STS, 28 de Diciembre de 2004

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2004:8483
Número de Recurso4392/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 4392 de 2001, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Carlos Plasencia Baltés, en nombre y representación de Don Silvio, contra la sentencia pronunciada, con fecha 31 de marzo de 2001, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1016 de 2000, sostenido por la representación procesal de Don Silvio contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 11 de julio de 2000, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por aquél, nacional de Colombia.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 31 de marzo de 2001, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1016 de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: En nombre de S.M. EL REY, y en atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por Silvio, contra la resolución a que las presentes actuaciones se contraen. SEGUNDO.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien, como se ha dicho en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1994, 19 de junio de 1998 y 2 de marzo de 2000, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de 22 de junio de 2001, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Don Silvio, representado por el Procurador Don Carlos Plansencia Baltés, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, cual es que la Sala de instancia ha aplicado indebidamente lo dispuesto en el artículo 5.6 de la Ley de Asilo, modificada por Ley 9/94, de 19 de mayo, y ha infringido lo dispuesto en el artículo 3 de dicha Ley, ya que el solicitante de asilo adujo para ello causas justificativas del reconocimiento de la condición de refugiado y sólo durante la tramitación del procedimiento le era exigible acreditar los hechos alegados a tal fín, terminando con la súplica de que se anula la sentencia recurrida y se resuelva como corresponda en derecho.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 16 de febrero de 2004, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la infracción de Ley ni de la doctrina jurisprudencial en la materia en que se funda el recurso, suplicando que se declare no haber lugar al recurso de casación y que se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Formalizada su oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 14 de diciembre de 2004, en que tuvo lugar con observancia en su actuación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque se ha utilizado una absoluta falta de técnica al articularse el presente recurso de casación, de los diferentes apartados, en los que éste se divide, se deduce que se reprocha a la Sala sentenciadora la aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 5.6 de la Ley de Asilo, modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo, y la infracción de lo dispuesto por el artículo 3 de dicha Ley, ya que la Sala de instancia considera que el recurrente no acreditó, ni en forma indiciaria, los hechos alegados para pedir el asilo, cuando lo cierto es que la solicitud, al efecto formulada, se inadmitió porque los hechos alegados no constituyen una causa de las que dan lugar a la condición de refugiado, a pesar de que la persecución aducida por el recurrente es causa justificativa de la concesión de asilo, según lo dispuesto en el artículo 3 de la mentada Ley de Asilo y en la Convención de Ginebra.

SEGUNDO

Efectivamente, aunque el Tribunal a quo expresa que la inadmisión a trámite se basó en que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión no pueden incardinarse en el artículo 3 de Ley 5/1984, después funda su decisión, confirmatoria de la resolución recurrida, en que no hay constancia fehaciente de la pertenencia del solicitante de asilo a un grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución, para terminar diciendo que, al no existir indicios siquiera de tal persecución, a los que se refiere del artículo 8 de la Ley de Asilo, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada.

En definitiva, la Sala de instancia se aparta de lo que constituye el objeto del litigio para justificar su decisión desestimatoria del recurso en que los hechos alegados no están acreditados, cuando lo cierto es que la Administración inadmitió a trámite la petición de asilo por entender que los hechos alegados a tal fin no son de los que confieren tal derecho.

Al así resolver, dicha Sala sentenciadora se adentra en la cuestión de la prueba de los hechos justificadores de la petición de asilo, a pesar de que se está ante la inadmisión a trámite de dicha petición por no ser, según la Administración, las causas alegadas de las que confieren tal derecho, razón por la que el motivo de casación alegado debe prosperar y, en consecuencia, debemos resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según establece el artículo 95.2 d) de la Ley de esta Jurisdicción, que, en definitiva, no es sino decidir si las causas alegadas para pedir el asilo están contempladas en los artículos 3 de la Ley de Asilo 5/1984 y 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951 sobre Estatuto de los Refugiados.

TERCERO

El recurrente basó un petición de asilo en la persecución que sufre en su país de origen, Colombia, por el grupo guerrillero ELN, que le retuvo cuatro horas el día que fue a reclamar, junto con su madre, el cadáver de un primo hermano suyo asesinado por dicho grupo guerrillero el día 5 de julio de 2000.

No compartimos el criterio de la Administración por entender nosotros que la persecución por un grupo guerrillero, incontrolado por las autoridades del Estado, es causa justificativa para pedir la protección de un tercer Estado mediante la petición de asilo, como hemos declarado, entre otras, en nuestras Sentencias, de fechas 26 de mayo de 2004 (recurso de casación 3824/2000, fundamento jurídico segundo) y 22 de junio de 2004 (recurso de casación 3382/2000, fundamento jurídico segundo), al expresar que «procede otorgar la condición de refugiado y el consiguiente derecho de asilo a quien tiene fundados temores de ser perseguido en su país por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia o determinado grupo social u opiniones políticas, cuando tal persecución provenga de sectores de la población cuya conducta sea deliberadamente tolerada por las autoridades o éstas se muestren incapaces de proporcionarle una protección eficaz».

CUARTO

Por las razones expresadas se debe estimar el recurso contencioso-administrativo al no ser la resolución de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo ajustada a derecho y, al mismo tiempo, ordenar a la Administración que admita a trámite dicha solicitud, según establecen, concordadamente, los artículos 63.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 31.2, 70.2 y 71.1 a) y b) de la Ley de esta Jurisdicción. QUINTO.- La declaración de haber lugar al recurso de casación comporta que cada parte deba satisfacer sus propias costas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin que existan méritos para imponer a cualquiera de ellas las causadas en la instancia, al no apreciarse en su actuación mala fe ni temeridad, como dispone el apartado primero de dicho precepto.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con estimación del motivo de casación alegado, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Carlos Plasencia Baltés, en nombre y representación de Don Silvio, contra la sentencia pronunciada, con fecha 31 de marzo de 2001, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1016 de 2000, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de Don Silvio, contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 11 de julio de 2000, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por el Sr. Silvio el 9 de julio de 2000 en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas, al ser esta resolución administrativa contraria a derecho, y ordenamos a la Administración del Estado que admita a trámite dicha solicitud, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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