absoluto a la realidad, tanto en lo referido a la historia de persecución como al modo, circunstancias y momento en que abandonó el país ya que, según el informe de la embajada de España en Luanda, ni la solicitante ni su familia han sufrido persecución política sino que son personas relacionadas con la élite del poder angoleño". La parte recurrente había descrito en su solicitud presentada el 25 de enero de 2000, como motivos de persecución personal, los siguientes: En abril de 1996 comenzó a trabajar como Secretaria principal del Gabinete Personal del Ministro de Hostelería y Turismo de su país por recomendación de su tío Jesús Ángel, Vicepresidente del UNITA y lugarteniente del General Presidente del UNITA, Gustavo. Fue encargada de organizar el archivo general del Ministerio, lo que hizo el 2 de marzo de 1998, fecha a partir de la cual se le impide cualquier gestión con dicha Dependencia ante la desconfianza de ser considerada espía a favor de su tío, desconfianza que se extremó al asistir al funeral de la esposa de dicho tío. De septiembre de 1998 a febrero de 1999 compartió trabajo por las tardes en el despacho de su tío. La suspicacia hacia ella fue en aumento porque el titular del Ministerio se alió claramente con la línea del Gobierno y del Movimiento Popular para la Liberación de Angola. En marzo de 1999 fue amenazada y recibió llamadas telefónicas en su casa. Ante el cariz que tomaban las cosas no le quedó más remedio que ausentarse del trabajo a principios de agosto de 1999 con el pretexto de hallarse enferma. Posteriormente empieza a tramar la salida del país. En la ampliación de alegaciones manifiesta haber sido miembro del Movimiento Popular para la Liberación de Angola hasta 1990 y haber recibido formación militar, como era preceptivo, alcanzando el grado de subteniente. Dice haber sido considerada traidora y haber recibido presiones y amenazas tras su decisión de abandonar el ejército.

SEGUNDO

La cuestión suscitada en el presente recurso contencioso-administrativo, por tanto, se circunscribe a determinar si concurren o no en el mismo los requisitos legalmente establecidos para la concesión del derecho de asilo a la recurrente ( y sus cinco hijos). Así debe señalarse que la protección que dispensa el derecho de asilo -previsto en el artículo 13.4 de la CE - a los extranjeros a los que se reconozca la condición de refugiado, se somete en la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, después de la reforma por Ley 9/1994, de 19 de mayo , a la concurrencia de una serie de causas que justifiquen su concesión. Estas causas se contienen en el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951 , por remisión expresa del artículo 3.1 de la expresada Ley reguladora del Derecho de Asilo , y se concretan en la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen. Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos (artículo 8 de la citada Ley ). Y, en consecuencia, no procederá la concesión del derecho de asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de temores fundados de persecución política. El referido artículo 8 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo ha dado lugar a una abundante Jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo, que se ha pronunciado en los siguientes términos ( STS de 4 de abril de 2000 , entre las más recientes) : "para la concesión del derecho de asilo no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico u opiniones o actividades políticas, o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento del asilo, sino que basta que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en (...) la Ley 5/1984 . Es necesario, sin embargo, que, al menos, exista esa prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo y ésta no es la finalidad de la institución".

TERCERO

Aunque en principio, el relato fáctico descrito por la recurrente para solicitar asilo (que consta en el fundamento jurídico primero), pudiera considerarse incluido dentro de las causas que motivan la concesión del derecho de asilo, al describirse una situación de persecución del Gobierno de su país en virtud de ser considerada espía. Sin embargo, un estudio más detallado del asunto pone de manifiesto una serie de datos trascendentes de los que se desprende lo contrario. Así, y tal y como expresa el informe de módulos que obra en los folios 2.6 y 2.7 del expediente administrativo, la Instructora, ante la duda que las alegaciones de la solicitante planteaba, solicitó informe a la Embajada de España en Luanda que informaba de lo siguiente : Con fecha de septiembre de 1999, el Consulado General de Portugal expidió visado a la actora y sus cinco hijos motivado por "turismo y vacaciones". Tal visado fue expedido previa carta de recomendación del Consejero del Ministerio de Relaciones Exteriores, que presenta a los solicitantes como familiares del Ministro de Relaciones Exteriores de Angola. El visado del Sr. Alfredo (esposo de la recurrente) fue respaldado por una nota del Director del Gabinete del Ministro de Hostelería y Turismo. La embajada de España informa " a la vista de lo que antecede, es evidente que el relato de la solicitante no se ajusta en absoluto a la realidad. No sólo resulta imposible creer que ella o su familia hayan sufrido persecución política, sino que parece tratarse de personas excelentemente relacionadas con, cuando no familiares directos de, la élite del poder angoleño". Así pues, a la luz de las circunstancias que se acaban de exponer, y no obstante las dificultades probatorias que entrañan estos casos, en el supuesto ahora enjuiciado no se ha acreditado que la recurrente haya sido objeto de persecución en su país, pues no existen indicios ni en el expediente administrativo, ni en el recurso contencioso-administrativo que avalen la invocada persecución política, desprendiéndose, por el contrario, del informe remitido por la Embajada de España a que se acaba de hacer referencia, una fuerte presunción de la existencia de una estrecha relación entre la solicitante de asilo y las altas esferas de poder de Angola, su país de origen, de donde resulta que no se aprecian en el caso la concurrencia de las circunstancias a las que la ley anuda el reconocimiento del derecho de asilo, por lo que la demanda ha de ser desestimada."

TERCERO

Contra esta sentencia se ha formulado el presente recurso de casación; habiendo presentado la parte recurrente un escrito de interposición articulado en dos motivos, sucintamente desarrollados, de los que el primero se formula al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, denunciándose la infracción por la sentencia de instancia del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y ello porque -dice la recurrente - "la persecución que alega la recurrente deriva precisamente de sus relaciones o cercanía al poder, hecho este que no se analiza en la sentencia que se recurre. La sentencia que se recurre no considera probada la persecución, pero no entra a analizar las concretas alegaciones y pruebas que se aportan acerca de la persecución sufrida" .

No existe la infracción denunciada en este primer motivo.

Basta, en efecto, para descartar esa supuesta infracción, la lectura de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, donde se resume el relato expuesto por la solicitante de asilo, y, a continuación, se exponen con claridad las razones fácticas y jurídicas por las que el Tribunal a quo desestima la pretensión del demandante, sin que sean genéricas sino, por el contrario, referidas al concreto objeto del pleito. Al resolver como lo hizo, la Sala no incurrió en la infracción procesal que se denuncia, pues tras examinar las alegaciones de las partes enfrentadas y contrastarlas con la documentación aportada, extrajo las conclusiones oportunas y expuso su propia argumentación sobre la procedencia de desestimar el recurso. El parecer de la Sala de instancia, así expresado, podrá o no ser compartido por la representación procesal de la parte recurrente, pero lo que no cabe es aducir, como motivo de casación, que la sentencia recurrida infringe el artículo 359 LEC citado.

CUARTO

El segundo motivo se articula al amparo del art. 88.1d), LJ por infracción de los artículos 5 y 17.2 de la Ley de Asilo . En el no menos escueto desarrollo del motivo, insiste en que fue precisamente su cercanía al Poder político la que determinó la persecución sufrida, y añade que concurren "razones humanitarias que hacen precisa la concesión del asilo político" .

El motivo del recurso, así desarrollado, carece de fundamento.

Ante todo, la cita del artículo 5 de la Ley de Asilo no tiene sentido, pues dicho precepto se refiere a la tramitación procedimental de la solicitud de asilo y a las posibles causas de inadmisión de dicha solicitud, y en este caso la solicitud de asilo presentada por la actora fue debidamente admitida y tramitada, sin que se hayan alegado ni se aprecien irregularidades procedimentales en esa tramitación. En cuanto a la cita del artículo 17.2 (autorización de residencia en España por razones humanitarias) de la propia Ley de Asilo , tampoco viene al caso, pues tal petición es una cuestión nueva, no planteada en la instancia ni resuelta por la Sala de instancia, que no puede ser examinada en este recurso de casación.

De cualquier modo, la recurrente se limita a manifestar su discrepancia hacia la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, pero al razonar así olvida que salvo contadas excepciones, que aquí no concurren, no cabe en un recurso de casación combatir el resultado alcanzado por el Tribunal a quo tras la valoración de la prueba. Concretamente, la valoración por la Sala de instancia de los documentos obrantes en el expediente (y singularmente, del informe de la Embajada de España en Angola) corresponde a dicha Sala, según las reglas generales de libertad en la valoración de la prueba, cuyo resultado, se insiste, no puede ser combatido en un recurso de casación, salvo que se alegue la arbitrariedad del juicio valorativo, o la infracción de normas legales sobre prueba, lo que no aduce el recurrente, que se limita a oponer su valoración a la de la sentencia.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 200 ¤, visto el contenido del escrito de oposición.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña María, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1669/2001 , condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico 5º de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

6 sentencias
  • SAP Madrid 296/2012, 9 de Mayo de 2012
    • España
    • 9 de maio de 2012
    ...( artículos 218.2 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el modo en que normalmente acontecen los hechos (Ver Sentencias del Tribunal Supremo de 20 julio 2006, 14 de mayo de 1994 y de 11 de diciembre de 1995 ), llevan a concluir que el actor hubo de consultar a la demandada sobre la vi......
  • STS 195/2008, 11 de Marzo de 2008
    • España
    • 11 de março de 2008
    ...de medios probatorios mediante la llamada apreciación conjunta de la prueba (SSTS de 21 de noviembre de 2003, 10 de noviembre de 2005, 20 de julio de 2006, 22 de junio de 2006 y 14 de noviembre de 2006, entre otras muchas), pues un motivo así planteado comporta solicitar del Tribunal Suprem......
  • STS, 19 de Mayo de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 19 de maio de 2008
    ...recurrida han tenido en cuenta ese precepto (en este sentido nos hemos pronunciado, a propósito de casos similares, en SSTS de 20 de julio de 2006, RC 5834/2003, y 31 de enero de 2008, RC 5788/2004 ) En cuanto a la alegación de que la resolución administrativa impugnada en la instancia care......
  • SAP Asturias 226/2015, 2 de Junio de 2015
    • España
    • 2 de junho de 2015
    ...la credibilidad otorgada por el juzgador de instancia a la declaración del denunciante. Sobre tal particular aspecto la sentencia del T.S. de 20 de Julio de 2006 ha señalado que "En repetidas ocasiones, esta Sala ha expresado que la declaración de la víctima denunciante puede ser suficiente......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR